CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02747-01(27105)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02747-01(27105)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en audiencia celebrada el tres de agosto del mismo año.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO /
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180 SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - No acredita la calidad de compañera permanente / PRUEBA INCONDUCENTE / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En primer lugar, el apoderado de la parte actora afirmó que la legitimación en la causa por activa de la señora C. C. L. se encuentra acreditada con la providencia dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal y que, en consecuencia, habría lugar a aprobar el acuerdo conciliatorio en mención. En relación con este primer argumento, debe la Sala señalar que la providencia a que se hace alusión no
acredita la calidad de compañera permanente de la señora C. C. L., puesto que, no sólo obra en copia simple dentro del expediente, sino que nada decide en relación con el estado civil de ella o del occiso; simplemente, se limita a imponer a éste una condena penal. En este orden de ideas, la prueba que ahora pretende hacer valer la parte actora para acreditar la legitimación en la causa por activa de una de las demandantes, resulta inconducente e impertinente para tal fin. IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL En segundo lugar –y de manera subsidiaria– la parte actora solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio en relación únicamente con los padres y hermanos del occiso. Respecto de esta solicitud, debe la Sala reiterar la tesis jurídica expuesta en la providencia recurrida, según la cual no hay lugar a aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02747-01(27105)A
Actor: CATALINA CASTRO LOZANO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en audiencia celebrada el tres de agosto del
mismo año.
1. Auto recurrido El 27 de septiembre de 2006, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio al considerar que la indemnización reconocida en favor de la demandante Catalina Castro Lozano, no cuenta con el sustento jurídico probatorio necesario, en la medida en que no se demostró su legitimación en la causa, circunstancia que afectaría el patrimonio público: “(...) respecto de la señora Catalina Castro Lozano, quien demandó en calidad de compañera permanente del occiso, es preciso resaltar que obran en el expediente las declaraciones juramentadas ante notario de los señores Miguel Ángel Barraza Alemán y Luis Jesús Ramírez Ramírez, quienes dan fe de que ella hacía vida marital con el occiso
(folios 14 y 15, cuaderno 2). Sin embargo, en las declaraciones que fueron rendidas ya dentro del presente proceso, estas mismas personas manifestaron no conocer a la señora Catalina Castro Lozano (folios 65 a 67, cuaderno 2) (resaltado fuera de texto). “No existiendo ninguna otra prueba que acredite que, como lo manifestó la parte actora, la señora Catalina Castro Lozano era la compañera permanente del fallecido Eliécer Segundo Melo Sierra, se tiene que en el expediente no existe fundamento jurídico alguno para reconocer en su favor la indemnización de perjuicios. Es importante anotar que esta circunstancia ya había sido advertida por el a-quo y que, por esta razón, en la sentencia de primera instancia no se reconoció dicha indemnización” (folio 256, cuaderno principal). Agregó la Sala que el acuerdo conciliatorio es un “universo único”, razón por la cual no es viable aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios, ya que ello
implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.
2. Recurso de reposición Mediante memorial presentado el seis de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora manifestó: “A través de este recurso pretendo (...) demostrar que el expediente contiene la prueba de la condición de compañera permanente de la señora Catalina Castro Lozano y [que] en consecuencia, es dable impartir la aprobación al acto conciliatorio. En efecto: “a) Si bien la prueba extraproceso aportada con la demanda es contradictoria con los testimonios recibidos durante el periodo probatorio (...), en la cartilla autobiográfica del interno existe copia de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, fechada el 20 de noviembre de 1998, documento público en que reza:
(resaltado fuera de texto) “Eliécer Melo Sierra (...) Hijo de Eligio Melo Balcazar y Patricia Sierra Charry, tiene tres (3) hermanos de nombres Alba, Indira, Eligio y Margarita Melo, convive en unión marital de hecho con Catalina Castro (...). “En consecuencia, tal documento al tenor de lo preceptuado por los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil hace plena prueba de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que contengan o haga el funcionario que los autoriza y por tal razón se abre la posibilidad del reconocimiento del carácter de compañera permanente que la señora Castro Lozano tuvo para con el señor Eliécer Melo Sierra. “b) De otro lado, si bien en el caso de la señora Castro Lozano no fueron demostrados los perjuicios materiales solicitados en la demanda, los daños
morales sí constituyen un hecho incuestionable, toda vez que la citada señora es la madre del menor Eric Daniel Castro Lozano, procreado durante la convivencia con el occiso, hijo que no pudo ser reconocido por su padre, por estar recluido a órdenes del Estado. “Lo anterior significa que la conciliación debe ser aprobada plenamente o subsidiariamente suplico a la Honorable Sala la aprobación parcial sobre los padres y hermanos del interfecto, pues es plenamente válido proseguir la actuación con la compañera permanente, para que dentro de un estudio amplio de todo el material probatorio se deduzcan a su favor los daños morales a que se refiere el líbelo genitor del proceso dado que los accionantes tienen el carácter de litis consortes, mas no necesarios, puesto que cada uno puede demandar conjunta o separadamente los perjuicios que le fueron irrogados” (folios 260 y 261, cuaderno principal).
3. Consideraciones de la Sala Para resolver el recurso de reposición, la Sala estudiará en primer lugar la procedencia del mismo y en segundo lugar los argumentos expuestos por la parte actora en el caso concreto. 3.1 Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.
Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por
estado el tres de octubre de 2006. Lo anterior significa que el recurso fue presentado oportunamente y por lo tanto, es procedente su estudio de fondo. 3.2 Caso concreto En primer lugar, el apoderado de la parte actora afirmó que la legitimación en la causa por activa de la señora Catalina Castro Lozano se encuentra acreditada con la providencia dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal (obrante en copia simple a folios 21 a 35 del cuaderno 1) y que, en consecuencia, habría lugar a aprobar el acuerdo conciliatorio en mención. En relación con este primer argumento, debe la Sala señalar que la providencia a que se hace alusión no acredita la calidad de compañera permanente de la señora Catalina Castro Lozano, puesto que, no sólo obra en copia simple dentro del expediente, sino que nada decide en relación con el estado civil de ella o del occiso; simplemente, se limita a imponer a éste una condena penal. En este orden de ideas, la prueba que ahora pretende hacer valer la parte actora para acreditar la legitimación en la causa por activa de una de las demandantes, resulta inconducente e impertinente para tal fin. En segundo lugar –y de manera subsidiaria– la parte actora solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio en relación únicamente con los padres y hermanos del occiso. Respecto de esta solicitud, debe la Sala reiterar la tesis jurídica expuesta en la providencia recurrida, según la cual no hay lugar a aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2006.