CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00181-02(29943)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00181-02(29943)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de seguro / CONTRATO DE SEGURO - Requisitos de existencia y validez / PÓLIZA DE SEGURO - Pago / MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA - Consecuencias / IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO - Acreditado El 23 de agosto de 2001 la compañía Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro No. 3588 que amparaba maquinaria de propiedad de la demandante, incluidas tres retroexcavadoras, por el término de un año. El 2 de octubre de 2001, desconocidos hurtaron una de las referidas máquinas en inmediaciones de la vereda El Platanal del municipio de Quebradanegra (Cundinamarca), hecho que fue denunciado ante la Policía Judicial por Asogualivá, persona jurídica que seguidamente solicitó al asegurador la indemnización correspondiente, la que fue negada bajo el argumento de que la póliza expiró por falta de pago de la prima. (…) [R]esulta preciso entender que si bien la ley permite que mediante la acción de controversias contractuales sea posible pedir la declaratoria de existencia del contrato, se ha interpretado que dicha pretensión resulta necesaria cuando no está cumplida la solemnidad del escrito por tratarse precisamente de las excepciones correspondientes a la urgencia manifiesta o a los contratos sin formalidades plenas, los suscritos por aquellas entidades exceptuadas de la aplicación de la Ley 80 de 1993, o en aquellos eventos en los que no se cuenta con la prueba de dicha solemnidad por haberse perdido o destruido (…) [E]s evidente que el contrato
objeto de la litis sí existió materialmente, pues se allegó como prueba de este la póliza y sus anexos, contentivos de las estipulaciones que estaban llamadas a regirlo, de modo tal que aunque como lo pretende la accionada, este se hubiera terminado en forma anticipada por el no pago oportuno de la prima, esto constituiría una forma de finalización del contrato, que no equivale a la inexistencia, pues una vez suscrito existió, con independencia de las incidencias propias de su naturaleza que pudieron tener lugar durante la ejecución. (…) [E]s evidente que aún en estos eventos, el contrato existe y tiene efectos, lo que se acompasa con el mandato del artículo 1068 del Código del Comercio, de acuerdo con el cual el asegurador tiene derecho a exigir el valor de la prima causado hasta el momento de la terminación por no pago oportuno. El contrato de seguro existió, por cuanto hay evidencia documental de su suscripción que no fue materia de cuestionamiento alguno, por lo que su existencia es un hecho indiscutible que no requiere declaración judicial. El contrato estaba vigente y, por ende, los amparos en este contenidos en la época de ocurrencia del siniestro; esto es, no operó su terminación automática toda vez que el hurto ocurrió dentro del mes siguiente a la demostrada fecha de entrega de la póliza, esto es, cuando todavía estaba el asegurado en término para pagar la prima correspondiente. El asegurado dio aviso oportuno al asegurador y acreditó, mediante la presentación de las denuncias correspondientes la ocurrencia del siniestro (…) A partir de la acreditación del daño, la aseguradora contaba con término de un mes para pagar la
indemnización, a lo que se negó bajo el argumento de la presunta terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, lo que quedó desvirtuado en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 1066 Y 1068
PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL Para que se repute existente el contrato estatal es presupuesto indispensable que este se eleve a escrito, exigencia contenida en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y que constituye la solemnidad cuyo acatamiento es suficiente para que surja como negocio jurídico; cosa bien distinta son los requisitos para su perfeccionamiento y los presupuestos de su validez, cuyo incumplimiento, en el caso de los primeros, afecta la posibilidad de ejecutarlo, mientras que la ausencia de los segundos se constituye una eventual causal de anulación, lo que solo procede por decisión del funcionario competente para ello. La inexistencia del contrato, por su parte, es un fenómeno eminentemente fáctico, derivado del incumplimiento de la aludida solemnidad que, salvo las mínimas excepciones previstas en la ley, se constituye en la regla general de los contratos en los que es parte una entidad estatal. Por supuesto, acreditada dicha solemnidad, el contrato existe sin que sea necesario que así se declare judicialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 de 1993 – ARTÍCULO 38
TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO - No pago de la prima / PAGO DE LA PRIMA EN CONTRATO DE SEGURO - Plazo / PAGO DE
LA INDEMNIZACIÓN EN CONTRATO DE SEGURO La estipulación contractual relativa a la terminación automática del contrato de seguro por el no pago oportuno de la prima no es otra cosa que la incorporación al acuerdo de voluntades de una estipulación propia de la naturaleza de ese tipo contractual, según las previsiones de los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, que no admite pacto en contrario por parte de los extremos de la relación negocial (…) [E]s evidente que una vez transcurrido un mes desde la entrega de la póliza, sin que se produzca el pago de la prima, el contrato de seguro se termina ope lege, en forma automática, sin necesidad de disposición unilateral o bilateral de las partes. Sin embargo, aunque así lo entendió la aseguradora y con fundamento en esa figura objetó la reclamación de la demandante, ello no ocurrió en el caso sub lite, por cuanto el término de un mes al que hace referencia el precitado artículo 1066 solo se contabiliza a partir de la entrega efectiva de la póliza, de conformidad con las precitadas disposiciones, lo que en el presente caso solo ocurrió el 27 de septiembre de 2001 (…) según consta en el único documento aportado al proceso, relativo al recibo efectivo de la póliza por parte del tomador (…) [S]olo al recibir la cuenta de cobro de manos del corredor de seguros, se dejó constancia de ese hecho de modo tal que cuando se presentó la reclamación por el hurto de la retroexcavadora, los días 5 y 19 de octubre de 2001 (…), no había precluido el plazo dentro del cual debía pagarse la
prima y, por ende, no tenía la demandada un motivo fundado para excusarse del cumplimiento de su obligación contractual relativa a pagar la indemnización, a lo que contractualmente se obligó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULOS 1066 Y 1068
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del
magistrado Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00181-02(29943)
Actor: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2001 la compañía Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro No. 3588 que amparaba maquinaria de propiedad de la demandante, incluidas tres retroexcavadoras, por el término de un año. El 2 de octubre de 2001, desconocidos hurtaron una de las referidas máquinas en inmediaciones de
la vereda El Platanal del municipio de Quebradanegra (Cundinamarca), hecho que fue denunciado ante la Policía Judicial por Asogualivá, persona jurídica que seguidamente solicitó al asegurador la indemnización correspondiente, la que fue negada bajo el argumento de que la póliza expiró por falta de pago de la prima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2002, la Asociación de Municipios del Gualivá1, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en 1 Conformada por los municipios de Nocaima, Puerto Salgar, Quebradanegra, Vergara, Supatá, San Francisco, Nimaima, Sasaima, Útica, La Peña, Villeta, Guaduas, Albán, La Vega y Caparrapí, con el fin de “integrar una unidad de régimen legal propio en aras de buscar y aunar esfuerzos y recursos para la prestación conjunta de los servicios públicos, obras de desarrollo y fomento, a los habitantes de los municipios que se asocien”. contra de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de
obtener: 1.1. Pretensiones
1. Declarar que entre la demandada Seguros del Estado S.A. y la demandante ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, se celebró válidamente el contrato de seguro de construcción consignado en la póliza No. 3588, la cual estaba vigente el 2 de octubre de 2001 y en la que se amparaba el hurto calificado de la retroexcavadora Caterpillar
Turbo, modelo 426B, motor No. 5hk03776, serie No. 7E9559.
2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el no pago de la indemnización a que estaba obligada por la ocurrencia del siniestro, incumplió sus obligaciones contractuales con la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, establecidas en la póliza de seguro para construcción No. 3588 expedida por la demandada el 23 de agosto de 2001.
3. Que por el incumplimiento de que trata la pretensión anterior, SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá pagar a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas: a. $60.450.000 correspondientes al amparo de hurto calificado, una vez descontado el deducible del 35% pactado en la póliza.
b. Los intereses moratorios de la suma antes referida, que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 20 de noviembre de 2001 y hasta cuando se verifique el pago, conforme al artículo 1080 del C. de Co. y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510/99.
4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó la Asociación actora que contrató el aseguramiento de maquinaria de su propiedad con la compañía Seguros del Estado S.A., como consecuencia de lo cual, el 23 de agosto de 2001
dicha firma expidió la póliza de seguro No. 3588 que amparaba, entre otros equipos, la retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 426B, con número de motor 5hk03776 y chasís 7E9559, por la suma de $93.000.000, con un deducible del 35%, entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 de agosto de 2002. El 2 de octubre de 2001, esto es, en vigencia del amparo, desconocidos hurtaron la referida retroexcavadora en inmediaciones de la vereda El Platanal del municipio de Quebradanegra (Cundinamarca), del sitio en el que se encontraba estacionada. La póliza fue pagada en su totalidad por parte de la Asociación, así: $5.000.000 entregados el 2 de octubre de 2001 y el saldo $14.325.600, el 17 de octubre del mismo año. El 5 de octubre del mismo año, la actora dio aviso de la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora; en la misma fecha, esta le informó que daba por terminada la póliza por falta de pago de la prima. El 19 de octubre de 2001, la Asociación presentó la reclamación tendiente a obtener el pago del siniestro, sin que hasta la presentación de la demanda lo hubiera recibido; por el contrario, este fue negado bajo el argumento de la expiración de la póliza por el presunto no pago oportuno de la prima. 1.3. Fundamento jurídico Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1066 del Código de Comercio contaba con un plazo de un mes para proceder al pago de la prima y
que la intermediaria de seguros (Cárdenas y del Busto Asesores de Seguros Ltda.), le informó sobre la mora en que incurrió la compañía en entregar la póliza, lo que impidió que a su vez el corredor la entregara al asegurado oportunamente. Indicó que de conformidad con el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, los contratos relativos a pólizas de seguro no pueden ser revocados en forma unilateral por el asegurador, ni se terminan por el no pago de la prima. Dijo que La póliza con la que se amparó la máquina hurtada corresponde a un contrato que debe ser cumplido por las partes y que la demandada se encuentra en mora de ejecutar las obligaciones que le corresponden conforme a este. Indicó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1730 de 1991, artículo 3.2.2.2.3., las agencias intermediarias de seguros tienen la facultad para recaudar los dineros correspondientes a la primas que expidan y, en este caso, la sociedad Cárdenas del Busto Asesores de Seguro Ltda. recibió el valor pactado dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza. Conforme al contrato de seguro suscrito, la demandada se obligó a indemizar los daños que sufrieran los bienes asegurados, por lo que está en mora de cumplir sus obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento cuya declaración se pretende. Por último, adujo que la revocatoria de una póliza de seguro solo opera pasados 30 días desde que el asegurado ha recibido la comunicación escrita en tal sentido
por parte del asegurador, lo que no se produjo en el presente caso.
2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto, Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la mora en el pago de la prima daba lugar a la terminación automática del contrato de seguro y, con este, del amparo, por lo cual se abstuvo de pagar suma alguna con ocasión de la pérdida de la retroexcavadora.
Formuló las siguientes excepciones: 2.1 Inexistencia de la obligación por terminación del contrato de seguro Una vez vencido el mes con que contaba el asegurado para el pago de la prima la póliza perdió vigencia, en ausencia de pacto alguno entre las partes que otorgara un plazo adicional para el pago. En este caso, la Póliza fue entregada el 28 de agosto de 2001, por lo que el 28 de septiembre siguiente vencía la oportunidad lega para pagarla y, como así no lo hizo el asegurado, la prima perdió vigencia en los términos del artículo 1068 del Código de Comercio. 2.2. Inexistencia de la obligación por falta de cobertura La póliza No. 3558 cubrió el riesgo derivado del eventual hurto calificado de la maquinaria, no así del hurto simple, por lo que el evento, en los términos en que ocurrió, no estaba incluido en los amparos pactados. 2.3. Inexistencia de la obligación por riesgo excluido La cláusula primera del contrato de seguro excluyó en forma expresa el hurto simple de la maquinaria, que fue el que ocurrió según consta en la denuncia presentada por la demandante, por lo cual no está llamada la aseguradora a
responder por la materialización de ese riesgo. 2.4. Inexistencia de la obligación por falta de demostración del siniestro La demandante no ha demostrado la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, pues lo acreditado fue un hurto simple, no cubierto por la póliza.
3. La sentencia apelada El 17 de noviembre de 2004 (fl. 100, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones, acogió todas las excepciones formuladas por Seguros del Estado S.A. y negó las pretensiones de la demanda2.
Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta el a quo las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, conforme a las cuales indicó que las obligaciones que este ampara dependen de un acontecimiento futuro que dé lugar a la realización del riesgo asegurado. Consideró que en el caso particular quedaron pactados en forma precisa los amparos a los que se obligó el asegurador, dentro de los que no se encontró ninguno afín a la forma en que ocurrió el hurto; por el contrario, se el hurto simple estaba expresamente excluido del aseguramiento. También se pactó expresa disposición correspondiente a la terminación automática del contrato por el no pago oportuno de la prima, en los mismos términos previstos en la ley. Dijo que la Asociación actora se encontraba en el deber de acreditar la ocurrencia 2 La parte resolutiva de la decisión es del siguiente tenor: “Primero. Declárase probadas (sic) las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación por falta de
cobertura, inexistencia de la obligación por riesgo excluido e inexigibilidad de la obligación por falta de demostración del siniestro, invocadas por Seguros del Estado S.A. Segundo. NIEGANSE (sic) las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído. Tercero. Sin condena en costas”. del siniestro; sin embargo, la copia de la denuncia presentada no permite establecer cuál fue la modalidad del hurto, pues en esta se limitó a informar la pérdida de la máquina. Además, la comunicación remitida a la Aseguradora por parte del asegurado data del 5 de octubre de 2001 y relaciona una retroexcavadora con características distintas a las mencionadas en la denuncia, pues difiren los números de motor y chasis y motor informados en una y otra, “inconsistencia que no se puede dejar pasar por alto, habida cuenta de que se trata de 2 máquinas retroexcavadoras totalmente diferentes”. En esas condiciones, consideró que no está demostrada la ocurrencia del siniestro, por lo cual dictó sentencia desfavorable al actor.
4. El recurso de apelación En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la Asociación actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fl. 124, c. ppal) y lo sustentó ante este Corporación, dentro del traslado otorgado para ello, así: Fundó su inconformidad en el no decreto de la prueba pedida en la demanda, que consistía en librar un oficio a la Policía Judicial del municipio de Villeta con el fin de
obtener copia de la denuncia presentada por el hurto de la máquina tantas veces referida el día 5 de octubre de 2001. No obstante, al conocer el asunto en segunda instancia por virtud de la negativa del a quo de decretar unos testimonios, el Consejo de Estado la decretó, pese a lo cual no fue allegada la presentada ese día, sino la del día 3 de los mismos mes y año, en la que se encontró la inconsistencia detectada por el a quo. En consecuencia, pidió que se decrete en segunda instancia la documental correspondiente a la denuncia presentada el 5 de octubre de 2001, así como unos testimonios que fueron negados tanto en primera como en segunda instancia dentro el trámite procesal, con el fin de escuchar la versión del operario de la máquina, del dueño del predio del que fue sustraída y del intermediario de seguros.
5. Trámite de la segunda instancia Con fundamento en el escrito cuyos argumentos se sintetizaron en el acápite que antecede se tuvo por sustentado el recurso y, por ende, fue admitido mediante auto de 9 de agosto de 2005; empero, el recurrente recurrió en reposición dicha providencia, por considerar que su actuación se limitó a pedir unas pruebas en segunda instancia, pero que el escrito presentado no era contentivo del sustento de sus razones de inconformidad.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2005 (fl. 141, c. ppal), el Despacho Sustanciador decidió no reponer la providencia y mantuvo en firme su decisión de tener como sustentada la apelación. Luego, por auto de 9 de mayo de 2006 se
pronunció sobre la solicitud de pruebas, ordenó incorporar como prueba la denuncia del 5 de octubre de 2001 por tratarse de una prueba decretada y no practicada sin culpa de la recurrente, y se negaron las testimoniales, por cuanto ya habían sido negadas en las dos instancias (fl. 148, c. ppal). En la oportunidad para decidir se decretó una prueba de oficio con el fin de solventar dudas probatorias en relación con la duplicidad de denuncias y el resultado de la indagación adelantada con ocasión de estas.
6. Alegatos de conclusión En la oportunidad prevista para el efecto (fl. 165, c. ppal), Seguros del Estado S.A. insistió en la falta de pago oportuno de la prima y en la ausencia de prueba del siniestro, toda vez que la denuncia que se allegó en el curso de la segunda instancia simplemente contiene una versión de lo presuntamente acontecido, que no permite calificar jurídicamente el hecho, con el fin de establecer qué tipo de delito fue el que efectivamente ocurrió.
Afirmó que el plenario es huérfano de pruebas relativas al resultado de la investigación que debió adelantarse e hizo énfasis en la discrepancia de los datos contenidos en las dos denuncias que resaltó el a quo, la que finalmente no permite establecer cuál de las dos máquinas se perdió. Pidió, en consecuencia, que se confirme la decisión impugnada. Por su parte, la Asociación actora (fl. 170, c. ppal) indicó: Cuando entregué personalmente el oficio remitido por el Consejo de Estado a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Villeta, indagué
sobre la razón de las dos denuncias con el mismo número, pero con diferente fecha y la explicación fue que, con frecuencia en la primera denuncia, el denunciante se equivoca en los números de identificación de los automotores y maquinaria hurtada. Pero cuando el denunciante acude a hacer la correspondiente aclaración, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, que tiene redactada la denuncia en computador, tan solo se limita a hacer los cambios de la numeración equivocada. Esto fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Agregó que sí quedó demostrado que lo ocurrido fue un hurto calificado, pues conforme al Código Penal vigente, una de sus modalidades la constituye la penetración o permanencia arbitraria en lugar habitado en sus dependencias inmediatas y otra corresponde a que el hurto se cometa sobre un medio motorizado. Quedó acreditado que el hurto ocurrió cuando la máquina se encontraba en el patio de la casa del señor Jacinto Triana y de allí la sustrajeron luego de ingresar mediante maniobras engañosas y se la llevaron en un dobletroque. “Los delincuentes penetran en forma engañosa al lugar donde se encontraba la retroexcavadora y la transportan utilizando un medio motorizado”. Bajo esas circunstancias no hay duda de que se trató de un hurto calificado que fue denunciado por la señora Constanza Ramos en su calidad de empleada pública y cuyos dichos no quedaron desvirtuados. Aunque existen dos denuncias de distintas fechas y con el mismo número, el hecho cierto es que la aseguradora inspeccionó la máquina hurtada, que es
efectivamente la identificada en la denuncia del 5 de octubre de 2001, misma cuyo pago se reclamó en la demanda con la que se promovió el presente asunto. Al inspeccionarla, previa expedición de la póliza, la aseguradora estableció su valor y quedó fijado el valor asegurado; por su parte, la denuncia presentada ante las autoridades se constituyó en la prueba de la ocurrencia del siniestro. Estimó que los hechos que permitan exonerar la responsabilidad del asegurador deben ser demostrados por este y que para establecer una posible mora en el pago de la prima debe acudirse a la fecha de entrega efectiva de la póliza conforme lo prevé el artículo 1066 del Código de Comercio, y no a la época de su expedición. Con fundamento en dichas apreciaciones, pidió que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se ordene el pago de la indemnización, con los intereses de mora causados a partir del mes siguiente a la demostración de la ocurrencia del siniestro.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza del asunto y su cuantía, por cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo3 dentro de una acción de controversias contractuales; a su vez, el Tribunal era competente para conocer del asunto en primera instancia, pues profirió el fallo impugnado antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos4 y aún en forma previa a la expedición de la Ley 954 de 2005. Así, la vocación de doble instancia del asunto
deviene de la cuantía, que en vigencia del Decreto 597 de 1988 asignaba en primera instancia a los tribunales los asuntos contractuales cuya cuantía exceda la suma de $36.950.0005, siendo claro que la discutida en este asunto correponde a $60.450.000 más los intereses de mora sobre dicha suma, causados hasta la época de la demanda. 1.2. Acción procedente La acción procedente para exigir judicialmente la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato estatal, así como las demás prestaciones derivadas de este, es la de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue promovida por la Asociación actora. 1.3. Legitimación en la causa 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 El fallo de primera instancia fue dictado el 17 de noviembre de 2004 (fl. 100, c. ppal). 5 Para el año 2002. Las partes, como extremos de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se pretende, son las llamadas a integrar los extremos activo6 y pasivo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de las acciones judiciales dentro de los términos improrrogables previstos por normas de orden público para que el interesado promueva el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la
posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial correspondiente. El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé el término de caducidad para las acciones de controversias contractuales y dispone, como regla general, que estas deben incoarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho en que se funden. En este caso, lo alegado es el presunto incumplimiento de la compañía aseguradora, consistente en el no pago de la indemnización por la ocurrencia del riesgo amparado. En el contrato de seguro se pactó que el plazo para el pago de la indemnización sería de un mes a partir del momento en que el asegurado acreditara su derecho ante la compañía (fl. 23 vto, c. 2). Consta en el proceso que el 19 de octubre de 2001 se promovió la reclamación formal ante la aseguradora, tal como esta lo reconoció en el oficio AJ2056 de 8 de noviembre de 2001, dirigido al apoderado de la Asociación asegurada, comunicación en la que además señaló en forma expresa “que objeta su reclamación negando en consecuencia, el pago de la indemnización requerida”. A partir de la recepción de dicho oficio tuvo 6 La Ley 1 de 1976, creó las asociaciones de municipios como entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica, con el fin de permitirle a dichos entes territoriales agruparse para la prestación de servicios públicos. Así lo previó: “ARTICULO 3o. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objeto
de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa”. Ya en vigencia del actual ordenamiento constitucional, la Ley 80 de 1993 les confirió expresa capacidad contractual, al enlistarlas en el numeral 1 del artículo 2, por lo que los contratos suscritos por ellas son verdaderos contratos estatales. conocimiento la actora de que no recibiría el pago de la indemnización y, por ende, a partir del día siguiente, inició a contabilizarse el término para exigirla judicialmente, mientras que la demanda se promovió el 21 de enero de 2002, antes de que transcurriera el bienio extintivo, esto es, en forma oportuna.
2. Problema jurídico Para definir la controversia, analizará la Sala, como cuestión previa, el alcance del recurso por razón de la forma en que fue sustentado por la Asociación apelante, con el fin de establecer la competencia específica de esta Corporación como juez de segunda instancia.
Establecido lo anterior, se definirá si existió o no el deprecado incumplimiento contractual, para lo cual se analizará (i) la existencia y vigencia del contrato de seguro, (ii) si lo reclamado por el asegurado correspondía a un riesgo amparado por este y (iii) si se cumplieron las condiciones contractuales y legales para hacer exigible la indemnización cuyo no pago es alegado como una infracción a lo estipulado por las partes. Surtido dicho análisis se establecerá la existencia del contrato y si este fue o no
incumplido. Si lo fue, se pronunciará la Sala sobre las consecuencias que de ello deben derivar para los extremos contractuales.
3. Cuestión previa. Alcance del recurso y su sustento Prima facie, el escrito presentado por la apelante en el término otorgado para sustentar el recurso, corresponde a una solicitud de pruebas en segunda instancia; sin embargo, analizado en su integridad y bajo las circunstancias en que fue presentado y se surtió el trámite de la segunda instancia, la Sala lo reconoce como verdaderamente contentivo de las razones de incoformidad de la Asociación actora.
En efecto, luego de su lectura atenta logra extractarse que la razón de la inconformidad de quien impugna radica en que no se tuvo por demostrada la ocurrencia del siniestro y, por ende, la existencia de la obligación, por razón de la no práctica idónea de una prueba legalmente decretada en el curso de
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