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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA

DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA Revisada la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, razón por la cual se negará. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades físicas, morales y económicas que presuntamente aquejan a los demandantes, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y, que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones a las de éstos, quienes pese a su lamentable estado, están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Por ello acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR

CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO

[L]a Consejera de Estado (…), manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del

C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta providencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - artículo 150 numeral 2 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)

Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

1. En el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se le dé prelación a este asunto, con fundamento la preocupación que sus mandantes “expresan frente a la incertidumbre del asunto objeto de reclamación o de demanda judicial y a la espera paciente que vienen afrentando

(sic) (…)” (fol. 142. ppal)

2. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó declarar responsable a la entidad demandada por “el reconocimiento de una serie de derechos y posibilitó

que los honorarios del suscrito abogado con ocasión de dicha gestión o apoderamiento correspondían fueran burlados, perdidos o desconocidos” (fol. 3 c.1).

3. Revisada la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, razón por la cual se negará.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades físicas, morales y económicas que presuntamente aquejan a los demandantes, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y, que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones a las de éstos, quienes pese a su lamentable estado, están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Por ello acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Del impedimento manifestado.- El 20 de octubre de 2009, la Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta providencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior (fol 141 c.ppal.) Por lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo propuesta por la parte demandante SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Myriam

Guerrero de Escobar

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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