CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Incertidumbre en relación con uno de los aspectos fundamentales del proceso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación. (…) La Sala advierte que los demandantes María Eugenia Páez Martínez y Jairo Hely Ávila Suárez, acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria número 166-0027106, en la que éstos figuran como propietarios del bien inmueble rural, denominado “lote # 4, Villa María.” (folio 1, cuaderno 2) En relación con la caducidad de la acción, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Revisado el expediente, se observa que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2002 y que, la parte actora expuso como fundamento fáctico de su demanda que, el 24 de diciembre de 1999, a causa de
las fuertes lluvias y de la indebida disposición de los materiales utilizados en la obra de pavimentación de la vía en mención, se presentó una avalancha que destruyó la vivienda de su propiedad. Ante esta situación de incertidumbre en relación con uno de los aspectos fundamentales del proceso, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que existe una seria posibilidad de que la acción de reparación directa haya caducado. Adicionalmente, una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, no puede ser tomada con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sino con el fallo que decida la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00105-01(29895)
Actor: MARÍA EUGENIA PAEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
1. Acuerdo Conciliatorio
Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Municipio de San Antonio de Tequendama pagará $13.000.000.oo. Que el Departamento de Cundinamarca pagará la suma de $20.000.000.oo para un total de $33.000.000.oo pagaderos previo los trámites administrativos y fiscales de la normatividad vigente.” En la misma audiencia, el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción respecto del acuerdo conciliatorio.
2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: La señora María Eugenia Páez Martínez adquirió mediante sucesión de su padre, Juan Clímaco Páez Salgado, el dominio y propiedad de un predio ubicado en la vereda San Isidro, municipio de San Antonio del Tequendama
(Cundinamarca). En 1990, la alcaldía de este municipio otorgó a la propietaria la licencia requerida para que construyera su casa. Mediante escritura No. 4552 del 24 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, la señora María Eugenia Páez vendió el 50% del lote y de la construcción al señor Jairo Hely Ávila Suárez, con quien posteriormente contrajo matrimonio. La señora Blanca Elvira Martínez viuda de Páez (madre de María Eugenia Páez) vivía con ellos en la misma casa. A comienzos del mes de septiembre de 1999, el municipio de San Antonio del Tequendama y el departamento de Cundinamarca iniciaron la adecuación de la carretera que de Puerto Araujo conduce a Bella Vista, la cual pasa por el predio
de propiedad de los demandantes. Debido a que las obras no contemplaron un adecuado manejo de las tierras removidas y de las aguas lluvias, el 24 de diciembre de 1999 la casa de los propietarios fue inundada por una avalancha de lodo, escombros y restos del materiales provenientes de la obra, destruyéndola casi en su totalidad. Los demandantes se vieron entonces obligados a albergarse en una finca vecina y, a través de la acción de reparación directa, reclaman la indemnización de los perjuicios por ellos sufridos.
3. Sentencia del Tribunal El seis de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y solidariamente responsable al municipio de San Antonio del Tequendama y al departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados a los señores Jairo Hely Ávila Suárez y María Eugenia Páez Martínez, con ocasión de los daños causados a su vivienda. Igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la señora Blanca Elvira viuda de Páez.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al municipio de San Antonio del Tequendama y al departamento de Cundinamarca a pagar $44.453.591 por concepto de perjuicios materiales. Esta suma corresponde a los costos de construcción de una nueva casa, ya que la existente quedó inhabitable. El Tribunal estimó acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes beneficiarios de la indemnización, así como los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
4. Consideraciones
La Sala advierte que los demandantes María Eugenia Páez Martínez y Jairo Hely Ávila Suárez, acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria número 166-0027106, en la que éstos figuran como propietarios del bien inmueble rural, denominado “lote # 4, Villa María.” (folio 1, cuaderno 2) En relación con la caducidad de la acción, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Revisado el expediente, se observa que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2002 y que, la parte actora expuso como fundamento fáctico de su demanda que, el 24 de diciembre de 1999, a causa de las fuertes lluvias y de la indebida disposición de los materiales utilizados en la obra de pavimentación de la vía en mención, se presentó una avalancha que destruyó la vivienda de su propiedad. Ante esta situación de incertidumbre en relación con uno de los aspectos fundamentales del proceso, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración, en la medida en que existe una seria posibilidad de que la acción
de reparación directa haya caducado. Adicionalmente, una decisión de fondo y concluyente sobre este aspecto, no puede ser tomada con ocasión de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sino con el fallo que decida la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el seis de abril de 2006. SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.