CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02833-02(34948)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02833-02(34948)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR OBRA PÚBLICAConstrucción de intersección vial Bogotá / OBRA PÚBLICA - Puente / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado Los señores Pedro Antonio Chacón Suárez, Carlos Niño Forero, Flor Elba Pinzón de Niño, Domingo Niño Rodríguez y Liliana Varela Romero solicitan la reparación de los perjuicios derivados de la construcción de la Intersección Avenida Jorge Cortés por Avenida General Santander y conexión con Avenida Ontario en la zona de “Matatigres” al sur de Bogotá, en la cual residen (…) [L]os demandantes fundamentaron sus pretensiones en el daño que presuntamente les generó la construcción de la Intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés por Avenida General Santander y conexión con la Avenida Ontario en el sector Matatigres del sur de Bogotá, que rompió el equilibrio frente a las cargas públicas y quebrantó frente a ellos el principio de igualdad, al tener que soportar los eventos descritos (…) Si bien la parte actora indicó en sus alegatos de conclusión que se había presentado una falla en el servicio porque la obra no se planeó de forma adecuada, ya que no se compraron los inmuebles de propiedad de los demandantes, hubo excesos e irregularidades en su desarrollo y estaba inconclusa, lo cual quedó evidenciado con la declaración de Daniel Ricardo Triviño, coordinador del contrato No. 241 suscrito entre el IDU y Conciviles S.A., se observa que por el contrario, el ingeniero aseveró que se informó a la ciudadanía sobre el objeto del contrato y la forma como se verían afectados por los trabajos, que el flujo vehicular nunca fue
suspendido, se colocó una debida señalización en la zona y se tuvo constante comunicación con los vecinos del sector, medidas necesarias para mitigar el impacto de los trabajos (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por el daño padecido por los demandantes con ocasión de la construcción de la Intersección Avenida Jorge Cortés por Avenida General Santander y conexión con Avenida Ontario en la zona de “Matatigres” al sur de Bogotá, como quiera que no acreditaron las circunstancias narradas en la demanda y sostenidas a los largo del proceso como sustento de sus pretensiones y entonces, como no concurre el primer elemento necesario para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, resulta inane el estudio de los demás aspectos de la misma. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / DAÑO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub examine, es preciso recordar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de
componentes a efectos de configurar la responsabilidad” (…) [L]a Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, motivo por el cual el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas (…) [S]e tiene que aquel puede ser ocasionado en el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. Así, “para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representan un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, cita
sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996. Sobre la determinación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, cita sentencia de sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932. Sobre la noción de daño antijurídico, cita sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042. Sobre la aplicación del régimen objetivo por daño especial cuando se causa un daño por rompimiento de las cargas públicas, cita sentencia de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21663. Sobre el daño especial, cita sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392. Sobre los daños producidos por obras públicas, cita sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12212.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02833-02(34948)
Actor: PEDRO ANTONIO CHACÓN SUÁREZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: se confirma la sentencia que negó las pretensiones de las demandas, al constatar que la parte actora no demostró el daño deprecado. Restrictor: responsabilidad del estado por la construcción de una obra pública; daño especial
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “A”, que negó las pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Pedro Antonio Chacón Suárez, Carlos Niño Forero, Flor Elba Pinzón de Niño, Domingo Niño Rodríguez y Liliana Varela Romero solicitan la reparación de los perjuicios derivados de la construcción de la Intersección Avenida Jorge Cortés por Avenida General Santander y conexión con Avenida Ontario en la zona de “Matatigres” al sur de Bogotá, en la cual residen.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Se advierte que la sentencia impugnada resolvió sobre los procesos acumulados identificados con los radicados Nº 2001-2833, 2002-1754, 2002-1755, 2002-1756 y 2002-0936, por lo que se procede a individualizarlos en el siguiente cuadro: PROCESO PRETENSIONES FUNDAMENTOS DE HECHO Radicado: 20011. Se declaren 1. El señor Pedro Antonio Chacón 2833 responsables al Suárez se dedicaba a la docencia en el Demandante: Instituto de Desarrollo ámbito musical y se radicó en la avenida Pedro Antonio Urbano “IDU” y el 27 No. 37-30 sur local 205 en Matatigres, Chacón Suárez Distrito Capital de lugar que se vio afectado por la obra en
Demandados: Bogotá de los daños mención.
