CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02906-01(36943)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02906-01(36943)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena SÍNTESIS DEL CASO - La demandante, en su calidad de abogada, recibió poderes de funcionarios del Instituto Nacional de Vías INVÌAS para actuar a su nombre como apoderada en varios procesos laborales que se adelantaban en su contra, sin que hubiera recibido contraprestación alguna por su labor, la cual ejecutó sin que mediara un contrato de prestación de servicios entre las partes, debidamente perfeccionado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de los testimonios RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se configuró
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES - Configuración INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE CONTRATO - Presupuestos ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR INEXISTENCIA DE CONTRATOCulpa de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA - Existencia NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración del Conjuez Felipe Navia Arroyo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02906-01(36943)
Actor: BEATRIZ VÉLEZ VENGOECHEA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de febrero de 2009, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante, en su calidad de abogada, recibió poderes de funcionarios del Instituto Nacional de Vías INVÌAS para actuar a su nombre como apoderada en varios procesos laborales que se adelantaban en su contra, sin que hubiera recibido contraprestación alguna por su labor, la cual ejecutó sin que mediara un contrato de prestación de servicios entre las partes, debidamente perfeccionado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 27 de noviembre de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la señora Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías
INV0ÍAS, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 18, c. 1):
1. Principales
1. Se declare, a pesar de la omisión en el perfeccionamiento del mismo por hechos atribuibles a la entidad demandada, la existencia del contrato de prestación de servicios entre el Instituto Nacional de Vías Invías y Beatríz Eugenia Vélez Vengoechea, cuyo objeto era la atención de procesos judiciales laborales instaurados contra la entidad demandada en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Valledupar y Montería a los que se alude en esta demanda.
2. Se declare el incumplimiento del contrato al que alude el numeral anterior por parte del Instituto Nacional de Vías Invías, por la omisión en el perfeccionamiento del mismo y por la revocatoria injustificada de los poderes otorgados a la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.
3. Se declare el incumplimiento del contrato al que aluden los dos numerales anteriores por parte del Instituto Nacional de Vías al no haber cancelado a mi mandante las sumas de dinero correspondientes a los honorarios profesionales acordados entre las partes, a los que se refiere el numeral 9º del capítulo de HECHOS, todo ello constitutivo de un daño a un interés positivo.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Instituto Nacional de Vías Invías a cancelar a favor de mi poderdante las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de los perjuicios a ella producidos por el incumplimiento del contrato de prestación de
servicios profesionales de abogado:
4.1. La suma de $ 252’066.360.oo por concepto de perjuicios materiales ciertos correspondientes al valor acordado del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para los 230 procesos laborales que atendió en representación judicial del Instituto discriminados de la siguiente manera: 4.1.1. Perjuicios materiales consolidados 4.1.1.1. Por procesos en primera instancia, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($143’294.760.oo), MONEDA LEGAL. Es el resultado de multiplicar tres (3) salarios mínimos legales mensuales por 202 procesos. 4.1.1.2. Por procesos en segunda instancia, la suma de SEIS
MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
PESOS ($6’620.880.oo), MONEDA LEGAL.
En total los perjuicios materiales consolidados ascienden a la suma de
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE
MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($149’915.640.oo) MONEDA LEGAL. 4.1.2. Perjuicios materiales ciertos por consolidar 4.1.2.1. Por procesos en primera instancia, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($95’529.840.oo) MONEDA LEGAL. Es el resultado de multiplicar dos (2) salarios mínimos legales mensuales de la época por 202, el número de procesos en primera instancia. 4.1.2.2. Por procesos en segunda instancia, la suma de SEIS
MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($6’620.880.oo), MONEDA LEGAL. Es el resultado de multiplicar un (1) salario mínimo legal mensual por 28, el número de procesos en segunda instancia. En total los perjuicios materiales por consolidar ascienden a la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 102’150.720.oo) MONEDA LEGAL. 4.2. Los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero, a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el 2 de junio de 2000 (fecha en que se entera de la revocatoria de los poderes), y hasta el momento de verificarse el pago. 4.3. Por una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados causados a mi mandante, como consecuencia de la injustificada y arbitraria revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y de la vinculación a procesos ante la Contraloría General de la Nación (sic).
2. Subsidiarias En el caso de que no se acceda a las pretensiones anteriores, y solo en dicho evento, ante la falta de perfeccionamiento del contrato, al Despacho respetuosamente solicito: Primera subsidiaria
1. Declarar la existencia de enriquecimiento sin causa en contra de Beatriz Vélez Vengoechea y a favor del Instituto Nacional de Vías Invías como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por la atención de procesos judiciales laborales en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa
Marta, Riohacha, Valledupar y Montería, sin que el mencionado convenio se hubiere perfeccionado por hechos atribuibles a la entidad demandada, quien frustró el perfeccionamiento del contrato.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Nacional de Vías Invías a cancelar a la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea las siguientes sumas de dinero producto del empobrecimiento sufrido y el consecuencial enriquecimiento de la entidad demandada: 2.1. Por la atención de procesos en primera instancia, la suma de
CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($143’294.760.oo), MONEDA LEGAL. Es el resultado de multiplicar tres (3) salarios mínimos legales mensuales por 202 procesos. 2.2. Por procesos en segunda instancia, la suma de SEIS MILLONES
SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS
($6’620.880.oo), MONEDA LEGAL.
En total los perjuicios materiales consolidados ascienden a la suma de
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE
MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($149’915.640.oo) MONEDA
LEGAL.
3. Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero a las que se refiere el numeral 2º del presente aparte con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, indexación que se decretará desde el 2 de junio de 2000 y hasta el momento en que se produzca el fallo, para lo cual se oficiará al DANE en el momento procesal oportuno.
4. Por una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados causados a mi mandante, como consecuencia de la injustificada y arbitraria revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y de la vinculación a procesos ante la Contraloría General de la Nación (sic).
Segunda subsidiaria
1. Declarar la existencia de enriquecimiento sin causa en contra de Beatríz Vélez Vengoechea y a favor del Instituto Nacional de Vías Invías como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por la atención de procesos judiciales laborales en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Valledupar y Montería, sin que el mencionado convenio se hubiere perfeccionado por hechos atribuibles a la entidad demandada, quien frustró el perfeccionamiento del contrato.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Nacional de Vías Invías a cancelar a la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea las sumas de dinero producto del empobrecimiento por ella sufrido y el consecuencial enriquecimiento de la entidad demandada, con fundamento en los valores acordados por las partes y a los que se alude en el numeral 9º del acápite de HECHOS, por la atención de las 114 audiencias a las que se alude en el cuadro que se anexa y al que se refiere el numeral 35 del acápite de HECHOS.
3. Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero a las que se refiere el numeral 2º del presente aparte con fundamento en
el Índice de Precios al Consumidor, indexación que se decretará desde el 2 de junio de 2000 y hasta el momento en que se produzca el fallo, para lo cual se oficiará al DANE en el momento procesal oportuno.
4. Por una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados causados a mi mandante, como consecuencia de la injustificada y arbitraria revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y de la vinculación a procesos ante la Contraloría General de la Nación (sic).
Tercera subsidiaria En el evento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado acoja un criterio distinto al valor del salario mínimo legal mensual como parámetro para tasar el valor de los perjuicios morales subjetivados, solicito aplicar dicho criterio a las pretensiones relacionadas con la condena a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, para lo cual se oficiará a la entidad estatal que certifique el valor de la unidad de referencia correspondiente.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de su condición de abogada titulada, especializada en derecho laboral, que ejerce su actividad profesional como litigante, condición en la cual en septiembre de 1999 fue contactada por la dirección general del Invías para que asumiera la representación judicial del instituto en cerca de 400 procesos laborales que cursaban en su contra en distintos sitios de la costa atlántica –Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Valledupar, Riohacha y Monteríay que se encontraban en distintas instancias, los cuales surgieron como consecuencia de la
reestructuración del antiguo Ministerio de Transporte y Obras Públicas como Ministerio de Transporte, la eliminación de los distritos de obras públicas y la reestructuración del Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías. 2.1. La demandante presentó varias propuestas de honorarios, siendo la última de ellas la enviada el 8 de noviembre de 1999, en la que se propuso como honorarios, para procesos en primera instancia, el equivalente a 5 s.m.l.m.v., pagaderos así: a) una suma equivalente a 3 s.m.l.m.v., al momento de asignar los procesos; b) una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., contra sentencia de primera instancia y c) una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., contra sentencia de segunda instancia. Para procesos en segunda instancia, los honorarios por cada uno de ellos serían por una suma equivalente a 2 s.m.l.m.v., que se cancelarían así: a) una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., al asignar cada proceso y b) una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., contra sentencia de segunda instancia. 2.2. En reunión sostenida en la dirección general de la entidad el 17 de diciembre de 1999 se acordó que una vez abrieran los juzgados al finalizar las vacaciones judiciales, se iniciaría la prestación de los servicios profesionales de abogado, comenzando el diligenciamiento de los poderes en enero de 2000, iniciándose la gestión judicial de la demandante como apoderada del Instituto en todos y cada uno de los procesos. 2.3. En total, la demandante atendió 230 procesos en las distintas ciudades, 202
en primera instancia y 28 en segunda. Se puntualizó en la demanda, que “La Dra. Vélez, directamente o a través de las abogadas que hacen parte de su oficina atendió efectivamente las audiencias a las que se alude en el cuadro que se anexa a continuación y además atendió gestión procesal (control y vigilancia y presentación de informes) en todos los procesos que le fueron asignados en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Valledupar y Montería”, relacionando a continuación 112 audiencias efectuadas en distintos juzgados de las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Riohacha, entre febrero y junio de 2000. 2.4. En total, los honorarios pactados con el Invías y sobre cuya base se dio inicio a la gestión procesal de la demandante, ascendían a $ 252 066 360: $ 238 824 600 por procesos en primera instancia y $ 13 241 760 por procesos en segunda. 2.5. La entidad se abstuvo de suscribir el contrato de prestación de servicios con la demandante, a pesar de sus requerimientos y en abril de 2000, se le informó que con cargo a la vigencia de ese año sólo se le podían cancelar $ 20 000 000 y que en 2001 se harían los ajustes correspondientes, a lo que la actora accedió, sin renunciar a la suma pactada originalmente. 2.6. Narra la demanda que en ese momento, se restringió el contrato a los procesos que se adelantaban en Barranquilla y Cartagena y se le informó a la actora que el contrato cobijaría el año 2001, por lo que ella propuso como
honorarios por los 2 años la suma de $ 100 000 000, a lo que no recibió respuesta alguna, por lo cual persistía el acuerdo de honorarios original. 2.7. El 2 de junio de 2000, el Invías comunicó a la demandante la revocatoria de los poderes ya otorgados a su favor, sin hacer mención alguna a la remuneración a la que tenía derecho. 2.8. La demandante incurrió en cuantiosos gastos para la atención de los procesos en las distintas ciudades, que tampoco le fueron reconocidos por el Invías, que con su actuación le causó perjuicios materiales y morales, pues su reputación profesional se vio afectada, pues no es lo mismo la renuncia a un poder que su revocatoria. 2.9. La Contraloría General de la República requirió a la doctora Beatriz Eugencia Vélez Vengoechea para que diera explicaciones sobre el contrato de prestación de servicios y su gestión como apoderada del Invías en todos los procesos en cuestión, es decir que fue vinculada a una investigación fiscal que le ha ocasionado intranquilidad y angustia.
II. Actuación procesal
3. El Instituto Nacional de Vías INVÍAS presentó contestación de la demanda, en la cual aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, por considerar que la entidad estableció la necesidad de contratar profesionales idóneos para la representación y defensa de los intereses de la entidad en los procesos laborales instaurados en su contra, en razón a su número y por no contar con el personal de planta para la debida y oportuna defensa, por lo cual
inició gestiones para contratar dichos servicios (f. 42, c. 1). 3.1. En razón de la urgencia para garantizar la debida defensa de los intereses de la entidad, se procedió a otorgar poderes en forma inmediata a la firma AESCA LTDA., sin que se hubiere perfeccionado el respectivo contrato; el 17 de diciembre de 1999, el representante legal de esta firma informó al director general del INVÍAS sobre la subcontratación con la oficina de abogados de la doctora Beatriz Vélez, residente en la ciudad de Barranquilla, para que atendiera los procesos que se adelantaran en contra de la entidad en la costa atlántica, anunciando que su oficina ejercería la vigilancia y control de esos procesos, por lo que le solicitaba otorgar directamente los poderes a la doctora Vélez y remitirle a él copia de los mismos y demás documentos que le fueran enviados a la abogada, así como la relación de los procesos que fuera a atender. 3.2. El 25 de agosto de 2000, se suscribió el contrato 0200-2000 con la firma AESCA LTDA., en cuyo numeral 12 de las consideraciones se acordó que esta firma, respecto de sus actuaciones anteriores a la suscripción del contrato, renunciaba en forma voluntaria y expresa al cobro de lo correspondiente por contestaciones de demandas, atención de procesos de segunda instancia y por actuaciones profesionales adelantadas en el mayor número de procesos que hasta la fecha venía atendiendo, respecto de los cuales procedería a la sustitución de los poderes. 3.3. La firma AESCA LTDA., subcontrató a la doctora Beatriz Vélez Vengoechea
para la atención de los procesos laborales de la costa atlántica y en consecuencia, no es el INVÍAS el co-contratante de la demandante ni hay lugar a reconocimiento alguno de la entidad a su favor, teniendo en cuenta la renuncia expresa de la firma AESCA LTDA. al cobro de las actuaciones anteriores a la suscripción del contrato con el INVÍAS, correspondientes a los poderes otorgados entre diciembre de 1999 y el 24 de agosto de 2000. 3.4. No obstante, la entidad estuvo dispuesta a reconocer a la demandante, en diligencia de conciliación prejudicial, la suma de $ 260 000 por cada actuación judicial que ésta efectivamente hubiera adelantado, propuesta que fue rechazada, por pretender el pago total de los honorarios que propuso, sin tener en cuenta que los mismos se causarían por la atención total de los procesos hasta su terminación y así mismo, por reclamar unos gastos que o bien se produjeron antes de que se hubieran otorgado los poderes o no están soportados ni fueron previamente solicitados ni autorizados. 3.5. Por otra parte, la revocatoria de los poderes no puede ser la causa para reclamar perjuicios morales, por cuanto es de libre disposición del poderdante tanto otorgarlos, como revocarlos. Y tampoco se causan por la investigación que la Contraloría General de la República haga a los contratos y el curso de los procesos, pues esa es su función constitucional y todos los colombianos estamos en el deber de facilitar a las autoridades los documentos e informaciones requeridos, sin que sea procedente indemnización alguna por la intranquilidad y angustia del funcionario o particular investigado.
3.6. La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la demandante se encontraba en la posibilidad de elevar ante la entidad una solicitud de reconocimiento y pago de las gestiones adelantadas y una vez se pronunciara la entidad, interponer los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa y acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa.
4. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La actora, adujo que los hechos fundamento de sus pretensiones fueron debidamente probados en el proceso y acreditan la prestación de servicios profesionales que realizó a favor del Invías, en virtud del contrato existente entre las partes aunque no se haya perfeccionado, sin recibir la correspondiente contraprestación; y si se considera que el mismo no existió, en todo caso se probó un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, que conduce a acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Y la entidad demandada, reiterando que el Invías no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la demandante en 1999 ni se comprometió con ella contractualmente, por lo que no podría generarle ningún tipo de perjuicio en los términos solicitados por la demandante (f. 360 y 363, c. 2).
5. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el aquo consideró que la acción procedente no era la de controversias contractuales, ya que no se probó la suscripción de un contrato estatal entre las partes, respecto del cual fuera procedente una declaratoria de existencia e incumplimiento; en
consecuencia, estimó que debía entenderse que la acción incoada fue la de reparación directa, por un evento de enriquecimiento sin causa, la cual consideró que fue presentada oportunamente, dentro de los 2 años siguientes a comunicación a la demandante de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos, que es del 31 de mayo de 2000 y procedió a estudiar las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales encontró que únicamente se probó que la actora, Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, realizó actuaciones procesales como apoderada del Invías, sin que se le hubieran pagado los honorarios, en 7 procesos, en los que presentó 5 contestaciones de demanda, un recurso de apelación y un memorial radicado, por lo que, teniendo en cuenta los honorarios fijados tanto por el Invías, en la audiencia de conciliación del 15 de diciembre de 2015, como en el contrato celebrado por esta entidad con el señor Alberto Escandón Villota y en la propuesta de honorarios presentada por la demandante, por cada una de estas actuaciones se le reconocería el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual. Por lo tanto, decidió: PRIMERO: Negar las pretensiones principales tendientes a que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios y se declare su posterior incumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, y en contra de la señora BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, por la asesoría jurídica y
vigilancia judicial que esta última adelantó dentro de unos procesos laborales. En consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, a pagar a la doctora BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda (…).
6. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación: 6.1. La demandante, para que se modifique la sentencia de primera instancia por cuanto no estuvo de acuerdo con la condena proferida a su favor, para que la misma sea ajustada al real trabajo que ejecutó (f. 393 y 409, c. ppl.). 6.1.1. Adujo que la acción de controversias contractuales procedía, entre otras cosas, para pedir la declaratoria de existencia del contrato y que en el presente caso, los poderes otorgados a la demandante constituían un contrato de mandato; es decir que sí hubo un acuerdo de voluntades entre las partes, no formalizado, para atender múltiples procesos judiciales por el precio señalado en la demanda y que efectivamente la demandante, adelantó labores judiciales en los procesos en curso. 6.1.2. Manifestó que la entidad desconoció el principio de la confianza legítima como fuente y sustento de las relaciones contractuales, pues no sólo solicitó cotización de honorarios sino que recibió informes sobre el inventario y estado de los procesos, recibió conceptos y sugerencias y otorgó numerosos poderes, es
decir que propició todo el escenario para la existencia y ejecución del contrato, escenario que luego se frustró de manera abiertamente ilegítima y abusiva. 6.1.3. Agregó que, de acuerdo con el presupuesto del INVÍAS para el año 2000, el salario mínimo legal mensual para ese mismo periodo y lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, no se requería contrato escrito con todas las formalidades, pues la cuantía del mismo, según se narró en la demanda, ascendió al equivalente a 969 salarios mínimos legales mensuales y además, ha de considerarse que “el otorgamiento de todos los poderes hace constar por escrito el contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de mandato…”. 6.1.4. Sostuvo que el a-quo hizo una errada valoración probatoria de los documentos allegados al proceso y que son demostrativos de la existencia de la relación contractual y de las múltiples actuaciones adelantadas por la demandante en los procesos judiciales para los cuales se le otorgó poder en varias ciudades de la costa norte, pruebas que permiten llegar a una conclusión muy distinta en términos cuantitativos, respecto de la compensación a su favor, pero que fueron desechadas por el Tribunal, por razones que no son de recibo. 6.1.5. Afirmó que la condena impuesta no se compadece con la cantidad de procesos atendidos por la actora -directamente o a través de personal de su oficina a quien sustituyó poderes para atender procesos en otras ciudadesy a las labores que adelantó previamente a la actuación procesal (ubicación de los
procesos, arqueo y revisión de los mismos, rendición de informes sobre el estado de los pleitos y agendamiento de las diversas audiencias). 6.2. El Invías presentó recurso de apelación, para que sea revocada la sentencia de primera instancia y denegadas las pretensiones de la demanda, pues consideró que el a-quo i) desconoció que la acción estaba caducada, aunque el apelante no explicó por qué; ii) valoró indebidamente los medios de prueba allegados, al deducir de ellos la existencia de una propuesta supuestamente presentada por la actora a la entidad y entender que de la misma surgía un negocio jurídico entre las partes y que el contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales fue celebrado en 1999, cuando el mismo no existió y debió incoarse la acción de reparación directa; iii) valoró unas pruebas allegadas extemporáneamente y iv) al ser improcedente la acción contractual por no existir contrato, debió desechar las pretensiones (f. 394, c. ppl.).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, las partes presentaron sendos escritos en los que reiteraron sus argumentos de apelación. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto en el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia y disminuir el quantum de la condena en proporción a la participación de la parte actora en la producción del daño que sufrió, puesto que en el plenario no se probó la existencia de un contrato debidamente perfeccionado entre las partes, en la medida en que no se acreditó el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que éste se hubiere elevado a
escrito, pues en relación con el mandato, cuyos efectos el artículo 2144 del C.C. extiende a los servicios profesionales de los abogados, éstos, “al convenir con otras personas la defensa de sus intereses no se limitan a aceptar el poder sino que además suscriben un contrato de prestación de servicios y en él se pactan los honorarios y las obligaciones de las partes”; se trata, por lo tanto, de un evento de enriquecimiento sin causa, para cuyo reconocimiento se deben reunir los requisitos establecidos para ello, de los cuales, el agente del Ministerio Público halló que se incumplió el relativo a que no se pretenda soslayar con la actio in rem verso, una disposición imperativa, toda vez que ambas partes incumplieron con las normas legales que rigen la contratación pública y específicamente la actora, al prestar sus servicios profesionales de abogado a favor del INVÍAS, sin que mediara un contrato debidamente perfeccionado, es decir que hubo culpa de la actora (f. 425, 426 y 429, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. La competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación1.
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2:
10. La demandante Beatriz Vélez Vengoechea ejerció labores de representación judicial del INVÍAS en múltiples procesos laborales que se adelantaban en su
contra, en virtud de los poderes que le fueron otorgados para ello por los representantes legales de las regionales de la entidad en varias ciudades de la costa atlántica, sin que se hubiera celebrado un contrato de prestación de servicios entre la entidad demandada y la actora, poderes que fueron revocados o a los que ésta renunció en junio de 2000, tal y como se desprende de los siguientes medios de prueba: 10.1. Oficio –sin fecharemitido a la doctora Beatriz Vélez por Juliana Rubiano Pardo, asesora del director general del Instituto Nacional de Vías, en el que le informa que, de acuerdo con su conversación, le está enviando los datos de los procesos adelantados en la costa atlántica, quedando a la espera de la propuesta (f. 13 y 14, c. 3). 10.2. Oficio del 30 de diciembre de 1999 suscrito por un profesional especializado de la regional Bolívar del INVÍAS y dirigido a la doctora Beatriz Eugenia Vélez 1 El artículo 129 del C.C.A modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las
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