CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02706-01(30261)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02706-01(30261)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por mora al expedir licencia ambiental / MORA EXPEDICIÓN LICENCIA AMBIENTAL - Para la intervención con fines urbanísticos de zona de reserva forestal / ZONA DE RESERVA FORESTAL - Ubicada en el municipio de la Calera / INTERVENCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL CON FINES URBANÍSTICOS - No se encontró dentro de las actividades de producción susceptibles de autorización ambiental / INTERVENCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL CON FINES URBANÍSTICOS - Se mantuvieron plazos razonables para resolver solicitud del otorgamiento de licencia ambiental Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca puede ser declarada responsable por los daños causados a la sociedad inversiones Ravscovsky & Cía. Ltda. con ocasión de la mora de la entidad pública en decidir sobre los permisos ambientales, solicitados para adelantar el proyecto de parcelación campestre “Bosque Residencial Altos de Teusacá” ubicado en el municipio de La Calera, en una zona declarada de reserva forestal protectora productora. (…)Pese a que la parte actora en la demanda señala que se vio privada de realizar la obra, lo cierto es que todas las pretensiones están dirigidas a reclamar la indemnización por el detrimento económico derivado de los gastos conexos a la preservación del predio “Los Cerros Sector B” y su infraestructura, los costos de la estructuración y mantenimiento del proyecto en tanto duró el trámite administrativo, la inmovilización de sus activos durante ese mismo tiempo, el valor de las
obligaciones que se adquirieron con diferentes entidades bancarias para sufragar los gastos, los intereses que tuvo que pagar hasta el momento de la aprobación del concordato a sus acreedores. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - Requisito sustancial necesario para fallar de fondo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas La configuración de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo denota el paulatino control que al juez administrativo se le ha otorgado de las actuaciones de la administración, pues luego de la instauración de la primigenia acción de nulidad, para el control de los actos de contenido general, se fueron integrando al estatuto procesal administrativo, acciones apropiadas, como la de plena jurisdicción, contratos e indemnización por trabajos públicos, dirigidas a resolver las controversias en torno de las actuaciones de la administración, sean estas originadas en hechos, omisiones u operaciones administrativas. Lo anterior dio lugar a acciones diferenciadas, todas ellas con capacidad para activar el aparato judicial, pero con restricciones para su ejercicio en la causa y finalidad del litigio. Para el caso de la acción de reparación directa téngase en cuenta que fue prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 para la reparación de daños antijurídicos causados por acciones u omisiones de las entidades administrativas vinculadas a la decisión. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado de manera consistente que la acción es un requisito
sustancial necesario para poder decidir de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción contenciosa conforme al origen del daño censurado, consultar sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de abril de 2010, Exp. 17311, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17609, CP. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la adecuada escogencia de la acción como requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, consultar autos de 22 de mayo de 2003, Exp. 23532, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de marzo de 2006, Exp. 31789, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia de 31 de mayo de 2012, Exp. 23260, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 SILENCIO ADMINISTRATIVO - Fundamento normativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Jurisprudencia constitucional referente a la protección del derecho fundamental de petición / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Su ocurrencia no exime a la administración de resolver los asuntos que se han sometido a su consideración / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Su realización no significa una tolerancia legislativa frente al desconocimiento del derecho fundamental de
