CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-11171-01(28478)B-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-11171-01(28478)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. (…) sí le asiste razón a Ecopetrol en el sentido de que se cometió un error en la cuantificación del descuento que se debió haber hecho a Sigmaplas por su compra de polietileno a la entidad estatal en el mes de julio de 1999 (…) El valor de las facturas sobre las que se calculó el descuento el que tenía derecho Sigmaplas por la compra de polietileno el mes de julio de 1999 fue errado, pues se estableció en la sentencia como $500 148 131, cuando evidentemente debió ser la suma de $456 006 950 y, por ende, el descuento debió ascender a $45 600 695 y no $50 014 813, como equivocadamente se consignó en la providencia (…) la condena a favor de Sigmaplas contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, producto de la suma del descuento indexado causado en junio y julio de 1999, debe ser modificado de $122 710 659 por $112 602 330 ($8 176 738 + 104 425 592)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11171-01(28478)
Actor: INDUSTRIAS CRISAZA Y OTROS
Demandado: ECOPETROL
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento de Ecopetrol en el marco de la ejecución de un contrato suscrito con las sociedades demandantes y se accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias. En la liquidación de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato se cometió un error aritmético que afectó la parte resolutiva de la providencia.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 29 febrero de 2016 la Sala revocó la sentencia del 24 de junio del 2004 por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró el incumplimiento de Ecopetrol en el marco de un contrato de compraventa de polietileno que suscribió con las sociedades demandantes (f. 386-412 c. ppl). La parte resolutiva de tal decisión fue la siguiente: PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de junio del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: Declarar el incumplimiento de Ecopetrol del contrato contenido en el
documento denominado Acta compromisoria de compraventa de polietileno n.º GMV-P.E.-002 del 4 de mayo del 2002.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Ecopetrol a pagar a las sociedades demandantes una indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero. - A Crizasa S.A. la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($20 291 524).
- A Plásticos Calibrados Ltda. la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($21 423 391). - A Polipack Ltda. la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($59 382 588). - A Sigmaplast S.A. la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($122 710 659). - A Tipac Ltda. la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6 000 769).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta Sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo.
2. La decisión fue notificada mediante edicto fijado el 23 de agosto del 2016 y desfijado el 25 del mismo mes (f. 413 c. ppl), fecha en la que la parte demandada
presentó memorial en el que solicitó la corrección de la sentencia en dos puntos concretos relativos a la liquidación de perjuicios, así (f. 414-415 c. ppl): A folio 44 de la sentencia, se relaciona Pedidos de SIGMAPLAS. Un pedido el 21 de junio de 1999, con factura 617441 y valor $44.141.181.oo. y se lee “… por lo que el valor definitivo será de $3.570.628.oo (no Va=$3.570.756.oo), actualizados ascienden a $8.176.738.oo.
Lo correcto es: 3.570.628.oo X (127,77)
(55,60) Va= $8.205.380.oo A folio 46 de la sentencia, se relacionan PEDIDOS DE SIGMAPLAS, del mes de JULIO DE 1999. Catorce pedidos, cuyas facturas son: (…) $456.006.950.oo Total facturas de Julio de 1999. La sumatoria de las 14 facturas relacionadas da un total de $456.006.950.oo y no $500.148.131.oo como se dice en la providencia. Al existir un error en la sumatoria, el descuento debió ser de $45.600.695.oo y no de $50.014.813.oo Va= 45.600.695.oo X (127.77) (55.77) Va= 104.471.953 8.205.380 + 104.471.953 = $112.677.333.oo Como consecuencia, debe corregirse la parte resolutiva del fallo, en cuanto se refiere a SIGMAPLAS S.A. el valor correcto es de $112.677.333.oo y no de
$122.710.659.oo como se dice en la providencia.
CONSIDERACIONES
3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
5. Para el caso en concreto, se encuentra que no se incurrió en el primero de los errores aritméticos señalados por la parte demandada, aunque sí en el segundo, según se explica a continuación. 5.1. En el aparte relativo al descuento que debió hacerse a la compra realizada
por Sigmaplas el 21 de junio de 1999, mediante la factura 617441, se determinó con claridad que el valor definitivo de este ascendía a $3 570 628. A continuación se actualizó esa suma al momento de la sentencia, para lo cual se utilizaron los IPC de enero del 2016 y junio de 1999, correspondientes a 127,77 y 55,60. De acuerdo con la fórmula de indexación usada en estos casos, el resultado debió ser el siguiente: Va = Vh x (IPC final - enero de 2016) IPC inicial – junio de 1999) Va = $3 570 628 x (127,77) (55,60) Va = $8 176 738 5.2. Este resultado es el mismo reflejado en la parte considerativa de la sentencia. Lo que ocurrió en el caso es que de manera irreflexiva se cometió el error de indicar en la fórmula de actualización el valor de renta histórica de $3 570 756, pero la operación aritmética se hizo efectivamente con el valor correcto de $8 176
738. Como el resultado arrojado sí fue acertado, el yerro en la fórmula no causa ninguna afectación en la parte resolutiva y por lo tanto no es susceptible de ser corregido. 5.3. Sin embargo, sí le asiste razón a Ecopetrol en el sentido de que se cometió un error en la cuantificación del descuento que se debió haber hecho a Sigmaplas por su compra de polietileno a la entidad estatal en el mes de julio de 1999. 5.4. En folios 130 a 143 del cuaderno 4 del expediente se hallan las facturas correspondientes a las compras de polietileno en el mes de julio de 1999 por parte
de Sigmaplas, con los siguientes números y valores: N.º factura Valor factura 619188 $30 836 939 919189 $28 520 157 619891 $57 986 416 620402 $43 597 620509 $55 181 200 620554 $3 662 185 620961 $54 606 072 621167 $6 394 802 621208 $7 958 528 621256 $ 54 792 600 621598 $16 734 670 621618 $54 186 384 621840 $54 015 400 651983 $31 088 000 Total $456 006 950 5.5. El valor de las facturas sobre las que se calculó el descuento el que tenía derecho Sigmaplas por la compra de polietileno el mes de julio de 1999 fue errado, pues se estableció en la sentencia como $500 148 131, cuando evidentemente debió ser la suma de $456 006 950 y, por ende, el descuento debió ascender a $45 600 695 y no $50 014 813, como equivocadamente se consignó en la providencia. En este orden de ideas, la actualización debió hacerse así: Va = Vh x (IPC final - enero de 2016) IPC inicial – julio de 1999) Va = $45 600 695 x (127,77) (55,77) Va = $104 425 592 5.6. Así las cosas, la condena a favor de Sigmaplas contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, producto de la suma del descuento indexado causado en junio y julio de 1999, debe ser modificado de $122 710 659 por $112 602 330 ($8 176 738 + 104 425 592).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero del 2016, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de junio del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Declarar el incumplimiento de Ecopetrol del contrato contenido en el documento denominado Acta compromisoria de compraventa de polietileno n.º GMV-P.E.-002 del 4 de mayo del 2002.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Ecopetrol a pagar a las sociedades demandantes una indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero. - A Crizasa S.A. la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($20 291 524).
- A Plásticos Calibrados Ltda. la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($21 423 391). - A Polipack Ltda. la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($59 382 588). - A Sigmaplas S.A. la suma de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($112 602 330). - A Tipac Ltda. la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6 000 769).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta Sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado