CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02697-01(33977)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02697-01(33977)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE ACLARACIÓN
DE LA SENTENCIA
[C]omoquiera que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora fue elevada con posterioridad al vencimiento del término para proponerla, se impone concluir que se realizó después de la oportunidad fijada en la ley para el efecto y, en consecuencia, la Sala negará dicha solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02697-01(33977)A
Actor: CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- El 22 de octubre de 2015, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso
lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 14 de febrero de 2007. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de HaciendaMinisterio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., la suma de novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho pesos $ 980’741.618 M/cte.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las
copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”1 (negrillas fuera del texto original). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, 1 Fls. 492 a 560 C. Ppal. comprendido entre el 29 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 561 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2016 a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia en el sentido que se precise en qué proporción o cuantía debe participar cada una de las entidades condenadas en representación de la Nación colombiana por el pago de la suma global determinada en la sentencia, lo anterior en virtud de la exigencia establecida en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.
II. CONSIDERACIOES Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.
En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil3. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil
en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 2 Fl. 958 a 971 C. Ppal. 3 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, el artículo 309 del C. de P. C., establece que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que merezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos o influyan en ella” (se ha resaltado). Así las cosas, comoquiera que la solicitud de aclaración presentada por el
apoderado de la parte actora fue elevada con posterioridad al vencimiento del término para proponerla, se impone concluir que se realizó después de la oportunidad fijada en la ley para el efecto y, en consecuencia, la Sala negará dicha solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.