CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00167-01(36439)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00167-01(36439)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor ordenar la destrucción e incineración de los elementos de trabajo de los demandantes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de antijuricidad del daño Se encuentra acreditado que, el 23 de marzo de 1996, se efectuó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80 barrio Veraguas de Bogotá, diligencia en la cual se hallaron dos talleres comunicados entre sí – mecánico automotriz y de ornamentación-, textos de adoctrinamiento, propaganda subversiva, herramientas, material bélico y sustancias explosivas. (…) En el sub judice el señor José Fernando Rodríguez Moreno hace consistir el daño, básicamente, en la pérdida de elementos y herramientas incautados en su taller de ornamentación de la carrera 30ª No. 4ª-80, barrio Veraguas de Bogotá D.C, lo cual le significó una grave afectación económica, por cuanto constituían una única fuente de ingreso para él y su familia –mesa de trabajo con motores, torno, computador personal, equipo de soldadora, compresor, máquinas pulidoras, taladros y herramienta de mano-. (…) Por su parte, el señor Luis Alfredo Díaz Perilla concreta el daño en la pérdida de la máquina cauchoneadora de esmeraldas que el señor José Fernando Rodríguez Moreno fabricaba en su taller
de ornamentación. Alega este último que se vio privado de las ganancias que dicha máquina le representaba y de oportunidades de trabajo. (…) Debe la Sala resolver si la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional ocasionaron a los señores José Fernando Rodríguez Moreno y Luis Alfredo Díaz Perilla daño antijurídico consistente en la destrucción por incineración de su herramienta de trabajo, incautada en el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80, barrio Veraguas de Bogotá D.C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por destrucción e incineración de elementos incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó la antijuridicidad del daño censurado / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Las herramientas de trabajo decomisadas se encontraron vinculados a la comisión del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No es dable pretender conservar equipos previamente utilizados para fabricar armas y explosivos así fueran artesanales El señor José Fernando Rodríguez Moreno fue vinculado a investigación, el 15 de abril de 1996; (…) capturado y puesto a disposición de un Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares; (…) objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, (…) sindicado, posteriormente, del delito de rebelión, (…) tipificación que cambió, para considerar que se trataba del delito de
fabricación y tráfico de armas y municiones; y (…) condenado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cincuenta y siete meses de prisión, el 2 de septiembre de 2004. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2005. (…) Ahora, establecida la condena y dada la relación de la misma con los elementos y herramientas incautados y que ahora reclama el señor Rodríguez Moreno, es claro que procedía su decomiso y que el responsable no puede alegar derecho a la devolución y al tiempo responsabilidad del Estado, ya que a la luz de las previsiones Constitucionales que imponen a los asociados reglas de convivencia en orden a la construcción de espacios de paz, justicia y realización colectiva, no es dable pretender conservar equipos previamente utilizados para fabricar armas y explosivos, así fueran artesanales. Elementos que, además, estaban acompañados de libros de adoctrinamiento. (…) Ahora bien, con relación a la máquina cauchoneadora que reclama el señor Luis Alfredo Díaz Perilla, es preciso señalar que, si bien se conoce la existencia de un contrato para su fabricación, ningún elemento de prueba permite establecer que fue incautado, de suerte que el Estado tampoco está obligado a responder. (…) Así las cosas, como el daño que los demandantes reclaman no responde al requisito de antijuridicidad que lo haría indemnizable, se habrá de revocar la decisión del a quo que accedió parcialmente para, en su lugar, denegar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00167-01(36439)
Actor: JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFESA - EJÉRCITO NACIONAL - RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento al haber ordenado la destrucción e incineración de los elementos de trabajo de los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la
Nación a pagar los siguientes valores: 1) A José Fernando Rodríguez Moreno: 1.1. La suma de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($218.111.53), por concepto de perjuicios materiales por daño emergente.
1.2. La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($48.702.463.35), por concepto de perjuicios materiales por lucro censante.