Distrito Capital e causados al actor por Instituto de la realización de obras 2. Padeció graves perjuicios económicos Desarrollo Urbano que generaron derivados del cierre de las calles que (IDU) circunstancias que no rodeaban el local, consistentes en la Fecha de existían en el sector. suspensión de los ingresos normales de presentación de su actividad por un término de 1 año y 6 la demanda: 30 de 2. Se condene a las meses aproximadamente, la terminación noviembre de demandadas a pagarle del contrato de arrendamiento del local 20011 al actor los daños y en el que dictaba sus clases, pérdida de perjuicios que se su prestigio y reconocimiento como demuestren en el profesor de música y la pérdida total de proceso. sus ingresos desde el mes de mayo de 1999 cuando inició la obra, hasta la
3. Se cumpla lo fecha en la que se levantó la obstrucción dispuesto en los y sellamiento del sector. artículos 176, 177 y siguientes del C.C.A. 3. Las obras para la construcción de la
intersección Avenida Jorge Cortés por
4. Se actualicen las Avenida General Santander y conexión condenas de acuerdo con Avenida Ontario en la zona de con el IPC. “Matatigres” al sur de Bogotá, ocasionaron que los residentes no puedan vivir tranquilamente, puesto que se generó un nivel alto de contaminación auditiva y los residentes se vieron abocados a cambiar su modo de vida, al punto de verse afectada la integridad familiar. 1 Fls. 2-7 C.1
Radicado: 20021. Se declaren 1. El actor era propietario del inmueble 1754 responsables al ubicado en la transversal 23 No. 38-58
Demandante: Instituto de Desarrollo sur de Matatigres en Bogotá, en cuya Carlos Niño Forero Urbano “IDU” y el planta baja funcionaba un Demandados: Distrito Capital de establecimiento de comercio Distrito Capital e Bogotá de los daños y denominado “La Casa del Parlante”, con Instituto de perjuicios padecidos matrícula No. 00760389, destinado a la Desarrollo Urbano por el actor a reparación general de televisores,
(IDU) consecuencia de la parlantes, cometas y tweeters Fecha de realización del proyecto (altavoces), así como la venta de sonido presentación de denominado Sector profesional, cabinas para equipos, la demanda: 2 de Intersección cabinas para autor, surround, bafles, septiembre de Matatigres. parlantes, tweeters, pasacintas y 20022 antenas para autos.
2. Se condene a las demandadas a pagarle 2. El IDU celebró el contrato No. 241 de al actor los daños y 1999 con la firma Construcciones Civiles perjuicios que se S.A. (Conciviles S.A.) para la demuestren en el construcción de la intersección Avenida proceso. Jorge Gaitán Cortés por la Avenida General Santander y en conexión con la
3. Se cumpla lo Avenida Ontario en la zona Matatigres dispuesto en los en Bogotá. artículos 176, 177 y siguientes del C.C.A. 3. Los trabajos iniciaron en el mes de mayo de 1999, por lo que se erigió un
4. Se actualicen las cerramiento alrededor de todo el condenas de acuerdo perímetro de la obra y fueron bloqueadas con el IPC. todas las entradas a la transversal 23
No. 38-58 sur, donde se ubicaba el establecimiento de comercio del actor, el cual cerró y generó la pérdida total de los ingresos del demandante.
4. El desarrollo de la obra ocasionó en el sector problemas como contaminación auditiva, falta de transporte, tránsito escaso de peatones, fomento de la inseguridad entre otros, casi todos ellos asociados con el desvío de las rutas de transporte y el rompimiento de calles y andenes.
5. La obra culminó en septiembre del año 2000, pero el 17 de enero de 2002, según publicación en la edición 216 de la Gaceta de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se estableció que el resultado de la definición de la
intersección vial entre avenidas carrera 30, General Santander, Jorge Eliécer Gaitán Cortés El Inglés y Quiroga, se caracterizaba por la difícil accesibilidad al interior del mismo y por la prevalencia de los predios parcialmente desarrollados.
Radicado: 20021. Se declaren 1. La señora Flor Elba Pinzón de Niño 1756 responsables al era la propietaria del inmueble ubicado 2 Fls. 2-14 C.2
Demandante: Flor Instituto de Desarrollo en la avenida 44 sur No. 31-86 de Elba Pinzón de Urbano “IDU” y el Matatigres en Bogotá.
Niño Distrito Capital de
Demandados: Bogotá de los daños 2. El IDU celebró el contrato No. 241 de Distrito Capital e causados a la actora 1999 con la firma Construcciones Civiles Instituto de por la realización de S.A. (Conciviles S.A.) para la Desarrollo Urbano obras que generaron construcción de la intersección Avenida
(IDU) circunstancias que no Jorge Gaitán Cortés por la Avenida Fecha de existían en el sector. General Santander y en conexión con la presentación de Avenida Ontario en la zona Matatigres la demanda: 2 de 2. Se condene a las en Bogotá. septiembre de demandadas a pagarle 20023 al actor los daños y 3. Los trabajos iniciaron en el mes de perjuicios que se mayo de 1999, por lo que se erigió un demuestren en el cerramiento alrededor de todo el proceso. perímetro de la obra, fueron bloqueadas todas las entradas a la “transversal 23
3. Se cumpla lo No. 38-58 sur” (sic), donde se ubicaba el dispuesto en los inmueble de propiedad de la actora y se artículos 176, 177 y impidió el acceso vehicular al mismo. siguientes del C.C.A.
4. La obra ocasionó la desvalorización
4. Se actualicen las del inmueble de la señora Pinzón de condenas de acuerdo Niño y el encerramiento impidió que con el IPC. pudiera ser vendido.
5. El desarrollo de la obra ocasionó en el sector problemas como contaminación auditiva, falta de transporte, tránsito escaso de peatones, fomento de la inseguridad entre otros, casi todos ellos asociados con el desvío de las rutas de
transporte y el rompimiento de calles y andenes.
6. La obra culminó en septiembre del año 2000, pero el 17 de enero de 2002, según publicación en la edición 216 de la Gaceta de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se estableció que el resultado de la definición de la
intersección vial entre avenidas carrera 30, General Santander, Jorge Eliécer Gaitán Cortés El Inglés y Quiroga, se caracterizaba por la difícil accesibilidad al interior del mismo y por la prevalencia de los predios parcialmente desarrollados.
Radicado: 20021. Se declaren 1. El señor Domingo Niño Rodríguez era 1755 responsables al el propietario del inmueble ubicado en la Demandante: Instituto de Desarrollo avenida 44 sur No. 32-16, Matatigres, en Domingo Niño Urbano “IDU” y el Bogotá.
Rodríguez Distrito Capital de Demandados: Bogotá de los daños 2. El IDU celebró el contrato No. 241 de Distrito Capital e causados al actor por 1999 con la firma Construcciones Civiles Instituto de la realización de obras S.A. (Conciviles S.A.) para la Desarrollo Urbano que generaron construcción de la intersección Avenida (IDU) circunstancias que no Jorge Gaitán Cortés por la Avenida 3 Fls. 2-14 C.3 Fecha de existían en el sector. General Santander y en conexión con la presentación de Avenida Ontario en la zona Matatigres la demanda: 2 de 2. Se condene a las en Bogotá. septiembre de demandadas a pagarle
20024 al actor los daños y 3. Los trabajos iniciaron en el mes de perjuicios que se mayo de 1999, por lo que se erigió un demuestren en el cerramiento alrededor de todo el proceso. perímetro de la obra, fueron bloqueadas todas las entradas a la “transversal 23
3. Se cumpla lo No. 38-58 sur” (sic), donde se ubicaba el dispuesto en los inmueble de propiedad del actor y se artículos 176, 177 y impidió el acceso vehicular al mismo. siguientes del C.C.A.
4. El desarrollo de la obra ocasionó en el
4. Se actualicen las sector problemas como contaminación condenas de acuerdo auditiva, falta de transporte, tránsito con el IPC. escaso de peatones, fomento de la inseguridad entre otros, casi todos ellos asociados con el desvío de las rutas de transporte y el rompimiento de calles y andenes.
5. La obra culminó en septiembre del año 2000, pero el 17 de enero de 2002, según publicación en la edición 216 de la Gaceta de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se estableció que el resultado de la definición de la
intersección vial entre avenidas carrera 30, General Santander, Jorge Eliécer Gaitán Cortés El Inglés y Quiroga, se caracterizaba por la difícil accesibilidad al interior del mismo y por la prevalencia de los predios parcialmente desarrollados.
6. La obra determinó la desvalorización del inmueble del señor Niño Rodríguez y el encerramiento impidió que pudiera ser
vendido.
Radicado: 20021. Se declaren 1. La señora Liliana Varela Romero era 0936 responsables al propietaria del inmueble ubicado en la Demandante: Instituto de Desarrollo avenida 27 Nos. 37-26/28/30/34/36 sur, Liliana Varela Urbano “IDU” y el barrio Bravo Páez de Bogotá, el cual Romero Distrito Capital de estaba confirmado por varios locales Demandados: Bogotá de los daños distribuidos en tres pisos.
Distrito Capital e causados a la actora Instituto de por la realización de
2. El IDU celebró el contrato No. 241 de Desarrollo Urbano obras que generaron 1999 con la firma Construcciones Civiles
(IDU) circunstancias que no S.A. (Conciviles S.A.) para la Fecha de existían en el sector. construcción de la intersección Avenida presentación de Jorge Gaitán Cortés por la Avenida la demanda: 30 de 2. Se condene a las General Santander y en conexión con la abril de 20025 demandadas a pagarle Avenida Ontario en la zona Matatigres al actor los daños y en Bogotá. perjuicios que se 4 Fls. 2-14 C.4 5 Fls. 4-9 C.5 demuestren en el 3. Los trabajos iniciaron en el mes de proceso. mayo de 1999, por lo que se erigió un cerramiento alrededor de todo el
3. Se cumpla lo perímetro de la obra y fueron bloqueadas dispuesto en los todas las entradas a la avenida 27 Nos. artículos 176, 177 y 37-26/28/30/34/36 sur donde se ubicaba
siguientes del C.C.A. el inmueble de propiedad de la actora, lo que ocasionó que algunos de los
4. Se actualicen las arrendatarios terminaran sus contratos condenas de acuerdo de arrendamiento, se disminuyeron las con el IPC. posibilidades de iniciar nuevos contratos de arriendo con otros posibles clientes y el predio se desvalorizó.
4. El desarrollo de la obra ocasionó en el sector problemas como contaminación auditiva, falta de transporte, tránsito escaso de peatones, fomento de la inseguridad entre otros, casi todos ellos asociados con el desvío de las rutas de transporte y el rompimiento de calles y andenes.
5. La demandante padeció la pérdida total de sus ingresos. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la acción interpuesta por el señor Pedro Antonio Chacón Suarez y ordenada su notificación mediante auto del 21 de febrero de 20026, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contestó la demanda7 a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor y presentó la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la demanda fue interpuesta pasados dos años desde el inicio de la obra.
Adujo también que se hicieron los estudios de impacto pertinentes y la construcción fue anunciada a los habitantes de los barrios aledaños dos años antes de su inicio, que el proyecto solucionó los problemas de tráfico vehicular y peatonal en la zona, mejoró sus paisajes, contribuyó con un mejor acceso al lugar y además “dentro del proceso de construcción, se vio la necesidad de hacer un cierre total de la zona, únicamente desde el punto de vista vehicular. El paso
peatonal nunca se restringió, estos senderos estaban debidamente demarcados indicando al transeúnte ocasional los sitios por donde podía caminar sin tener problemas de seguridad”. Señaló que la propiedad tiene una función social, por lo que prevalecía el interés público sobre el particular ante la necesidad de la construcción de la intersección en beneficio de la comunidad y en todo caso, “el supuesto daño que alega el demandante no tiene causa eficiente la construcción de la intersección puente vehicular objeto de la controversia”. 6 Fls. 11-12 C.1 7 Fls. 16-23 C.1 Finalizó al indicar que con la construcción de la obra no se presentó un daño anormal y excepcional que vulnerara la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por lo que no era procedente una imputación a título de daño especial. Por su parte, el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, al contestar la demanda8 también se opuso a todas las pretensiones esgrimidas por la parte actora y precisó que no se presentaron los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad del Estado, puesto que la obra en comento fue realizada en beneficio de la comunidad y que el IDU “tomó las previsiones necesarias para no causar traumatismos mayores, es así que desde 1996 la comunidad del sector fue ampliamente informada acerca del proyecto”. Sostuvo que si bien era cierto que obras como la descrita puede causar molestias a los residentes del sector, en este asunto el cierre total de la zona se efectuó únicamente para vehículos, pero el paso peatonal nunca fue restringido y los
senderos por los que podían circular los transeúntes estaban debidamente señalizados. De otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al argüir que el daño alegado se ciñe a molestias derivadas de unas obras contratadas por el IDU, sobre las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá no tuvo injerencia alguna en su celebración, ejecución y desarrollo. Igualmente, resaltó que el IDU es una entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y cuyas funciones comprenden el mantenimiento de la malla vial del distrito. Alegó que se presentó caducidad de la acción, pues los trabajos iniciaron en mayo de 1999 y la demanda fue incoada pasados los dos años que la ley contempla como plazo para instaurarla. Finalmente, enunció que existía ausencia de causa para demandar, ya que no se presentó ningún hecho, omisión u operación administrativa de la cual se derive responsabilidad estatal, máxime cuando “luego de la iniciación de las obras el contrato continuó su curso y del listado que aporta el propio demandante, resulta claro que la inscripción de estudiantes a los cursos de guitarra continuaron durante 1999 y 2000, de tal manera que el demandante carece de causa para incoar acción alguna contra las entidades que aquí se demandan”. El 9 de diciembre de 20029, dentro del proceso Nº 2002-1755 el Instituto de Desarrollo Urbano presentó memorial en el que solicitó la vinculación como llamados en garantía de la compañía Mundial de Seguros S.A. y la firma Constructores Civiles S.A. (Conciviles S.A.) con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida por el
entonces contratista con el IDU, las cuales fueron citadas para intervenir mediante auto del 30 de enero de 200310. 8 Fls. 54-60 C.1 9 Fls. 1-3 C.6 10 Fls. 74-76 C.4 La Compañía Mundial de Seguros contestó el llamamiento en garantía11, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al aducir que carecían de fundamento jurídico y planteó la excepción de caducidad de la acción. De igual forma, se contrapuso al llamamiento en garantía realizado por el IDU, al señalar que se presentaban las excepciones de inexistencia de la obligación, dado que los hechos que originaron la demanda no fueron objeto de amparo por la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita y la de ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía, pues los perjuicios morales tampoco estaban cubiertos por aquella. La sociedad Constructores Civiles S.A. (Conciviles S.A.) también contestó el llamamiento en garantía12, mediante escrito en el que igualmente rebatió las pretensiones de la demanda, al aseverar que carecía de fundamentos de hecho y de derecho y formuló como excepciones de mérito la caducidad de la acción e inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse un daño antijurídico, puesto que la construcción de la obra se desarrolló en beneficio de la comunidad, la propiedad tiene una función social y la constructora cumplió a cabalidad con su cometido, que era la ejecución de la obra, sin incurrir en negligencia o imprudencia, por lo que no está llamada a responder. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de falta de legitimación
en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del demandado, al indicar que la compañía cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales pactadas con el IDU y que “la aprobación de los pre diseños, diseños, compra de predios y demás actividades anteriormente mencionadas son ajenas a la obligación contractual como es la de construcción”. El 8 de febrero de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano solicitó decretar la acumulación del proceso Nº 2002-1454 (demandante Carlos Niño Forero) al proceso Nº 2002-1755 (demandante Domingo Niño Rodríguez)13, la cual fue aceptada mediante auto del 19 de febrero de 200314 al constatarse la presencia de los requisitos del art. 157, numerales 1 y 2 del C.P.C. En el proceso Nº 2002-1754, cuyo demandante es el señor Carlos Niño Forero, se admitió la acción interpuesta y se ordenó su notificación mediante auto del 1 de octubre de 200215, en el que también se decidió no vincular al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá como demandado. Seguidamente, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contestó la demanda16, se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor y formuló las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de desigualdad frente a las cargas públicas e improcedencia de la reparación por no configurarse un daño especial, basadas en que la demanda fue instaurada cumplidos los dos años luego del inicio de la obra, la construcción de obras públicas no desconoce el núcleo esencial del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas y el supuesto daño alegado por el
11 Fls. 82-92 C.4 12 Fls. 42-50 C.6 13 Fls. 96-97 C.3 14 Fls. 93-95 C.3 15 Fls. 17-18 C.2 16 Fls. 22-34 C.2 demandante no se originó en la construcción de la intersección motivo de controversia. En el proceso 2002-1756 en el que funge como actora Flor Alba Pinzón de Niño, la demanda fue admitida y se ordenó su notificación por medio de auto del 2 de octubre de 200217. Enseguida, el Distrito Capital contestó la demanda18 a través de escrito en el que se contrapuso a todas las pretensiones esbozadas por la demandante, indicó que la entidad no era la llamada a responder por las actuaciones del IDU porque la entidad tenía personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano19 también se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demandante y formuló las excepciones de caducidad de la acción desigualdad frente a las cargas públicas e improcedencia de la reparación por no configurarse el daño especial. Sumado a lo anterior, sostuvo que “las molestias o incomodidades que ha tenido que soportar el propietario demandante durante la construcción de la obra corresponden a cargas que está obligado a aceptar el demandante como consecuencia de la función social que cumple la propiedad, las cuales encajan dentro del principio de equidad, por cuanto éstas no implicaron un perjuicio mayor
al sufrido por los demás conciudadanos”. En el proceso Nº2002-1755 en el que obra como actor el señor Domingo Niño Rodríguez, la acción interpuesta fue admitida y se ordenó su notificación por auto del 3 de octubre de 200220. El Distrito Capital contestó la demanda21, se opuso a todas las pretensiones esgrimidas por el demandante y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad no estaba obligada legalmente a responder por las actuaciones del IDU. Del mismo modo, el Instituto de Desarrollo Urbano22 se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y enunció nuevamente las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de desigualdad frente a las cargas públicas e improcedencia de la reparación por no configurarse el daño especial. En el proceso Nº2002-0936 derivado de la acción instaurada por Liliana Varela Romero, se admitió la demanda y ordenó su notificación mediante auto del 23 de mayo de 200223. 17 Fls. 17-18 C.3 18 Fls. 22-28 C.3 19 Fls. 40-58 C.3 20 Fls. 16-17 C.4 21 Fls. 20-25 C.4 22 Fls. 37-48 C.4 23 Fls. 12-13 C.5 Una vez la parte actora adicionara y corrigiera el libelo introductorio mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 200224, el Distrito Capital contestó la demanda25 , se opuso a las pretensiones de la misma y advirtió nuevamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
A continuación, el Instituto de Desarrollo Urbano26 igualmente objetó la prosperidad de las pretensiones del libelo demandatorio y reiteró las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de desigualdad frente a las cargas públicas e improcedencia de la reparación por no configurarse el daño especial. A través de escrito del 6 de marzo de 200327, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación al proceso Nº 2001-2833 (actor Pedro Antonio Chacón Suárez), de los procesos Nº 2002-1754, 2002-1755, 2002 -1756 y 2002-0936 (demandantes Carlos Niño Forero, Domingo Niño Rodríguez, Flor Elba Pinzón de Niño y Liliana Varela Romero) respectivamente, ya que todos alegaron como hecho generador del daño aludido, “la ejecución de las obras de la construcción de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés por la Avenida General Santander y conexión con Avenida Ontario en la zona Matatigres del sur de Bogotá, a consecuencia del contrato No. 241 de 1999 suscrito entre el IDU y la forma Construcciones Civiles S.A.” Dicha acumulación fue decretada por auto del 8 de mayo de 200328, al verificarse que los procesos tenían el mismo trámite, las pretensiones no se excluían entre sí y el Tribunal era competente para conocer de todas ellas. A través de auto del 9 de octubre de 200329 se abrió la etapa probatoria y por medio de proveído del 16 de junio de 200530, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto,
respectivamente, oportunidad procesal que fue aprovechada por las partes e intervinientes, así: La empresa Mundial de Seguros31 aseveró que las pretensiones de las demandas carecían de fundamento jurídico y fueron interpuestas cuando ya había acaecido el término de caducidad, según la fecha de inic
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