petición / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO - Hacen efectivos derechos de los peticionarios [La] institución [del Silencio administrativo], (…) se integró a la parte primera del Código Contencioso Administrativo, que regula todo la atiente a los procedimientos administrativos. De esta forma se encontraba estatuido en los artículos 40 y 60 del mencionado Estatuto. (…) Interesa destacar las decisiones adoptadas con las demandas formuladas contra las normas antes transcritas. En una primera oportunidad se cuestionó el artículo 60 junto con los artículos 49 (parcial), 72 y 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, básicamente porque posibilitaba a la administración ignorar las peticiones de las personas en la etapa de recursos. La Corte Constitucional consideró que la producción de este fenómeno no exime a la administración frente a su deber de garantizar los derechos subjetivos y de resolver los asuntos que se han sometido a su consideración. (…) Con posterioridad, se enjuició el artículo 40 junto con el 41 que consagra el fenómeno del silencio positivo. Los cargos guardaban similitud, toda vez que se consideró que la norma permitía a la Administración Pública ampliar a su total discreción los términos para dar una pronta y oportuna resolución a las peticiones que formulen los ciudadanos. En dicha ocasión, la Corte Constitucional manifestó que las normas que regulan el silencio administrativo persiguen contrarrestar las consecuencias negativas para el peticionario ante la falta de respuesta, lo que no comporta tolerancia legislativa frente a las omisiones que implican desconocimiento del derecho fundamental de petición, ni la autorización a
la administración para abstenerse de responder y menos todavía la exoneración de su responsabilidad por el incumplimiento del deber que se le impone. Bajo este entendido, la Corte Constitucional señaló que dichas disposiciones, lejos de perjudicar al peticionario, buscan hacer efectivos sus derechos, pues lo habilitan para adelantar su defensa ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el silencio administrativo como mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp C-339, MP. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; y de 5 de mayo de 1999, Exp. C - 304, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se evidenció indebida escogencia de la acción contenciosa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para demandar perjuicios sufridos por la mora de la administración / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demandante optó por cuestionar el origen o realidad del daño producido mientras se esperaba la emisión de acto administrativo que posibilitara adelantar proyecto En el caso concreto, (…) no se trata del cuestionamiento del acto administrativo en el que se plasmó la decisión de la administración que, en este caso, finalmente
se adoptó en el año 2003, cuando se concluyó el trámite de la licencia, con una decisión que se puede considerar favorable, pues si bien no otorgó la licencia, determinó que el proyecto urbanístico se podía realizar sin la necesidad de una autorización ambiental, es decir una decisión que removió los obstáculos para la ejecución de las obras, con efectos definitivos. Así, en realidad lo que se busca con la demanda es cuestionar la mora de la administración en definir, porque esa omisión presuntamente generó una serie de detrimentos económicos mientras se esperaba la emisión del acto administrativo que posibilitara adelantar el proyecto, entonces resulta claro, que la acción elegida fue la adecuada. SILENCIO ADMINISTRATIVO - Constituye una prerrogativa de los administrados / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Garantía a favor del peticionario que no opera de manera automática por el solo vencimiento del plazo Esta Corporación, en sus diferentes Secciones se ha valido de esta institución para enjuiciar situaciones frente a las cuales la administración ha guardado silencio, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y principalmente de acceso a la administración de justicia, realzando el silencio administrativo negativo como una prerrogativa ciudadana. (…) Es importante destacar precisamente la connotación que en esta Sección se le ha dado al estudiar su finalidad como prerrogativa, esto es como potestad que permite al asociado hacer uso de los recursos, acudir ante la Jurisdicción o esperar que la administración se pronuncie de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el silencio administrativo como prerrogativa de los administrados, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 14850, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Prerrogativa en beneficio de los asociados / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - El administrado puede no hacer uso del beneficio o invocarla para la defensa de sus intereses Para la Sala es claro que el silencio administrativo negativo no puede ser entendido sino como una prerrogativa en beneficio del asociado que, como tal, bien puede invocarse para la defensa de sus intereses en otras instancias o renunciarse. Ya fuere con el fin de exigir la satisfacción del derecho de petición, a través de la intervención del juez de tutela o la reparación del daño causado por la dilación en responder. CADUCIDAD - Noción. Fundamento normativo / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de justicia y seguridad jurídica / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Dos años contados a
partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento por la víctima / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En casos de daños de ejecución continua o tracto sucesivo, hasta el momento que se evidencie la cesación del daño El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, instituyó un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, finiquitado el cual se hace nugatoria la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado. En la mayoría de los eventos, el computó del mencionado plazo no ofrece problemas, pues se inicia al día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación, cuando es de tracto sucesivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de febrero de 2003, Exp. 13237, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-00029-01(AG), CP. Enrique Gil
Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DERECHO DE PETICIÓN - Deber de la Administración Pública de resolver a tiempo / DERECHO DE PETICIÓN - Oportunidad como parte del núcleo esencial del derecho / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y precisa / DERECHO DE PETICIÓN - Deber de la Administración de dar respuesta perdura incluso después de cumplido el término establecido en las preceptivas generales o especiales La administración tiene el deber de resolver a término las peticiones en interés particular y general que se le planteen. Norma esta de conducta en orden a que los procedimientos administrativos concluyan antes de finalizar el periodo de tiempo establecido en las preceptivas generales o especiales, con decisiones conclusivas, claras, precisas y congruentes con lo solicitado. Derecho, en algunas ocasiones mucho más importante que los conexos a la solicitud, en cuanto compromete el sentimiento de pertenencia del administrado a la comunidad política, de la que demanda la atención que la misma está obligada a brindarle. Por ello, es compresible porque esta obligación, la de responder, subsiste aún pasado los plazos e inclusive superados los establecidos para alegar el silencio administrativo negativo o positivo, en tanto la administración no se puede amparar en su propia indolencia para sus deberes y responsabilidades, so pre texto de la posibilidad del asociado de acudir a la jurisdicción, pues el administrado bien puede exigir, en todo caso la respuesta esperada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la Administración Pública de resolver en término las peticiones en interés particular y general que se le planteen, consultar sentencias de la Corte
Constitucional, de 25 de abril de 2008, T-400, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; de 3 de abril de 2000, Exp.T-377, MP. Alejandro Martínez Caballero; de 1 de noviembre de 2001, Exp. T-1160A, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por demora en resolver oportunamente las peticiones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Es dable su reconocimiento por perjuicios ocasionados por la mora de la entidad pública en decidir peticiones en interés particular y general Es dable preguntarse ¿Si, el Estado compromete su responsabilidad por daños generados en tanto resuelve de fondo las peticiones a la luz del artículo 90 constitucional?. La Sala considera que la respuesta a esta pregunta, demanda, como en todos los casos en la que se ventila la responsabilidad de la administración acudir a la regla de la imputación entre el daño y la omisión de la administración, esto es la demora en resolver oportunamente. Lo anterior, se puede constatar con claridad, tratándose de actuaciones administrativas iniciadas en interés particular, con el fin de obtener una autorización, una licencia, una concesión, etc. para emprender una actividad que las requiera, pues es claro que la demora impacta las actividades económicas que las requieren y de una manera considerable. (…) En estos eventos aunque la decisión, finalmente, pueda resultar favorable, es claro que se causó un daño que puede ser susceptible de indemnización con fundamento en la mora. ÁREAS FORESTALES - Noción. Regulación normativa / ZONA DE RESERVA FORESTAL - Clasificación legal
El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, (Decreto-Ley 2811 de 1974) regula lo concerniente a las áreas forestales, es decir aquellos espacios de propiedad pública o privada destinados al establecimiento, mantenimiento y utilización racional del suelo y los bosques (artículo 206). Espacios que se han clasificado en zonas de reserva forestal productoras, protectoras y protectoras - productoras (artículo 202) y que se delimita así: (i) Las áreas productoras son aquellas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo (artículo 203). (ii) Las áreas protectoras son las que deben ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, por ello en estas áreas en principio solo se permite la obtención de frutos secundarios del bosque (artículo 204); y (iii) Las áreas forestales protectoras-productoras son aquellas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales para la protección de los recursos naturales renovables, pero además, pueden ser objeto de actividades de producción sujetas necesariamente al mantenimiento del efecto protector (artículo 205).Se consideran de esta clase, entre otras, las áreas que tienen incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales (literal d, artículo 9, Decreto 877 de 1976).
