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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02932-01(28915)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02932-01(28915)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrección de oficio de sentencia / CORRECCION DE OFICIO DE SENTENCIA - Error en parte resolutiva, en la fecha y nombre de Sala del Tribunal que la profirió / CORRECCION DE OFICIO DE LA SENTENCIA - Por cambio de palabras / CORRECCION DE OFICIO DE PROVIDENCIAS – Regulación legal Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia involuntariamente se indicó que la sentencia de primera instancia que allí se confirmó era del 7 de septiembre del 2005, cuando en realidad era del 11 de agosto del 2004 y que la Sala que la profirió fue la de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad fue su Sala de Descongestión (…) le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CORRECCION DE PROVIDENCIAS - Procedencia NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia que tiene el juez para corregir las providencias, consultar auto de 4 de junio de 2009 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Excepcionalmente puede el juez aclarar, corregir o adicionar las providencias. Regulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del

C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02932-01(28915)

Actor: GILBERTO CHINOME GARCIA

Demandado: DISTRITO CAPITAL-FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE

SANTA FE

Referencia: CORRECCION DE OFICIO DE SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia de esta Sala del 28 de septiembre del 2015 que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de septiembre del 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto del 2004

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de septiembre del 2005 de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SEGUNDO: En su lugar, declarar la nulidad de los artículos primero y segundo de la resolución n.º 012 del 30 de junio del 2001, mediante los que el Fondo Local de Desarrollo de Santa Fe declaró el incumplimiento del señor Gilberto Chinome Barrera respecto de las obligaciones contenidas en el contrato n.º 031 del 22 de diciembre del 2000 e impuso una multa, así como la n.º 13 del 5 de septiembre del 2001, en cuanto confirmó estas disposiciones.

TERCERO: Declarar la nulidad de los artículos segundo y cuarto de la resolución nº 012 del 30 de junio del 2001, mediante los que el Fondo Local de Desarrollo de Santa Fe hizo una liquidación unilateral y parcial del contrato n.º 031 del 22 de diciembre del 2000, así como la n.º 13 del 5 de septiembre del 2001, en cuanto confirmó esta disposición.

CUARTO: El resto de las determinaciones tomadas en tales actos administrativos permanecerán incólumes.

QUINTO: Declarar la nulidad de las octava del contrato n.º 031 del 2000, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe y el señor Gilberto Chinome

Barrera.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. El 2 de diciembre del 2015 la Secretaría de la Sección puso en conocimiento del ponente de tal decisión que la sentencia de primera instancia no era del 7 de septiembre del 2005 sino del 11 de agosto del 2004, así como que la Sala que la profirió no fue la de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino su Sala de Descongestión.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, expediente 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

5. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia involuntariamente se indicó que la sentencia de primera instancia que allí se confirmó era del 7 de septiembre del 2005, cuando en realidad era del 11 de agosto del 2004 y que la Sala que la profirió fue la de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad fue su Sala de Descongestión.

6. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la sentencia del 28 de septiembre del 2015, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Revocar la sentencia del 11 de agosto del 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En su lugar, declarar la nulidad de los artículos primero y segundo de la resolución n.º 012 del 30 de junio del 2001, mediante los que el Fondo Local de Desarrollo de Santa Fe declaró el incumplimiento del señor Gilberto Chinome Barrera respecto de las obligaciones contenidas en el contrato n.º 031 del 22 de

diciembre del 2000 e impuso una multa, así como la n.º 13 del 5 de septiembre del 2001, en cuanto confirmó estas disposiciones.

TERCERO: Declarar la nulidad de los artículos segundo y cuarto de la resolución n.º 012 del 30 de junio del 2001, mediante los que el Fondo Local de Desarrollo de Santa Fe hizo una liquidación unilateral y parcial del contrato n.º 031 del 22 de diciembre del 2000, así como la n.º 13 del 5 de septiembre del 2001, en cuanto confirmó esta disposición.

CUARTO: El resto de las determinaciones tomadas en tales actos administrativos permanecerán incólumes.

QUINTO: Declarar la nulidad de las octava del contrato n.º 031 del 2000, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe y el señor Gilberto Chinome

Barrera.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidenta de la Subsección Danilo Rojas Betancourth Magistrado Ramiro Pazos Guerrero Magistrado

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