CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00154-01(33560)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00154-01(33560)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
NULIDAD – Rechaza / NULIDADES PROCESALES – Causales / NULIDADES
PROCESALES – Regulación normativa / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Aplicación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). Consideró que no existía relación legal entre el accionante y TELECOM que le generara la obligación de dar cumplimiento a las cláusulas de protección y declaró probada la excepción de caducidad únicamente, respecto de la segunda pretensión de la demanda. El demandante promovió incidente de nulidad (…). Consideró que “las deficiencias del poder otorgado a una de sus abogadas por la fiduciaria y presunta sucesora procesal de Telecom, que se encuentran implícitamente reconocidas en el texto del fallo impugnado, no pueden considerarse subsanadas por ser esta una simple fiduciaria de saldos patrimoniales de la liquidada Telecom, y por tanto no dejan de ser causales de nulidad de poder, de ausencia total de representación de la demandada durante el proceso y de nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales hasta la fecha, por cuanto esta es una crítica correspondiente al primer despacho judicial que, de oficio, debió exigir la representación legal requerida” (…) Las nulidades se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las
partes o los terceros dentro del proceso”. En otras palabras, las nulidades buscan garantizar el derecho y garantía al debido proceso (…) El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció que “a partir del 1 de enero de 2014 en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en el Código General del Proceso”. El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial (…) [L]as causales que originan la declaración de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad y no pueden extenderse a eventos distintos a los contemplados en la norma, salvo en los casos en que se presente una violación al debido proceso, en los términos establecidos en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 152, 153 Y 154 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00154-01(33560)A Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS –INCOLMALLASDemandado: NACIÓN – EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Incidente de nulidad.
El Despacho se pronuncia sobre el incidente de nulidad presentado por el demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), proferida por esta Corporación, que declaró la caducidad de la acción y negó una nulidad procesal propuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Industria Colombiana de Mallas –INCOLMALLAS-, formuló acción de reparación directa, el quince (15) de enero de dos mil dos (2002)1, con la pretensión que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por los perjuicios ocasionados a causa del incumplimiento de las clausulas protectoras del derecho de terceros perjudicados, incluidas en el contrato C-0226-89, suscrito por la empresa en mención y el consorcio T.R.TJaeumont Schneider. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)2. Consideró que no existía
relación legal entre el accionante y TELECOM que le generara la obligación de dar cumplimiento a las cláusulas de protección y declaró probada la excepción de caducidad únicamente, respecto de la segunda pretensión de la demanda. 1 Folio 3 al 14 del cuaderno número 1. 2 Folio 101 al 108 del cuaderno principal. 1.3. El recurso de apelación, su trámite y la sentencia de segunda instancia El demandante interpuso de manera oportuna, recurso de apelación3. En dicho escrito, solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales, al considerar que en el poder general otorgado por el presidente de TELECOM a la representante legal, no consta “la capacidad legal de representar a la Nación, en los procesos especiales, derivados de las actuaciones u omisiones antijurídicas de los funcionarios, a los que se refiere el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, que regula lo pertinente al artículo 90 de la Constitución, en lo concerniente a la contratación estatal”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en auto del el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)4. Por su parte, esta Corporación admitió el recurso interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)5. La Subsección, en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)6, modificó la providencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Además, resolvió la nulidad planteada por indebida representación,
consideró que el poder para actuar fue conferido con justas facultades, por el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad designada por el Gobierno Nacional para ejercer como liquidador de TELECOM-. 1.4. El incidente de nulidad El demandante promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión, en escrito del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)7. Consideró que “las deficiencias del poder otorgado a una de sus abogadas por la fiduciaria y presunta sucesora procesal de Telecom, que se encuentran implícitamente reconocidas en el texto del fallo impugnado, no pueden considerarse subsanadas por ser esta una simple fiduciaria de saldos patrimoniales de la liquidada Telecom, y por tanto no dejan de ser causales de nulidad de poder, de ausencia total de representación de la demandada durante el proceso y de nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales hasta la fecha, por cuanto esta es una crítica correspondiente al primer despacho judicial que, de oficio, debió exigir la representación legal requerida”. El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría, el veintinueves (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el término de tres (3) días, con el propósito de que se diera traslado a la parte contraria, para lo que estimara pertinente8. No obstante, la accionada guardó silencio. 3 Folio 110 a 113 del cuaderno principal. 4 Folio 115 del cuaderno principal. 5 Folio 119 del cuaderno principal. 6 Folio 136 a 161 del cuaderno principal.
7 Folio 163 a 167 del cuaderno principal. 8 Folio 181 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES 2.1De las nulidades procesales Las nulidades se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso9”. En otras palabras, las nulidades buscan garantizar el derecho y garantía al debido proceso.
Al respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente: “Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en el cual algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad, el vicio que estos supuestos comportan es de tal connotación que lleva a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la
invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”10. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación11 estableció que “a partir del 1 de enero de 2014 en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en el Código General del Proceso”12. El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial13. 9 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, novena edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Bogotá, 2017, p. 857. 10 Auto del 12 de septiembre de 2017, radicado 59.357. 11 Auto del 25 de junio de 2014, radicado 49.299. 12 Consejo de Estado, Sala plena, auto de unificación de 25 de junio de 2014. 13 Articulo 133 Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia. Respecto a la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, la Corte Constitucional determinó: Nuestro sistema procesal […], ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad14. En efecto, las causales que originan la declaración de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad y no pueden extenderse a eventos distintos a los contemplados en la norma, salvo en los casos en que se presente una violación al debido proceso, en los términos establecidos en la Constitución Política. 2.2. Caso concreto Este Despacho observa que en el proceso de la referencia ya fue dictada sentencia definitiva, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) y que en ella se resolvió sobre una nulidad, en los siguientes términos: “(…) mediante providencia del 22 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Maria Elizabeth García González, en proceso radicado 20060003700 en demanda del señor Jorge Alberto Jurado Murillo y otros, se declaró la nulidad del parágrafo 2 del Decreto 4779/05 y en consecuencia se dejó sin
efecto el cierre definitivo de la liquidación de Telecom. Así las cosas, el poder conferido por el representante legal de la Fiduciaria conserva plena vigencia y la nulidad deprecada por la parte demandante no resulta procedente”. Por consiguiente, es preciso resaltar que con el incidente de nulidad presentado por el actor el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se pretende reconsiderar una decisión contenida en la sentencia de segunda instancia y en su lugar “declarar la nulidad de todo el proceso, la vigencia y oportunidad de la demanda y la obligación de re emprendimiento de la acción judicial con la empresa”
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. Conforme a lo anterior y en observancia del principio de seguridad jurídica, el Despacho resalta que las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, este Despacho precisa que la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por esta Subsección, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), es a todas luces improcedente. De conocer el referido incidente, el Despacho estaría vulnerando los límites que le
fueron impuestos por la normatividad vigente y aplicable, arrogándose una competencia que no le corresponde. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra la sentencia veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado