CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-10291-01(41876)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-10291-01(41876)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Del Distrito Capital contra Concejales de Bogotá / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleada inscrita en carrera administrativa / ACCION DE REPETICION - Por vicios en motivación de acto administrativo que declaró insubsistente cargo de carrera Los aquí demandados, en sus condiciones de Concejales de Bogotá D.C., profirieron la Resolución No. 0482 de 1993, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, quien demandó dicha decisión administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocupaba, junto con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir. El Distrito Capital dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de lo que debió sufragar por el reintegro de la señora Blanca María Cortés Romero, promovió la acción de repetición citada en la referencia. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDADJuez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad
patrimonial conoce acción de repetición / PRINCIPIO DE CONEXIDADAplicación directa en acciones de repetición sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda / COMPETENCIA ACCION DE REPETICION - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber conocido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la que ahora se repite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca María Cortés Romero se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 1997, la cual fue apelada por la entidad demandada pero dicha impugnación se declaró desierta por parte del Consejo de Estado, ante la no sustentación del recurso, previo traslado para tal efecto. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en acciones de repetición, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de
2009, Exp. 36049, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICION - Noción. Deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71. (…) A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270
DE 1996 ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE
2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRANSITO DE LEGISLACION - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS APLICABLES - Para determinar y enjuiciar falla personal
del agente público, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOSFundamentos constitucionales Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, se acuda excepcionalmente
al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2
NORMAS PROCESALES - Son de orden público y rigen hacia el futuro / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos procesales de Ley 678 de 2001 / NORMAS PROCESALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DE AGENTE PUBLICO – Se aplican las contenidas en Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones procesales son aplicables tanto para procesos iniciados antes de su vigencia como para los promovidos con posterioridad a dicho momento / LEY 678 DE 2001 - Son aplicables en todo tiempo sus reglas procesales salvo las relativas a términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas / APLICACION INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES - Excepto aquellas diligencias que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia
Debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCION DE REPETICION - Elementos constitutivos para su procedencia. Seis / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, concordancia entre valor demandado y cuantía de condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo, nexo causal La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Primero.
Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso
laboral administrativo acreditó condena en contra de la administración Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 1997, la Sección Segunda –Subsección C– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero; ordenó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones por ella dejados de percibir, providencia que aunque fue apelada, lo cierto es que el recurso de apelación se declaró desierto y, por tanto, el fallo de primera instancia surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICIONSegundo. Pago de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE INDEMNIZACION - Se acreditó su existencia orden y certificación de pago mediante resolución y relaciones de pago de condena, junto a constancia de consignación emitida por el pagador del Distrito Capital La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió la señora Blanca María Cortés Romero, quien, además, fue reintegrada a su cargo, según consta en el acta de reintegro y en la Resolución 1384 de
septiembre 30 de 1998, en acatamiento al fallo proferido en ese primer proceso. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION – A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentarse dentro del término legal El pago que realizó el Distrito Capital a la señora Blanca María Cortés Romero, por concepto del cumplimiento de la sentencia de 3 de octubre de 1997, se produjo el 8 de febrero de 1999, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, el plazo de caducidad para el presente caso se contabiliza a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 9 de febrero de 1999, hasta el 9 de febrero de 2001 y dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2001, se impone concluir que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo GómezFUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Tercero.
Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado / CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditada mediante certificación
expedida por la Secretaría General del Concejo Distrital de Bogotá Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que, obra certificación de la Secretaría General del Concejo Distrital de Bogotá, la cual acredita que los señores Dimas Rincón Parra, Ángel Humberto Rojas Cuesta y Fernando Tamayo Tamayo fueron Concejales del Distrito Capital, entre otros períodos, durante los años 1993 a 1994. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Marco normativo aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso en armonía con los principios que rigen la función pública / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Su verificación debe tener en cuenta las funciones asignadas al demandado contempladas en los reglamentos o manuales respectivos En primer lugar, la Sala encuentra que el demandado Fernando Tamayo Tamayo no participó de la adopción de la Resolución 0482 de diciembre 30 de 1993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, acto administrativo que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuya condena patrimonial se abrió paso este nuevo litigio. CULPA GRAVE O DOLO DE MIEMBROS DEL CONCEJO DISTRITAL - En condena a la Administración por indemnización por declaratoria de cargo insubsistente de persona inscrita en carrera administrativa / CULPA GRAVE O DOLO DE MIEMBROS DEL CONCEJO DISTRITAL - No fue procedente su reconocimiento por no evidenciarse prueba de su existencia / CULPA
GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - No se acreditó conducta irregular de los demandados en expedición del acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento de empleada de carrera / ACCION DE REPETICION - No fue procedente reconocer responsabilidad de miembros del Concejo Distrital / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADODeber de la administración de probar conducta irregular que ocasionara la condena Dentro de este proceso la parte actora no acreditó que los hoy demandados hubieren actuado con culpa grave o con dolo, pues pretendió derivar esas condiciones de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las pruebas que obraron en el proceso inicial, las cuales, básicamente, se refieren a la hoja de vida y a la historia laboral de la demandante en ese primer proceso, sin que de ellas pueda determinarse en los demandados el presupuesto que aquí se analiza. (…) La Subsección reitera que en estos procesos “[l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave (…)”. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o la culpa grave como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 28494, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-10291 01 (41876)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: DIMAS RINCÓN PARRA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de febrero de 2001, el Distrito Capital, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Dimas Rincón Parra, Fernando Tamayo Tamayo y Ángel Humberto Rojas Cuesta, con el propósito de obtener el reintegro de más de $ 67’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral administrativo1. 2.- Los hechos Los aquí demandados, en sus condiciones de Concejales de Bogotá D.C., profirieron la Resolución No. 0482 de 1993, a través de la cual se declaró insubsistente el
nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, quien demandó dicha decisión administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocupaba, junto con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir. El Distrito Capital dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de lo que debió sufragar por el reintegro de la señora Blanca María Cortés Romero, promovió la acción de repetición citada en la referencia. A juicio de la entidad demandante, los aquí demandados actuaron con culpa grave o dolo, al proferir la decisión que desvinculó del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero, “desconociendo las normas que amparaban a la funcionaria declarada insubsistente, configurándose un clásico y claro abuso y desviación de 1 Fls. 1 a 5 c 1. poder, violándose las garantías fundamentales previstas en la Constitución Política, situación que quedó plenamente demostrada en el fallo condenatorio al Distrito Capital …”. 3.- La oposición 3.1.- El demandado Ángel Humberto Rojas Cuesta, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que no actuó con culpa grave, ni mucho menos con dolo, a lo cual agregó que la acción ejercida se encontraba caducada2.
3.2.- Por su parte, el demandado Dimas Rincón Parra, a través de apoderado judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujo que la parte actora se limitó a atribuirle culpa grave o dolo con fundamento en la sentencia favorable a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin edificar una sola imputación de responsabilidad personal, lo cual genera una ineptitud sustantiva de la demanda3. 3.3.- Finalmente, el accionado Fernando Tamayo Tamayo, por medio de apoderado judicial, señaló que no tuvo participación alguna en la actuación que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no suscribió el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Cortés Romero4. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia Encontrándose el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el expediente se le remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., actuación que dio lugar a que el Juzgado Cuarto Administrativo de dicho Circuito profiriera sentencia el 16 de abril de 2010; sin embargo, a través de auto de noviembre 10 de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por parte del mencionado Juzgado y avocó el conocimiento del asunto5. De nuevo el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes presentaron alegatos de conclusión. 2 Fls. 53 a 56 c 1. 3 Fls. 57 a 71 c 1.
4 Fls. 87 a 91 c 1. 5 Fls. 10 a 12 c 2. 4.1.- La parte demandante reiteró que los aquí demandados actuaron con culpa grave y con dolo, pues incurrieron en errores inexcusables al proferir la decisión administrativa que retiró del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero6. 4.2.- Los demandados Dimas Rincón Parra y Fernando Tamayo Tamayo también reiteraron lo expuesto en sus contestaciones a la demanda, en cuanto a la ausencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones, pues incluso este último ni siquiera participó de la expedición del acto administrativo anulado7. 4.3.- El demandado Ángel Humberto Rojas Cuesta no intervino en esta etapa procesal. 5.- Concepto del Ministerio Público Este ente de control solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no había acreditado el pago de la sentencia, ni la prueba de la condición de ex funcionarios del Estado de los aquí demandados8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de mayo de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Fernando Tamayo Tamayo. Frente a los otros dos demandados consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que no se acreditó que hubieren actuado con dolo o con culpa grave dentro de la actuación administrativa que condujo al retiro del servicio de la señora Blanca María Cortés Romero9. 7.- La impugnación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo
de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda. 6 Fls. 22 a 30 c 2. 7 Fls. 14 a 21 c 2. 8 Fls. 39 a 49 c 2. 9 Fls. 56 a 65 c ppal. Señaló que al señor Fernando Tamayo Tamayo sí le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él hacía parte de la Mesa Directiva del Concejo Distrital para la época en que ocurrieron los hechos y que la decisión anulada fue dictada por ese grupo de trabajo, la cual debe entenderse adoptada de manera colectiva, razón por la cual, si el referido demandado no estaba de acuerdo con la decisión de sus otros compañeros, debió manifestarlo de manera expresa, no solo mediante la falta de suscripción de la decisión, sino que debía exponer los argumentos por los cuales se separaba de la adopción de ese acto administrativo. Finalmente, la parte impugnante se refirió a los efectos patrimoniales de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, al acervo probatorio del proceso y a los elementos de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos10. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los accionados no actuaron con culpa grave, ni mucho menos con dolo, amén de que el señor Fernando Tamayo Tamayo no participó en la decisión administrativa, cuya nulidad dio lugar a este proceso11. 8.2.- La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación12.
8.- Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Cuarta delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que consideró que los demandados no actuaron con culpa grave, ni con dolo13. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 10 Fls. 67 a 78 c ppal. 11 Fls. 104 a 120 c ppal. 12 Fls. 121 a 131 c ppal. 13 Fls. 132 a 139 c ppal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011. La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: “… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial14. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en
forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad15”16 (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca María Cortés Romero se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 199717, la cual fue apelada por la entidad demandada pero dicha impugnación se declaró desierta por parte del Consejo de Estado, ante la no sustentación del recurso, previo traslado para 14 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 15 Original de la cita: Cfr. autos citados. 16 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor
Romero Díaz. 17 Fls. 47 a 68 c 3. tal efecto18. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. 2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial19 Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patri
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