CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00225-01(35062)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00225-01(35062)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPULSA DE COPIAS /
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE
[E]s evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, en consideración a que no acreditó los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente como son la calidad de éste, la obligación de pagar una suma de dinero derivado de una sentencia, conciliación o cualquier otra providencia judicial y el pago efectivo que, como se advirtió, debe demostrarse a través de copias auténticas y no de copias simples toda vez que, en los términos del artículo 254 del C. P. C., no tienen suficiencia jurídica para revestir a la copia de un valor probatorio igual al del original, pues no se hizo previa orden del juez, ni en desarrollo de una inspección judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la entidad pública demandante no acreditó tres de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición como son la calidad de agente estatal, la obligación de pagar una suma de dinero y el pago efectivo de la obligación, habrá de confirmarse la
sentencia apelada. Cabe precisar finalmente que la entidad pública demandante tiene la carga de probar los elementos objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a afirmar o a aportar únicamente la sentencia condenatoria, incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, además de confirmar la sentencia de primera instancia, se ordenará expedir copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la conducta de la entidad pública demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso es superior a la exigida por la ley para que el Consejo de Estado conozca en segunda instancia del asunto. Lo es además para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE
DOCUMENTO PRIVADO
[P]ara corroborar la calidad con la que actuó el demandado, el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE aportó copias simples presuntamente contentivas de los
siguientes documentos […]. Teniendo en cuenta que éstos fueron aportados en copias simples que carecen de valoración probatorio, es evidente que el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE no probó la calidad de agente estatal del demandado […]. La Sala se ha pronunciado en numerosas providencias sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, que deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil […]. De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original, o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, o autenticada por notario previa, comparación con el original o la copia autenticada que se le presente.
NOTA DE RELATOÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 28448, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Revisado el expediente, la Sala advierte que la entidad pública tampoco acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la conciliación judicial. En efecto, la parte demandante aportó copia simple de los siguientes documentos […]. Los anteriores documentos carecen de valoración probatoria al haber sido aportados al proceso en copia simple.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00225-01(35062)
Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E.
Demandado: HERARDO HERNÁNDEZ GRANADOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda El 25 de enero de 2002, el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Herardo Enrique Hernández Granados (fols. 4 a 14 c. 1). 1.1. Pretensiones: - Que se declare responsable al demandado de los perjuicios ocasionados a la parte actora, por la expedición del acto administrativo mediante el cual declaró insubsistente el cargo de Director del Centro de Salud de forma dolosa y/o gravemente culposa. - Que se condene al demandado a pagar la suma de dinero que canceló la parte actora con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta al Hospital demandante. - Que se actualice la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que la sentencia se expida en los términos de los artículos 334 y 335 del C. P. C.. -Que se condene en costas al demandado (fols. 4 a 5 c. 1). 1.2. Hechos - Por medio de la Resolución 0210 del 13 de marzo de 1990, el señor Germán Ria-
ño Laverde fue inscrito en carrera administrativa, en el cargo de Jefe XI E – Médico Director – División Atención Médica Hospitalaria y, el 13 de marzo de 1992, fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud en el cargo de Director Centro de Salud Urbano en el Hospital La Perseverancia, Código 071010. - Mediante el Acuerdo 011 del 11 de julio de 2000, el Concejo Distrital de Bogotá fusionó los Hospitales El Guavio II Nivel ESE, La Perseverancia I Nivel ESE, Samper
Mendoza I Nivel ESE y La Candelaria I Nivel ESE y, en consecuencia, creó el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE, “entidad que según el artículo sexto del Acuerdo citado, tenía que asumir las obligaciones que se hubieren creado con cargo a los presupuestos de los Hospitales objetos de la fusión”. - Por Resolución 090 del 27 de junio de 1997, el Director del Hospital La Perseverancia, Herardo Hernández Granados – demandado en este proceso –, declaró insubsistente al señor Germán Riaño Laverde. - El señor Riaño demandó al Hospital La Perseverancia I Nivel con el fin de obtener la nulidad del acto de insubsistencia, la cual se declaró por sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó además su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir. - “Con la presunta conducta gravemente culposa o dolosa desplegada por el señor Herardo Hernández Granados, al declarar insubsistente un funcionario escalafonado en carrera administrativa, en forma discrecional y sin agotar el procedimiento previsto para funcionarios escalafonados en carrera administrativa, evidenciando desviación de poder e infracción directa a la ley, violando manifiesta e inexcusablemente normas de derecho, comprometió la responsabilidad del HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL – ESE y afectó el patrimonio de la entidad” (fols. 5 a 7 c. 1).
2. Trámite
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A admitió la demanda por auto del 21 de febrero de 2002, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 4 de marzo siguiente y al demandado el 5 de septiembre de ese mismo año (fols. 17 a 18, 18 vto. y 30 c. 1). 2.2. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el señor Germán Riaño Laverde ocupaba en propiedad un cargo de libre nombramiento y remoción distinto al que fue inscrito en carrera y que, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia, que se sustentó en el mejoramiento del servicio, se ajustó a la ley. Propuso además, a título de excepciones, los siguientes hechos: (i) inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que no señaló la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió el demandado, ni vincular a la Alcaldía de Bogotá; y (ii) falta de legitimación, en consideración a que la parte demandante debía ejercitar la acción dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del pago (fols. 31 a 43 c. 1). 2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 14 de noviembre de 2002 (fols. 75 a 78 c. 1), y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 12 de enero de 2006 (fol. 108 c. 1). Solamente se pronunció la
parte actora que, además de reiterar los hechos de la demanda, agregó que el demandado incurrió en las causales de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001 (fols. 109 a 116 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que los documentos aportados por la parte demandante carecen de valor probatorio por cuanto obran en copia simple; que a pesar de que se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara copia auténtica de la sentencia proferida dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada no las reclamó.
Señaló además que para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal no basta aportar la sentencia que condenó a la entidad pública demandante y extrañó la falta de los manuales de funciones del cargo que ocupaba la persona cuyo cargo se declaró insubsistente. Agregó: “ Visto lo anterior y ante la falta de prueba que lo desvirtúe, es claro para la Sala que no se encuentra acreditado que la conducta del agente lo haya sido con dolo o culpa grave, máxime cuando obró con el convencimiento de ajustarse a la ley, sin que pretenda esta Sala entrar a calificar la vinculación de Germán Riaño Laverde, situación presuntamente decidida en providencia judicial, y recordando, que incluso si se encontrara probada la nulidad del acto administrativo proferido por el demandado, tal circunstancia no puede por si sola conllevar a la condena en sede de repetición, puesto que
es necesario también probar, de acuerdo a (sic) lo preceptuado por el artículo 90 superior, que actuó con dolo o culpa grave. Por consiguiente, ante la insuficiencia de los medios probatorios allegados por la parte en cuya carga se encontraba probar los supuestos de hecho sobre los que estructuraba sus pretensiones se impone denegar lo solicitado en la demanda” (fols. 120 a 132 c. ppal).
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Insistió en la responsabilidad del demandado quien expidió el acto de insubsistencia sin justificación alguna y con desviación de
poder, a sabiendas de que el funcionario se encontraba inscrito en carrera (fols. 134 a 135 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso se admitió por auto del 7 de marzo de 2008 y, el 14 de mayo siguiente, se ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus escritos finales. El Hospital Centro Oriente II Nivel reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos. 5.2. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, en consideración a que no se demostraron los presupuestos de la acción de repetición. Explicó: “(…) no se probó que el Hospital hubiera sido condenado, por sentencia ejecutoriada, al pago de una suma de dinero como consecuencia de la declaración de nulidad de un ato (sic) administrativo; ni tampoco que la actuación del servidor que profirió el acto anulado, se pudiera calificar de dolosa o gravemente culposa. Y, en relación con el pago, se allegó un comprobante cuyo concepto era el pago de una indemnización, pero no se estableció la fecha en que tal suma se entregó al doctor Germán Riaño, además que se alude a una sentencia diferente a aquella que según la demanda impuso la condena” (fols. 150 a 167 c. ppal). 5.3. La Consejera de Estado doctora Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, amparada en la causal 2 del artículo 150 del C. P. C., toda vez que tramitó el proceso en primera instancia y la Sala lo acepta el día de hoy, por encontrar acreditados los supuestos de impedimento invocados.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso es superior a la exigida por la ley para que el Consejo de Estado conozca en segunda instancia del asunto1. Lo es además para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005. 1 La cuantía exigida por el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de acción de repetición iniciado en el año 2002
estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $154’500.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se presentó la demanda - 2002 – por 500.En este caso la pretensión mayor se estableció en $279’247.155. Las normas vigentes para la época de los hechos exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades2: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por el actor, a través de copias auténticas u originales de los documentos que prueben la calidad del demandado, de la sentencia ejecutoriada o del acta de conciliación junto con el auto que la aprueba o del documento en que conste cualquier otra forma de terminación de conflicto autorizada por la ley, de los actos administrativos y demás documentos que demuestren el pago efectivo y originales, copias auténticas y demás medios probatorios permitidos que acrediten la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
1. Calidad del demandado y conducta Aunque el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE afirmó que el demandado, señor Herardo Enrique Hernández Granados, expidió el acto administrativo de insubsistencia en su condición de Director del Hospital La Perseverancia, la Sala advierte que no probó la calidad de éste ni su participación en la expedición del
acto administrativo anulado. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006.
Exp: 18.440. Demandante: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert H. Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006.
Exp: 22.099. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de
2006. Exp: 22.121. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de
2006. Exp: 22.189. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandado: Ricardo Villamil Hernández. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Esteban Martínez Salazar. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra
Becerra.; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171. Demandante: Contraloría de Bogotá D. C.
Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.659. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandada: Clara Esperanza Salazar Arango. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Demandante: Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Demandado: Paúl Bromberg Zilberstein y otra. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
En efecto, para corroborar la calidad con la que actuó el demandado, el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE aportó copias simples presuntamente contentivas de los siguientes documentos: - “Acta de nombramiento” del 3 de septiembre de 1997, del señor Herardo Enrique Hernández Granados como Director Hospital I Nivel de Atención, Grado 24, Hospital La Perseverancia (fol. 30 c. 2). - “Acta de posesión” del señor Hernández Granados del 15 de septiembre de 1997 (fol. 31 c. 2). - “Resolución 090” del 27 de junio de 1997, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Germán Riaño Laverde (fol. 18 c. 2). Teniendo en cuenta que éstos fueron aportados en copias simples que carecen de valoración probatorio, es evidente que el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE no probó la calidad de agente estatal del demandado, señor Herardo Hernández Granados. En efecto, los documentos aportados en copia simple por la parte demandante para acreditar la calidad del agente estatal - elemento objetivo de la acción de repetición -resultan insuficientes, en consideración a que no son valorables.
La Sala3 se ha pronunciado en numerosas providencias sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, que deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 254.- Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. 4 de mayo de 2000. Exp: 17.566. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002. Exp: 13.541.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006. Exp: 28.448.
Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008. Exp: 2675.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” De acuerdo con las reglas probatorias, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben, no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio
aquellos documentos públicos o privados aportados en original, o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, o autenticada por notario previa, comparación con el original o la copia autenticada que se le presente.
2. Existencia de condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública La entidad pública está a cargo de probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, aportadas en original o copia auténtica.
En este caso, la entidad pública adujo en la demanda que se vio obligada a pagar una indemnización a favor del señor Germán Riaño Laverde, en virtud de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de junio de 1999 y aportó copia simple de dicha providencia, sin firma de los Magistrados que la profirieron (fols. 4 a 15 c. 2).
3. Pago de la condena por parte de la entidad pública La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un litigio, a través de prueba que generalmente4 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Revisado el expediente, la Sala advierte que la entidad pública tampoco acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la conciliación judicial. En efecto, la parte demandante aportó copia simple de los siguientes documentos: (i) Acto que reconoció y ordenó el pago a favor del señor Germán Riaño Laverde (fols. 21 a 25 c. 2); (ii) Orden de pago – sin fecha – a favor del señor Riaño, por $279’247.155; (iii) Acta de entrega del cheque al señor Riaño (fols. 28 a 29 c. 2). Los anteriores documentos carecen de valoración probatoria al haber sido aportados al proceso en copia simple.
4. Conclusión 4 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común
debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado. Es evidente que las copias simples aportadas por la parte demandante carecen de valor probatorio, por cuanto al tratarse de documentos públicos, debieron allegarse al proceso en original o en copias auténticas. Cabe precisar además que la sentencia judicial que presuntamente condenó a la entidad pública demandante a pagar una suma de dinero, sin la constancia de pago, no resulta suficiente porque no existe certeza sobre el cumplimiento efectivo de la obligación a cargo de la entidad pública. Por consiguiente, es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, en consideración a que no acreditó los elementos objetivos que configuran la responsabilidad personal del agente como son la calidad de éste, la obligación de pagar una suma de dinero derivado de una sentencia, conciliación o cualquier otra providencia judicial y el pago efectivo que, como se advirtió, debe demostrarse a través de copias auténticas y no de copias simples toda vez que, en los términos del artículo 254 del C. P. C., no tienen suficiencia jurídica para revestir a la copia de un valor probatorio igual al del original, pues no se hizo previa orden del juez, ni en desarrollo de una inspección judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la entidad pública demandante no acreditó tres de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición como son la calidad de agente estatal, la obligación de pagar una suma de dinero y el pago efectivo de la obligación, habrá
de confirmarse la sentencia apelada. Cabe precisar finalmente que la entidad pública demandante tiene la carga de probar los elementos objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a afirmar o a aportar únicamente la sentencia condenatoria, incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, además de confirmar la sentencia de primera instancia, se ordenará expedir copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la conducta de la entidad pública demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A.
TERCERO: COMPÚLSANSE copias del proceso a la Procuraduría General de la
Nación.