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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02752-01(28093)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02752-01(28093)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION - Puede presentarse antes de haberse notificado la sentencia Lo cierto es que el tribunal dictó sentencia en este proceso el 12 de mayo de 2004 y en esa misma fecha la parte actora la apeló, hecho que desvirtúa la afirmación del tribunal en cuanto que se habría apelado la sentencia antes de proferirse. Es cierto que en un sentido estricto el recurso de apelación debió presentarse una vez se notificara por edicto la respectiva sentencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su desfijación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pero una interpretación tan rigurosa de la norma no puede acogerse toda vez que puede suceder que antes de notificarse por edicto una sentencia las partes hayan tenido conocimiento del sentido en que fue proferida y, en consecuencia, la impugnen antes de que se produzca esa actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-26-000-2001-02752-01(28093)

Actor: MIGUEL ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ

Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 9 de junio de 2004, por medio del cual, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia proferida el 12 de mayo del mismo año, en consideración a que el mismo fue presentado antes de proferirse la sentencia. (fl. 172).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Obrando mediante apoderado judicial, el actor formuló acción de reparación directa en contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de la separación ilegal de que fue objeto del empleo que ocupaba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el año de 1999, dada la falla del servicio en que incurrió el Presidente de la República al expedir irregularmente los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998. b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, acogiendo parcialmente las súplicas formuladas. (fls. 55 a 72). c) Ese mismo día, es decir, el 12 de mayo de 2004, el apoderado del actor presentó escrito apelando esa decisión y, mediante auto del 9

de junio siguiente, el tribunal rechazó el recurso interpuesto, “(...) toda vez que no fue presentado dentro del término legal, es decir, una vez notificada la sentencia por edicto y tres (3) (sic) hábiles después de su desfijación, sino lo hizo antes de proferirse la sentencia, cuando el mismo día 12 de mayo de 2004 era llevado el proyecto para discutirse en Sala. Lo anterior de conformidad con el art. 352 del C.P.C.”. (fls. 35 y 37 respectivamente).

2. El recurso de queja Fue presentado el 21 de julio de 2004 ante la Secretaría de esta Sección, y tiene como finalidad que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2004.

Con ese propósito, el apoderado recurrente manifiesta: “Mi mandante se presentó a la secretaría de ese Honorable Tribunal Administrativo y le informaron en la mañana que el fallo ya estaba, pero no le mostraron el proceso, situación que me comunicó telefónicamente y ante lo cual decidí presentar el recurso de apelación en razón de que debía ausentarme de la ciudad. Es por lo anterior que, obviamente el recurso se presentó dentro del término legal y el mismo día que el proceso salió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es por lo anterior que, el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de primer grado, debe y tiene que ser admitido porque lo que apelé fue una sentencia dentro del término oportuno y por esa especial razón, su distinguido despacho debe y tiene la obligación de acceder al presente recurso de queja y admitir la apelación contra la sentencia de

primer grado. En el eventual caso que su distinguido despacho no acepte, por ninguna razón ni motivo concederme la apelación contra la sentencia de primer grado aquí proferida, ruego a usted que, se sirva admitir dicha apelación como adhesiva y en los términos del artículo 353 del C. de P. Civil.” (fls. 41 y 42).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable a estos asuntos por remisión que para el efecto hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como finalidad que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.

En ese contexto, inicialmente debe advertirse que de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del estatuto procesal civil, el recurso de queja presentado el 21 de julio de 2004 es oportuno, en consideración a que las copias para su interposición fueron entregadas al apoderado la parte actora ese mismo día, de acuerdo con la constancia de la Secretaria del tribunal de folio 40 vuelto. Hechas las anteriores precisiones, la Sala estima que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2004 debe concederse, pero no porque se acojan en un todo los argumentos del apoderado recurrente, sino en consideración a que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe resolverse en tal sentido.

En efecto, obsérvese por ejemplo la incoherencia que acusa el argumento del abogado recurrente, cuando sostiene que su poderdante estuvo en la Secretaría del tribunal en horas de la mañana del 12 de mayo de 2004, donde recibió información de que el fallo ya estaba, pero no le mostraron el proceso, es decir, que no sabía en qué sentido se había resuelto el conflicto y que, aún así decidió presentar el recurso de apelación. Y se dice incoherente el argumento, en razón a que, por elementales razones de lógica, nadie apelaría una sentencia cuyo resultado desconoce. Por ello es que no resulta tan obvia la presentación del recurso en esa fecha. No obstante lo anterior, lo cierto es que el tribunal dictó sentencia en este proceso el 12 de mayo de 2004 y en esa misma fecha la parte actora la apeló, hecho que desvirtúa la afirmación del tribunal en cuanto que se habría apelado la sentencia antes de proferirse. Es cierto que en un sentido estricto el recurso de apelación debió presentarse una vez se notificara por edicto la respectiva sentencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su desfijación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pero una interpretación tan rigurosa de la norma no puede acogerse toda vez que puede suceder que antes de notificarse por edicto una sentencia las partes hayan tenido conocimiento del sentido en que fue proferida y, en consecuencia, la impugnen antes de que se produzca esa actuación En ese entendido, la Sala concluye que el hecho de que

la parte actora hubiera presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2004 antes de que se hubiera notificado por edicto, no significa que el mismo resulte prematuro o extemporáneo por anticipación, pues una concepción en tal sentido implicaría extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial y, en general, de la recta administración de justicia, ya que el recurso presentado en el momento en que se hizo, no fue otra cosa que la expresión inequívoca de impugnar la sentencia. Se reitera entonces, que más por las razones que quedan consignadas en esta providencia y no por los argumentos vertidos en el recurso de queja, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe admitirse. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión y, en su lugar, se lo concede en el efecto suspensivo. 2.- En firme esta providencia, COMUNIQUESELE al tribunal para que remita la totalidad del expediente donde se encuentra la sentencia objeto de apelación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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