FUENTE FORMAL: DECRETO 877 DE 1976 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY
2811 DE 1974 - ARTÍCULO 202 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 203 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 204 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 205 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 206 ZONA DE RESERVA FORESTAL - Construcción de obras de infraestructura requieren licencia previa / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA FORESTAL - Se concederá cuando se verifica que la ejecución de obras no atenta contra la conservación de recursos naturales renovables / ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Ejecución de actividades distintas del aprovechamiento racional del bosque De acuerdo con el mencionado estatuto, en estas zonas, la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones y la realización de actividades económicas, requieren licencia previa, la que solo se concederá una vez verificado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área (artículo 208). Ahora, en los casos en que se considere necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques, cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional del bosque, por razones de utilidad pública o interés social, la zona afectada debe, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. Lo que, también puede ocurrir cuando los propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados para la explotación de actividades económicas diferentes a la forestal,
siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva (artículo 210).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 210
ZONA DE RESERVA FORESTAL - Entidades responsables de su creación o sustracción La creación, como la sustracción de estas áreas, hasta 1978, estaba a cargo del Inderena (artículo 37 Decreto Ley 133 de 1976) y con posterioridad y en lo que respecta al ámbito regional, de las corporaciones autónomas regionales (artículo 1.º de la Ley 2 de 1978). Este tipo de decisiones debían contar con la aprobación del Gobierno Nacional (artículo 5 Decreto 877 de 1976).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 133 DE 1976 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 877 DE 1976 - ARTÍCULO 5 / LEY 2 DE 1978 - ARTÍCULO 1
INTERVENCIÓN DE SUELO - Naturaleza constitutiva de las licencias de construcción / INTERVENCIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTALAutorizaciones administrativas para su procedencia / INTERVENCIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Trámite para la obtención de licencias ambientales La intervención de suelo, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanizaciones y parcelación de terrenos, exige al propietario o poseedor la remoción de las limitaciones de orden legal que generalmente se establecen para la debida ordenación del territorio, es decir para que estos se realicen en espacios adecuados o con las condiciones técnicas, estéticas o de seguridad necesarias.
Este objetivo se logra con la obtención de las respectivas licencias urbanística. Pero, si la intervención del suelo, además tiene incidencia sobre los recursos naturales o el mismo paisaje, no solo deben satisfacerse este primer grupo de autorizaciones, sino las de orden ambiental que tiene como objetivo precisamente la prevención, corrección, mitigación, compensación de cualquier tipo de afectación de este derecho e interés colectivo. INTERVENCIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Naturaleza constitutiva de las autorizaciones administrativas para su procedencia / INTERVENCIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Derecho al que se accede una vez de adquiere las autorizaciones de ley El contexto normativo que regulaba la obtención de los permisos ambientales para el momento de ocurrencia de los hechos, como el que actualmente los rige, da cuenta de la naturaleza constitutiva de este tipo de autorizaciones. Esto es así, porque la intervención del suelo no es posible por el solo hecho de ser el propietario o poseedor. Se trata de un derecho al que se accede una vez se obtiene la totalidad de las autorizaciones, entre ellas la licencia ambiental que define la posibilidad de adelantar la obra sin afectar el medio ambiente y el paisaje, amén de los términos y medidas que deberán adaptarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza constitutiva de las autorizaciones administrativas para la intervención de zonas de protección ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de julio de 1995, Exp. C-328, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba pericial. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación como prueba por el juez de la causa en procesos
que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL - Aspectos a tener en cuenta por el juez a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Es idónea cuando cuenta con sustentación, congruencia y fundamentación suficiente para soportar lo concluido en peritaje Se habrá de apreciar la firmeza, precisión y calidad de la peritación, teniendo en cuenta siempre el principio de la valoración integral de la prueba, atendiendo a que su finalidad tiene que ver con la verificación de hechos que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Lo anterior, comoquiera que no resultaría lógico que el juez se viese obligado, en todos los casos, a acoger un dictamen, así el mismo confiera certeza, porque ello equivaldría a trasladar al perito el juzgamiento. En este sentido, no basta que los peritos emitan un concepto, se requiere que el mismo se fundamente en las reglas del conocimiento de la experiencia y de la lógica, sobre el punto técnico sometido a examen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatoria de la prueba pericial, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 15911, CP. Mauricio Fajardo Gómez APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL - Posibilidad de controvertirlo para su aclaración, complementación o por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Debe tener entidad suficiente para afectar las conclusiones del dictamen. Fundamento normativo Para que se configure un error grave, los expertos deben incurrir en
equivocaciones con entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equívocas tal y como lo exigen el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Las observaciones no tuvieron entidad suficientes para desvirtuar las conclusiones de la prueba pericial La Sala, al analizar los argumentos planteados por la objetante, a luz de las consideraciones precedentes, observa que la objeción por error grave no está llamada a prosperar, porque ninguna de las observaciones logra desvirtuar las apreciaciones y tampoco las conclusiones del dictamen, toda vez que no devela que los expertos cambiaron las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos, por otras que no tiene; o tomaron como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen.(…) Así las cosas, pese al desacuerdo de la parte demandada frente a las anteriores conclusiones y a que los peritos fueron indagados por la parte actora en relación a aspectos que desbordan el objeto de la prueba, pues la experticia abarcó tópicos eminentemente jurídicos que precisamente tiene que ser resueltos en esta instancia, ello per se no puede llevar a la Sala a rechazar la prueba, por tanto, sin perjuicio de su valoración a luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica en relación de los hechos que se pretenden demostrar, se despachará
desfavorablemente la objeción al dictamen pericial. RESPONSABILIDAD DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Inexistente. Se acreditó que la demandada mantuvo plazos razonables para resolver solicitud del otorgamiento de licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL PARA INTERVENCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL - Era menester descartar la degradación en relación a una zona de gran importancia ambiental / INTERVENCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL CON FINES DE VIVIENDA - No se encontraba dentro de las actividades de producción susceptibles de autorización ambiental / AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA INTERVENCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL - Carga que la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La controversia, debe ser resuelta en contra de los intereses de la sociedad Inversiones Rascovsky & Cía. Ltda. pues si bien se encuentra establecido que agotó los procedimientos previstos en las disposiciones vigentes para la época y que su patrimonio se afectó mientras estuvo abierta la actuación administrativa, como se demostrara en adelante, la sociedad no contaba con la posibilidad de desarrollar el proyecto y las inversiones para su ejecución si le causaron daño, no le resultan imputables a la CAR, porque la entidad adelantó el procedimiento en términos razonables. (…) En vigencia del Acuerdo 14 de 1980, la parcelación del predio “Los Cerros Sector B” con fines de vivienda, no se encontraba dentro de las actividades de producción susceptibles de autorización ambiental, esto es el predio hacía parte de la zona de reserva forestal protectora-productora, de donde
no podía ser intervenido con fines de vivienda. (…) [De otra parte], la Sala encuentra debidamente justificada la espera a que la CAR sometió la actuación administrativa, pues era menester descartar la degradación invocada en relación A una zona de gran importancia ambiental. Al respecto, se acreditó que la CAR, durante los meses siguientes realizó un estudio detallado de todos los aspectos del proyecto urbanístico, cuyas conclusiones se vertieron en un documento que se expidió aproximadamente en la misma época. (…) Bajo este contexto, para la Sala, la CAR, una vez se aclaró la situación del inmueble y hasta tanto la sociedad actora mantuvo intereses en el trámite de las licencias, tomó los plazos razonables para el trámite de la petición, sin perjuicio de algunas demoras en el trámite anterior que para nada repercutieron en su situación financiera. Carga que la actora debía soportar por el solo hecho de ser titular del derecho de dominio sobre un bien ubicado en zona de reserva y sobre el que sin perjuicio del levantamiento de las restricciones pende, en todo caso, especial cautela por su particular ubicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02706-01(30261)
Actor: CONSTRUCCIONES TEUSACÁ, S.A E INVERSIONES RASCOVSKY &
CÍA. LTDA.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las sociedades Construcciones Teusacá S.A e Inversiones Rascovsky & Cía. Ltda., actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, con base en las
siguientes pretensiones: “PRIMERA Que se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, es responsable ante las sociedades CONSTRUCCIONES TEUSACÁ, S.A., e INVERSIONES RASCOVSKY & CÍA. LTDA., a título de indemnización, de los perjuicios que éstas han venido sufriendo derivados del hecho de no haber podido adelantar y llevar hasta su terminación el proyecto de parcelación campestre denominado Bosque Residencial “Altos de Teusacá”, ubicado en el municipio de La Calera (C). SEGUNDA Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, a pagarle a la sociedad INVERSIONES
RASCOVSKY & CÍA LTDA., el valor de
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