- A Luis Alfredo Díaz Perilla:
2.1 La suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($218.111.53), por concepto de perjuicios materiales por daño emergente (f.148-148 vto c. ppl). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) por solicitud del Comandante de Compañía de Contrainteligencia No. 5, el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas MilitaresPlatino 77, mediante providencia de 21 de marzo de 1996, ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80 barrio Veraguas de Bogotá D.C., diligencia que se realizó el 23 de marzo de esa anualidad y en la que se hallaron dos talleres comunicados entre sí –mecánico automotriz y de ornamentacióny, además de los elementos propios de la actividad mercantil, libros de adoctrinamiento, propaganda subversiva, armamento y material explosivo, eléctrico y electrónico y una máquina cauchoneadora de esmeraldas, esta última construida por el señor José Fernando Rodríguez, por encargo que le hiciera el señor Luis Alfredo Díaz Perilla; (ii) lo relacionado fue incautado y dejado
a cargo de la Central de Contrainteligencia del Ejército Nacional y a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C.; (iii) el Fiscal Regional Delegado Unidad de Terrorismo, por proveído de 14 de junio de 1996, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor José Fernando Rodríguez Moreno como presunto autor del punible de conservación y fabricación de explosivos de uso privativo de la Fuerza Pública. Decisión que fue modificada para imputarle, posteriormente, los delitos de rebelión y fabricación y tráfico de armas y municiones; (iv) pese a que la herramienta de trabajo no interesaba a la investigación penal ni provenía de un ilícito, la aludida Central de Contrainteligencia la destruyó e incineró, el 4 de noviembre de 1999. Hecho arbitrario, supuestamente, ordenado por la Fiscalía, conocido hasta el 1º de febrero de 2002, que ocasionó graves perjuicios económicos y morales a los demandantes.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-22 c ppl), los señores José Fernando Rodríguez Moreno y Luis Alfredo Díaz Perilla presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Que la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional son administrativamente
responsables de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados (….) por la injusta y arbitraria destrucción de un (1) torno, (1) computador personal, un (1) compresor, dos (2) máquinas pulidoras, (2) taladros eléctricos marca Búfalo de tipo vertical, la herramienta de mano, una (1) máquina cauchoneadora de esmeraldas y otros elementos, que se produjo el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), maquinaria que fue supuestamente “incinerada” por autorización de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados por medio de oficio No. S18-2816 de 21 de octubre de 1999. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle a los señores JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO y LUIS ALFREDO DÍAZ PERILLA, en su calidad de perjudicados, los siguientes emolumentos: a) Por concepto de daños materiales discriminados en daño emergente y lucro cesante padecidos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. b) Por los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen desde el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que fueron decomisados (1) torno, un (1)
compresor, una (1) máquina pulidora, un (1) taladro eléctrico, dos (2) taladros de mano, la herramienta de mano, una (1) maquina cauchoneadora de esmeralda y varios elementos más (….) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (f. 4 c. ppl). Los actores sostuvieron que “la injusta y arbitraria destrucción de estos elementos, les ha ocasionado y continúa ocasionando un grave perjuicio (…) y a sus respectivas familias; ya que dichas herramientas eran prioritarias para la realización de sus actividades de ornamentación y orfebrería con las cuales producían el sustento diario de sus familias” (f. 6 c. ppl.). Insistieron que “sería inequitativo considerar que las decisiones arbitrarias como la dictaminada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito al ordenar la destrucción e incineración de los elementos incautados en el Taller de Veraguas, mediante oficio No. S 18-2816 del día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sabiendo de antemano que éstos no hacían parte de los instrumentos con los cuales se fabricaba el armamento incautado en el operativo realizado en marzo de mil novecientos noventa y seis (1996); tengan que ser soportadas por los ciudadanos sin exigir reparación, cuando, dichos elementos eran utilizados en las labores de ornamentación y de orfebrería que (…) venían realizando a lo largo de sus años y quienes constitucional y legalmente tienen derecho a la reparación correspondiente. Aquí no es válido que los funcionarios se escuden en argumentos tales como que la actuación
impetrada es resultado del funcionamiento regular, necesario y legal del aparato jurisdiccional, no sólo porque se presenta una incompatibilidad con lo determinado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sino porque se viola lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional: el derecho a la igualdad” (f. 7 c. ppl.). Precisaron que “hasta el día primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), la Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializados dio respuesta sobre el paradero de la maquinaria objeto de la demanda, a pesar de las innumerables solicitudes que (….) habían radicado ante ese despacho, como dueños de las mismas” (f. 10-11 c. ppl.). La Sala, por auto de 2 de mayo de 2016, ofició a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados-Sub Unidad Especial de terrorismo para que remita, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado en contra del señor José Fernando Rodríguez Moreno (f. 421 c. ppl.). En la diligencia de inspección judicial de 21 de noviembre de 2017, se incorporó lo actuado en la investigación penal 28262 al expediente de la referencia (f. 445 c. ppl.).
2. Intervención pasiva - La Fiscalía General de la Nación señaló que “a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, es claro que la entidad actuó sin irregularidad alguna, las decisiones fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, por lo que solicito de manera
respetuosa negar las pretensiones de la demanda (…)” (f. 47 c. ppl.). - El Ejército Nacional manifestó que, en el sub judice, (i) solamente se encuentra enunciado un hecho y un daño, pero no hay “asidero probatorio para poder endilgar la responsabilidad” y (ii) no se puede soslayar que los ciudadanos deben “soportar una investigación encaminada a determinar si hubo delito o no” (f. 56 c. ppl.). - La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ha debido demandarse única y exclusivamente al Ejército Nacional. Máxime cuanto “la Fiscalía en ningún momento ordenó al EJÉRCITO NACIONAL-CENTRAL DE INTELIGENCIA destruir e incinerar las herramientas incautadas de propiedad de los actores; antes por el contrario, una vez realizada la investigación por el delito de REBELIÓN ordenó su entrega, mediante providencia de fecha junio 5 de 2001, decisión que benefició al demandante” (f. 61 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - La Fiscalía General de la Nación reitera que en su actuación “no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, por cuanto los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores” (f. 124 c. ppl.). - Los demandantes aseveraron que las entidades accionadas “no adoptaron las medidas necesarias para el mantenimiento y cuidado de los bienes y, como
consecuencia de ello, se produjo su destrucción y, por ende, los perjuicios alegados, dándose los supuestos para que se declare la responsabilidad estatal: i) un hecho, la incautación y posterior destrucción de los bienes; ii) los perjuicios causados por la carencia de bienes con los que se producía el sustento personal y familiar y iii) nexo causal que se refiere a la negligencia y deber de cuidado de las autoridades frente a los bienes sobre los que ejerció el poder estatal” (f. 129 c. ppl.). - La Rama Judicial insistió en que (i) los hechos sobre los cuales se fundamenta el daño no fueron ocasionados con su actuación, por cuanto la destrucción de la herramienta incautada fue efectuada por el Ejército Nacional y (ii) en todo caso, no se puede soslayar que si la Fiscalía General de la Nación tuvo alguna injerencia, esa entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por los perjuicios irrogados.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía General de la Nación debía determinar “cuáles de los elementos incautados estaban relacionados con la comisión de los delitos bajo su investigación sobre el ilícito de la fabricación de armas u municiones y cuáles no, de manera que estos fueran entregados a sus dueños u poseedores, según demostraran su propiedad o, en su defecto, deslindarlos de la investigación” (f.
145 c. ppl.). Evidenció que “los análisis técnicos efectuados dentro de la investigación se realizaron a las sustancias químicas, las armas y material subversivo decomisado, sobre los cuales existía justificación para proceder a su destrucción, ante la posibilidad de producirse los bienes objeto del delito investigado por la Fiscalía” (f. 145 vto c. ppl.). Señaló que para determinar si la herramienta incautada tenía conexidad con el delito objeto de instrucción no se requería de análisis técnico, amén de que se trataba de elementos en sí mismos inofensivos. De donde “existió un defectuoso funcionamiento de la justicia, al haberse dispuesto sin motivación ni justificación alguna la incineración de dicho material de trabajo, cuanto estos bienes no estaban vinculados a la producción de aquellos cuyos delitos se investigaban” (f. 145 vto c. ppl.). Precisó que si bien el Ejército Nacional efectuó la incineración de la herramienta, ello obedeció “a la orden que sobre el particular impartió la Fiscalía de conocimiento, ante la oportuna consulta que le realizó el Director Central de Contrainteligencia Militar sobre la destinación de dichos bienes” (f. 145 vto c. ppl.). En cuanto a la valoración del daño, se apartó del peritaje técnico, por cuanto el análisis de la herramienta incinerada adolece de falta de soportes, en cuanto no se aportaron cotizaciones y no se consideró su deterioro, ni se determinó la fecha de su adquisición, estado de funcionamiento y devaluación. Reconoció al señor José Fernando Rodríguez Moreno, el daño causado por la
pérdida del 50% del valor de la cauchoneadora de esmeraldas y el lucro cesante generado por la falta de la misma, en cuanto elemento de trabajo, atendiendo el salario mínimo legal mensual, por el tiempo transcurrido entre el 4 de noviembre de 1999, fecha de la incineración o destrucción y el día en que se produjo la sentencia, con la actualización correspondiente. Y al señor Luis Alfredo Díaz Perilla reconoció el 50% restante, igualmente a título de perjuicio material. Finalmente, se declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Rama Judicial, por cuanto esta última “no hizo parte de las medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en relación con los elementos destruidos por los cuales hoy se reclama” (f. 141 vto c. ppl.).
5. Recurso de apelación - Los actores impugnaron la decisión y abogaron por que se condene al Ejército Nacional, por cuanto, si bien recibió una orden de la Fiscalía General de la Nación, su División de Inteligencia pudo “VERIFICAR cuáles eran los elementos que estaban relacionados en la orden de incineración” y descartar que la herramienta incautada no estaba enlistada allí (f. 175 c. ppl.).
Insistieron en la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto “cumplió una orden que no se le había dado, o sea, incineró elementos y documentos que no estaban contenidos en la investigación de la Fiscalía, no estaban referenciados como elementos investigativos, sin embargo, sin la menor prevención de verificar que efectivamente estuvieran incinerando lo adecuado, simplemente procedieron, acabando con bienes y documentos que debían ser devueltos a sus propietarios”
(f. 175 c. ppl.). Consideraron que “los daños por perjuicio material fueron tasados sin atender los verdaderos alcances de las afecciones provocadas por los hechos. En el caso concreto, con la prolongación injusta de la mencionada incautación y posterior destrucción de los elementos que han sido objeto de la demanda que hoy nos compete, se causó un daño antijurídico (….), en la medida en que era y sigue siendo su principal herramienta de trabajo” (f. 178 c. ppl.). Señalaron que para la tasación de perjuicios se debe (i) revisar las declaraciones rendidas por los señores Luis Carlos Méndez Martínez y Consuelo Moreno y el álbum que guarda el registro fotográfico de la incautación; (ii) considerar la realidad dado que quienes trabajan y comercializan esmeraldas no devengan como base de ingreso el salario mínimo legal y (iii) vislumbrar que no era procedente denegar el lucro cesante al señor Luis Alfredo Díaz Perilla. - La Fiscalía General de la Nación aseveró que los demandantes no demostraron “los perjuicios ni los fundamentos de hecho y de derecho”. Además “no existió prueba idónea que señalara, describiera o comprobara los daños materiales, razón por la cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar, solicitar o reconocer indemnización alguna” (f. 183 c. ppl.).
6. Alegaciones finales - La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso (f. 192-194 c. ppl.). - Los actores señalaron que, en todo caso, la entidad condenada debe
“responder por los bienes que se encontraban BAJO SU CUSTODIA Y CUIDADO DE LA FISCALÍA DELEGADA, en el proceso 28262 y que bajo su vigilancia fueron incinerados aun cuando ya se había demostrado que no eran elementos usados para actividades ilícitas, sino que por el contrario, ERAN ELEMENTOS DE TRABAJO” (f. 204 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” el 13 de noviembre de 2008 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1.
2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 1º de enero de 1996, se elaboró factura de pago por $250.000 de Luis Alfredo Díaz Perilla a favor de Tecni Precisión Ltda-Alfonso González D-Edgar Moreno D, por concepto de venta de maquina cauchoneadora (f. 2 c. 2; 521 c. 4negrita con subrayas fuera del texto). - El 10 de febrero de 1996, la firma Motorindustrial vendió al señor Luis Alfredo Díaz Perilla “UN MOTOR ABIERTO HP 1/3 RMP 1800 No. 059535”, por valor de $61.000 (f. 1 c. 2; 521 c. 4).
- Por oficio 0472/BR-20-BACI1-S2-252 de 21 de marzo de 1996, el
Comandante de Compañía de Contrainteligencia No. 5 le solicitó al Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80 barrio Veraguas de Bogotá, por cuanto obtuvo “información de que este lugar es utilizado como morada y reunión de terroristas del E.L.N., así como sitio de almacenamiento de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares” (f. 1 c. 5). 1 Para el momento de presentación (2002) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $36.950.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda corresponde a la suma de $501.559.160, la cual corresponde al lucro cesante debido y futuro del demandante Luis Alfredo Díaz Perilla. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los actores o solicitada por éstos, decretada y allegada por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. - El Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares-Platino 77, mediante providencia de 21 de marzo de 1996, dispuso (i) el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª-80 barrio Veraguas y (ii) el apoyo operativo del Batallón de Contrainteligencia No. 1 (f. 6-8 c. 5).
- El 23 de marzo de 1996, se efectuó el allanamiento y registro, diligencia en la cual se describió que el inmueble tiene dos talleres comunicados entre sí – mecánico automotriz y de ornamentación-, en los cuales se encontraron, libros de adoctrinamiento, propaganda subversiva, proveedores, cartuchos, silenciadores hechizos, granadas de fragmentación y de mortero, video casetes, radios de comunicación, computador, lanza cohetes, controles remotos, eslabones para ametralladora, piezas para mortero hechizas, soportes hechizos para cargas dirigidas y material explosivo, eléctrico y electrónico. Específicamente, en el taller de ornamentación se incautaron documentos y herramienta, ésta última por cuanto, según el comandante operativo de la diligencia, era utilizada para la fabricación piezas para morteros y soportes hechizos para cargas dirigidas.
EVIDENCIA No. 23. En el local destinado como taller de ornamentación, en donde se encuentra un torno y descrito anteriormente con la nomenclatura 4ª 80, por el cual se ingresó por la puerta interior como se dijo anteriormente en la presente diligencia, se encontró sobre una mesa de trabajo que tiene dos prensas una mesa de trabajo que tiene dos prensas y dos motores pulidores, tres (3) cajas metálicas de aproximadamente 20 x 20 x 10 y una (1) de aproximadamente 10 x 8 x 6 cms que señala el comandante operativo como soportes para cargas dirigidas explosivas. EVIDENCIA No. 24. Encima de un baño y dentro de un costal de fique se encontraron
varias cajas metálicas para cargas explosivas dirigidas. EVIDENCIA No.
25. Detrás del baño se encontró una baqueta metálica para mortero.
EVIDENCIA No. 26. Sobre el escritorio un (1) tarjetero verde, el cual contiene por dentro dos facturas de El Tiempo a nombre de EDGAR MORENO y tarjetas varias y una (1) agenda de anotaciones, una (1) facturera de TECNI PRECISIÓN LTDA, cuatro (4) escrituras Nos. 5246, 4179, 4179 y GA3464165, cinco (5) carpetas celuguías con documentos varios de la empresa. EVIDENCIA No. 27. En un locker metálico de seis puestos, en la gaveta inferior derecha dos taladros, uno con plaqueta No. 285 y el otro no tiene y una (1) pulidora marca WIELWUAKEE. EVIDENCIA No. 28. En la gaveta derecha central, la cual tocó abrir apoyados con una palanca, se encontró la escritura No. 885 y documentos varios y tres facturas a nombre de MUNDIAL DE TORNILLOS, HERNANDO RODRÍGUEZ Y FERNANDO RODRÍGUEZ. EVIDENCIA No. 29. En la gaveta central del mismo locker una agenda con anotaciones varias, un contrato de compraventa y documentos de constitución de derechos y un (1) contrato de venta con reserva de dominio y letras de cambio, treinta y ocho, todas por valor de $1.398.527 a favor de ALFONSO GONZÁLEZ DIEZ. EVIDENCIA No. 30. En la gaveta izquierda central se encontró una (1) fotocopia del acta de la diligencia de embargo y
secuestro comisionada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, proceso ejecutivo de MARÍA ELVIRA MURILLO VDA. DE GARZÓN contra EDGAR MORENO y WILSON CAMELO, despacho comisorio 0424 y un (1) documento con la leyenda “GRUPO COMERCIAL INMOBILIARIO”. EVIDENCIA No. 31. En la gaveta central superior una piedra verde. EVIDENCIA No. 32. En la gaveta superior izquierda se encontró una (1) bolsa con documentos varios. EVIDENCIA No. 33. En la gaveta superior derecha Royal Class, un cuadro de movimiento diario del taller, en el cual se halló una carta firmada por GLADYS SALGUERO G, tres (3) folios de hojas de computador del Inurbe y diecisiete (17) folios de diez mil pesos cada uno, siete de los cuales son de la nueva edición y diez de la antigua denominación, escritura No. 1421, una (1) certificación en original y copia de la Tesorería municipal de Puli-Cundinamarca, un (1) documento de permuta entre LUIS EDGAR MORENO Y LUIS RAIMUNDO PACHE, otro de permuta entre LUIS EDGAR MORENO y JAIME ZAMORA GÓMEZ, otro entre LUIS EDGAR MORENO y LUIS RAIMUNDO PACHE, contrato de permuta entre URIEL GUTIÉRREZ ENCISO y PEDRO PABLO PIÑEROS y contrato de permuta en cuatro folios entre PEDRO PABLO PIÑEROS y LUIS EDGAR MORENO. EVIDENCIA No. 34. Sobre una mesa de trabajo se encontró un casco para moto. EVIDENCIA No. 35. Un (1) taladro eléctrico marca BÚFALO tipo
vertical con motor eléctrico. EVIDENCIA No. 36. Un (1) torno metálico con motor eléctrico. EVIDENCIA No. 37. Un (1) compresor con motor eléctrico con capacidad de 500 libras. EVIDENCIA No. 38. Sobre una mesa de trabajo pequeña ubicada al costado derecho del local y seguida a la puerta interna se halló una placa base mortero con aguja percutora hechiza. EVIDENCIA No. 39. Sobre una mesa de trabajo pequeña, igualmente, se encontró una pieza metálica que cita el comandante operativo como la matriz para la fabricación para las bases de mortero (….) la maquinaria que se incautó será trasladada al igual que los otros elementos, por cuanto se pudo observar que con las mismas se elaboraban piezas para morteros hechizas y soportes hechizos para cargas dirigidas (f. 9-14 c. 5-negrita con subrayas fuera del texto). - A través del proveído de 24 de marzo de 1996, el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares-Platino 77, dispuso, entre otras medidas, comisionar “a la Unidad Especial de Policía Judicial del C.T.I. ante las FF.MM para la práctica de inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 30ª # 4ª 80 barrio Veraguas de esta ciudad. Igualmente, la elaboración de una relación pormenorizada de los elementos que se encontraban allí, para ser trasladados a las instalaciones del Batallón de Contrainteligencia número Uno de la Vigésima Brigada para su custodia y a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías” (f.
18-20 c. 5). - El 10 de abril de 1996, se practicó una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 4ª 80 barrio Veraguas, en la diligencia se (i) enlistó, en el taller de ornamentación, “una mesa de trabajo con dos prensas y dos motores pequeños, uno de ellos marca NEWMAN No. R694547, una segunda mesa con motor marca SIEMEN No. 059535 de cinco rodillos y un balde, un motor pequeño color habano sin marca, tipo máquina de coser”, “segueta, un nonio, dos alicates, palustre, nivel, limas pequeñas en estuche rojo, d
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