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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00267-01(33129)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00267-01(33129)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

[En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 28 de agosto de 2013, exp, 25022, C.P, Enrique Gil Botero

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA /

PRINCIPIO DE REBUS SIC STANTIBUS / CONTRATO ESTATAL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAMBIO CLIMÁTICO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE

LA CARGA DE LA PRUEBA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA/

SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN

CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / PRECIO UNITARIO / DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El rompimiento del equilibrio económico del contrato. (…) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes pacta sunt servanda y éstas se obligan en los términos de su celebración. No obstante, en virtud del principio rebus sic stantibus, dicha obligatoriedad se conserva a lo largo de la ejecución contractual, en la medida en que las condiciones de celebración, que dieron lugar al surgimiento de la ecuación contractual, entendida como la equivalencia de prestaciones a cargo de las partes, igualmente permanezcan incólumes durante el mismo periodo, lo que significa que, las variaciones significativas en dichas condiciones y que no sean imputables a la parte afectada, conducirán a que tenga derecho a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. (…) En el sub-lite, el recurrente pidió que se accediera a todas las pretensiones indemnizatorias de la demanda, entre las cuales se halla el reconocimiento del rompimiento del equilibrio económico del contrato por causa de las condiciones climáticas en las cuales lo tuvo que ejecutar, toda vez que por la demora en su iniciación, las obras debieron adelantarse en una época de excesiva pluviosidad. (…) Al respecto, se observa que quien alega el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las

razones que se aducen en el sub-lite, debe demostrar que se presentó un álea extraordinaria que afectó la ecuación contractual haciendo mucho más onerosa su ejecución para la parte afectada, aunque sin impedirla totalmente; es decir, que le corresponde acreditar que con posterioridad a la celebración del contrato, se produjo un hecho imprevisto e imprevisible, ajeno a las partes, que alteró la ecuación económica de manera anormal y grave, lo que le reportó una mayor onerosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, generando unos sobre costos que rebasaron lo razonablemente previsible.(…) No obstante, en el presente caso, si bien se acreditó el cambio climático que se produjo a lo largo del año de 1999, cuando se ejecutó el contrato (…) siendo menos lluviosos los primeros meses que los últimos (…) lo cierto es que la Sala no encontró en el plenario prueba alguna en relación con los mayores costos que, por esta causa, hayan afectado de manera seria y significativa la equivalencia de las prestaciones que surgió al momento de contratar, como tampoco se probó la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que los precios unitarios ofrecidos en el contrato, sufrieron un aumento del 40% entre el momento de la celebración del contrato y la época de ejecución de las obras, omisión probatoria que impide efectuar reconocimiento alguno por estos conceptos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 2003, exp, 15119, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /

RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN

DE OBRA ADICIONAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBRAS

ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA /

ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATANTE / FALTA DE PRUEBA / DICTAMEN

PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las mayores cantidades de obra (…) [L]a Sala observa que el contrato fue claro al establecer que tanto las obras adicionales como las obras extras, no podían ser ejecutadas a menos que fuera con la autorización de la entidad contratante a través del interventor y el secretario de obras (…) y, a lo largo de toda la ejecución contractual, fueron múltiples las comunicaciones en las que tanto el supervisor del contrato como el interventor, manifestaron que la obra extra de excavación en el estribo derecho del puente, no fue autorizada al contratista (…) Por otra parte, se advierte que la cantidad de obra extra reclamada por el demandante supera en más de 10 veces la cantidad de obra pactada en el contrato, pues en éste, se estimó en 210 M3 la excavación en roca en seco y 210 M3 las excavaciones varias en material común seco, mientras que el contratista ejecutó por su cuenta,

como ya se dijo, 3 810 M3 por encima de lo estimado. (…) Para la Sala resulta inadmisible que el contratista adelante mayor cantidad de obra de la estipulada, en las proporciones vistas, sin consultar primero con la entidad y obtener su autorización, tal y como lo estipuló en el contrato, pues no podía perder de vista las consecuencias económicas de su decisión, frente al valor total del contrato celebrado y el límite de las posibilidades de la entidad contratante para proceder a su modificación o adición. (…) Por otra parte, tampoco encontró la Sala en el plenario prueba alguna de que las excavaciones extras ejecutadas por el contratista, eran necesarias y le fueron de utilidad a la entidad contratante, en la medida en que no consta qué sucedió con la obra objeto del contrato, si se continuaron o no, si se terminó el puente o no, y si las excavaciones realizadas por (…) fueron aprovechadas o no para su finalización. (…) Aparte de lo anterior, lo manifestado en la aclaración al dictamen pericial sobre este aspecto, a juicio de la Sala carece del suficiente soporte explicativo respecto de la necesidad de la obra extra de excavación, específicamente, en cuanto a la magnitud de la misma; pues allí simplemente se dice que se requería, para el estribo derecho del puente, efectuar la excavación de ese talud hasta la cota 93.00, según el plano aprobado por la gobernación, pero sin que conste que se hubieran efectuado mediciones o cálculos adicionales que demostraran la necesidad de llevar a cabo excavaciones en la cantidad en que lo hizo el contratista (…) En el parágrafo de la cláusula tercera del contrato (…) se consignaron dos requisitos para la procedencia del

reconocimiento de las mayores cantidades de obra que ejecutara el contratista: i) que fueran debidamente autorizadas por la entidad y, ii) en caso de que no hubiesen contado con esa autorización, que fueran útiles y de beneficio para la entidad. No se probó en el presente caso el cumplimiento de estos requisitos, razón por la cual, no resulta procedente tampoco reconocimiento alguno por este concepto a favor de la parte actora.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / SOCIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO

ANULADO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / INHABILIDAD POR

CONTRATACIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Indemnización de perjuicios por la declaratoria de caducidad. (…) [L]a Sala considera que esta referida a los perjuicios derivados de la declaratoria de caducidad del contrato que se anuló en la primera instancia, sí tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, efectivamente, el acto administrativo anulado, fue motivo de la inhabilidad en la que quedó incursa la sociedad (…) para contratar durante 5 años con cualquier entidad estatal, hecho que sin duda alguna ocasiona perjuicios a quien de manera permanente y profesional, está celebrando y ejecutando contratos para la administración pública. (…) Respecto de la cuantificación de los perjuicios, observa la Sala que en el dictamen pericial se hizo la misma con fundamento en los contratos que en los últimos 5 años anteriores a

la declaratoria de caducidad, había ejecutado la sociedad demandante para entidades estatales. (…) El dictamen pericial no fue objetado y para la Sala, la forma como se calculó este perjuicio resulta de recibo, razón por la cual se reconocerá a favor del demandante el monto que arrojó el mismo, actualizado a la fecha de la presente providencia, con aplicación de la fórmula: valor a actualizar = valor histórico índice final/índice inicial, en donde el índice inicial será el IPC vigente para la fecha del dictamen y el índice final, el vigente para la fecha de esta sentencia (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2012, expediente 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00267-01(33129)

Actor: GEOESTRUCTURAS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE

OBRAS PÚBLICAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, el 5 de abril de 2006, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Cundinamarca celebró un contrato de obra pública para la terminación del puente sobre el río Borrachero II del municipio de Medina, para lo cual no entregó oportunamente toda la información y documentación requerida, a pesar de lo cual la entidad declaró la caducidad del contrato por incumplimiento del contratista y lo liquidó unilateralmente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 31 de enero de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Geoestructuras Ltda. presentó demanda en contra del departamento de Cundinamarca-Secretaría de Obras Públicas, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 19 a 47, c. 1): ILa nulidad de las resoluciones 0237 del 06 de diciembre de 1999 y la de su confirmatoria No. 066 del 23 de febrero de 2000, (…) en cuanto DECLARÓ LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del contrato (…) suscrito entre el DEPARTAMENTO (…) y (…) la sociedad GEOESTRUCTURA LTDA. (…).

IIQue, como consecuencia de la declaratoria de nulidad (…) y a título de restablecimiento del derecho quebrantado (…) disponga que mi poderdante NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR SUMA

ALGUNA DE DINERO por el concepto a que se refieren las resoluciones cuya nulidad se pide. IIIQue igualmente (…) para lograr el restablecimiento del derecho conculcado, se declare que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA(…) no podían ni legal ni contractualmente DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO, ni ordenar que se hiciera efectiva la póliza única de cumplimiento (…). IVQue se declare que la entidad demandada incumplió el contrato (…) y que en desarrollo del mismo ocurrieron sucesos que alteraron su equilibrio económico, técnico y financiero de modo que la liquidación de dicho contrato debe incluir las compensaciones correspondientes a favor de la SOCIEDAD

GEOESTRUCTURAS LTDA.

VQue como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho quebrantado, ese H. Tribunal se sirva condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a pagar a mi poderdante, las sumas de dinero que se establezcan dentro del proceso por concepto de los PERJUICIOS MATERIALES, que las resoluciones cuya nulidad se pide le han causado a la SOCIEDAD GEOESTRUCTURAS LTDA. y que resulten probados a través de este proceso. VIQue como consecuencia de lo anterior, se restablezca el EQUILIBRIO ECONÓMICO roto en el desarrollo del Contrato debido a que ocurrieron hechos que alteraron su equilibrio tanto en la parte técnica y financiera y como consecuencia del derecho quebrantado, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS al pago

de las cantidades totales de obra ejecutadas a los precios pactados en el contrato. VIIQue como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a pagar el valor de $ 80’186.203,86 resultante del total de la obra ejecutada de $ 132’381.819,06 proveniente de multiplicar los precios unitarios fijados en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO, por las cantidades de obra y reconocidas en el Acta No. 5 de Liquidación, menos el anticipo $ 52’195.615.20. Suma esta que deberá ser indexada desde el 09 de Noviembre de 1999, fecha de recibo final de la obra hasta el día en que se haga efectivo el pago. VIIIQue se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a pagar intereses moratorios equivalentes al doble de los intereses bancarios corrientes, sobre $ 80’186.203,86 (…), los cuales deberán ser indexados y tasados debidamente por los peritos (…).

IXRESUMEN DE LA SUMA ADEUDADA POR EL DEPARTAMENTO (…) $ 163’106.757,27.

XQue debido a LA CADUCIDAD QUE GENERA UNA INHABILIDAD para laborar con el Estado POR CINCO AÑOS, ese lapso SEA INDEMNIZADO (…). XIQue se liquide judicialmente el contrato GIV-335-98, y a modo de condena, se incluya dentro de esa liquidación judicial del contrato, a favor de la sociedad GEOESTRUCTURAS LTDA., el

valor actualizado de la indemnización a que tiene derecho como compensación integral de los perjuicios y sobrecostos sufridos en desarrollo del mismo contrato, bien por el incumplimiento de la Gobernación de Cundinamarca y de la Secretaría de Obras Públicas, o por la ocurrencia de sucesos que alteraron su equilibrio, técnico y financiero. XIIQue, como consecuencia a que se contrae la petición anterior, y a título de restablecimiento del derecho quebrantado, ese Honorable Tribunal declare la Nulidad del Acta de Liquidación unilateral hecha por el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Obras Públicas en cuanto se refiere a los precios pactados en el contrato y no aplicados a la totalidad de las cantidades de obra ejecutada. XIIIQue a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los Arts. 176 y 177 del CCA (…). XIVQue se condene al DEPARTAMENTO (…) a pagar los gastos procesales (…) XVSUBSIDIARIAMENTE solicito que se condene al DEPARTAMENTO (…) a pagar a GEOESTRUCTURAS LTDA. en relación con la liquidación y terminación del contrato (…) EL

DOBLE DE LOS INTERESES COMERCIALES SOBRE EL

VALOR HISTÓRICO ACTUALIZADO (…).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio, del contrato de obra pública GIV-335-98 suscrito el 30 de diciembre de 1998, cuyo objeto fue la terminación de la construcción del puente sobre el río Borrachero II, municipio de Medina, con

una duración inicial de 4 meses y por valor de $ 173 985 384,oo. 2.1. El demandante sostuvo que la entidad incumplió el contrato, pues no le entregó en forma oportuna los estudios de suelos ni los planos estructurales y geométricos de la obra, como tampoco el plan de manejo ambiental, todo lo cual condujo a que el contrato fuera suspendido en varias ocasiones y por largos periodos. Así mismo, el contratista ejecutó obras de excavación y de movimiento de material para cuyo pago el contratista ofreció un precio unitario, pero la entidad anunció uno que no se correspondía con los ofrecidos y pactados dentro del contrato. 2.2. Alegó el rompimiento del equilibrio económico del contrato, debido al retraso en el comienzo de la obra, que fue de 7 meses por la falta de planos, estudio de suelos y permisos sobre el impacto ambiental, debiendo el contratista para poder adelantar las obras, realizar él mismo los planos y el estudio de impacto ambiental, y por cuanto los precios ofrecidos sin reajuste estaban calculados para iniciar la obra en enero de 1998 y al no darse estricto cumplimiento, se incrementaron en un 40%, alegando como causa de este aumento, así mismo, el “estar en invierno, situación no prevista”. Explicó que el acta de iniciación se suscribió el 8 de marzo de 1999, el 24 de marzo se suspendió por 2 meses, el 25 de mayo se prorrogó la suspensión por otro mes y el 26 de junio se suscribió acta de reiniciación, pactando como plazo faltante el de 106 días, es decir hasta el 9

de octubre de 1999; el 19 de julio, se suscribió el acta de suspensión n.o 5, hasta el 19 de agosto de 1999. 2.3. Manifestó que el 9 de noviembre de 1999 se suscribió acta de recibo final del obra, obra ejecutada según cláusula 7ª del contrato; el 6 de diciembre de 1999, la entidad declaró la caducidad del contrato mediante resolución 0237, la cual fue confirmada por resolución 066 de 2000 y que el 27 de marzo de 2000, se produjo la liquidación del contrato, que el contratista no suscribió por no haberse efectuado con los precios pactados. 2.4. Afirmó que la declaratoria de caducidad del contrato fue ilegal por falta de competencia temporal, ya que esta decisión sólo se puede tomar respecto de contratos vigentes y en el presente caso, se produjo cuando el contrato estaba suspendido; y por falsa motivación, ya que fue la entidad demandada la que incumplió el contrato, haciendo una relación de las actuaciones y omisiones en las que aquella incurrió, las cuales impidieron la realización total de la obra y condujeron a que no se reconociera al contratista el valor total de la parte ejecutada a los precios establecidos en el contrato.

II. Actuación procesal

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al representante legal del departamento de Cundinamarca y en él se ordenó citar a la Compañía de Seguros del Estado S.A., como litisconsorte necesario (f. 50, c. 1). 3.1. La Compañía de Seguros del Estado S.A., coadyuvó las pretensiones de la

demanda, y pidió que se declare, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de caducidad y de liquidación unilateral del contrato GIV-335-98, que no ha tenido ocurrencia ninguno de los riesgos amparados por la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.o 98119259 expedida por esta aseguradora y en consecuencia se condene a pagar a su favor la indemnización de perjuicios por las costas, agencias en derecho y demás costos derivados de su participación en el proceso (fl. 56, c. 1). 3.2. El departamento de Cundinamarca presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resulte probado respecto de los demás, aduciendo que la caducidad del contrato se produjo en tiempo y por el incumplimiento del contratista, el cual se constató en los reportes del interventor, tal y como se desprende del contenido de la resolución que la declaró. Propuso las excepciones de i) pleito pendiente, toda vez que existía otro proceso entre las mismas partes, en el que el departamento demandó al contratista para que se declarara el incumplimiento del contrato GIV-335-98; ii) ausencia de ilegalidad de los actos proferidos por la demandada y iii) falta de justa causa para reclamar (f. 69, c. 1).

4. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de abril de 2006, el a-quo i) declaró la

nulidad de las Resoluciones 237 del 6 de diciembre de 1999 y 066 del 23 de febrero de 2000, por medio de las cuales el departamento de Cundinamarca declaró la caducidad del contrato GIV-335-98 y del artículo 1º de la Resolución 107 del 6 de julio de 2000, por medio de la cual adoptó la liquidación unilateral del contrato; ii) declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el acto de liquidación del contrato; iii) adoptó la liquidación judicial del contrato GIV-335-98 en los términos consagrados en la parte motiva de la sentencia, la cual arrojó un saldo actualizado de $ 11 073 049 a favor del departamento de Cundinamarca y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Resolvió (f. 308 a 319, c. ppl): PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 237 de 6 de diciembre de 1999y No. 066 de 23 de febrero de 2000, por las cuales se declaró la caducidad del Contrato No. GIV-335-98 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y GEOESTRUCTURAS LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero (1º) de la Resolución No. 107 de 6 de julio de 2000, por medio del cual adoptó de manera unilateral la liquidación del Contrato GIV-335-98 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y GEOESTRUCTURAS LTDA., por

los motivos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia: TERCERO. ADÓPTASE la liquidación judicial del Contrato GIV-335-98, en los términos consagrados en la parte motiva de esta sentencia (numeral 3.3.1), la cual arroja un saldo actualizado de ONCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11’073.049) favorable al Departamento de Cundinamarca. CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin costas. SEXTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 4.1. La decisión del a-quo obedeció en primer lugar, a que consideró que la “excepción” de pleito pendiente en realidad correspondía a un presupuesto para la suspensión del proceso, de darse los supuestos contemplados en el artículo 170 del C.P.C.; y que en el presente caso, se tramitó ante el Tribunal el proceso radicado con el n.o 2001-1906, en el que figuró como demandante el departamento de Cundinamarca, que pretendía que se declarara el incumplimiento contractual de la sociedad Geoestructuras Ltda., respecto del contrato n.o 335-98, proceso en el que se profirió sentencia denegatoria de las súplicas el 1º de junio de 2005, la cual cobró fuerza ejecutoria al no haber sido recurrida la decisión. 4.2. En cuanto a las pretensiones, el a-quo estimó que si bien la declaratoria de caducidad del contrato se había producido oportunamente, en cuanto el mismo se

encontraba vigente al momento de la decisión, lo cierto es que el acto administrativo estaba viciado de nulidad por falsa motivación, puesto que a pesar de que el contrato celebrado no se ejecutó en su totalidad, ello se debió a causas imputables a la entidad demandada, como son la no entrega oportuna de todos los documentos e información requeridos, tales como planos, estudios ambientales, etc., que retrasaron la iniciación de los trabajos e impidieron al contratista la correcta ejecución de sus prestaciones, lo cual constituyó un incumplimiento grave de la contratante que le impedía hacer uso de sus facultades excepcionales. 4.3. El a-quo, en cuanto a la indemnización de perjuicios por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de caducidad contractual, consideró que era improcedente el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir por el demandante con ocasión de la inhabilidad derivada de la referida decisión, por cuanto se trata de un perjuicio que no fue demostrado en el plenario. 4.4. Al analizar la liquidación unilateral adelantada por la entidad, encontró que i) ésta se atuvo a lo consignado en el acta de recibo de obra respecto del ítem excavaciones varias en roca y excavación mecánica como ítem no previsto; ii) que estuvo bien liquidado el valor al no reconocer AIU por obras no previstas, pues así lo señaló el contrato en su cláusula tercera; iii) que en relación con el ítem “extendida de material con bulldozer”, en la liquidación unilateral consta que se reconoció al precio unitario de $ 1 777 y si bien el demandante pide que se le

reconozca el m3 a $ 3 426, no hay elementos de juicio que permitan establecer si el reconocido por la entidad es el precio real, además en el dictamen pericial ese fue el que se consignó para el ítem en cuestión; iv) consideró vagas las determinaciones de los peritos respecto de lo que debía tenerse en cuenta como “obra prevista en el contrato”, por lo que ofrecía más credibilidad el acta de recibo de obras en este sentido; v) consideró que en la liquidación unilateral no se tuvo en cuenta la obra no prevista de “cargue y transporte de material en estaciones aprox. 200 mts”, por lo que debía declararse la nulidad del numeral 1º de la resolución demandada, para incluir en la liquidación judicial este reconocimiento por 1705 m3, a un precio unitario de $ 4 938,39 -el cual los peritos consideraron aceptable, concepto que no fue objetado por error gravey sin reconocimiento de AIU, por ser obra no prevista ejecutada sin autorización del secretario; vi) finalmente, resolvió que todo lo demás quedaría como fue liquidado por la entidad, lo cual arrojó un saldo a favor de la entidad demandada, de $ 11 073 049, correspondiente al saldo del anticipo que quedó pendiente por amortizar -$7 930 366,99-, debidamente actualizado. 4.5. En relación con el desequilibrio económico del contrato, el tribunal de primera instancia consideró que no había pruebas de la ocurrencia de un hecho ajeno al contrato que hubiese alterado las condiciones normales de ejecución y que diera lugar al rompimiento de la ecuación contractual, pues si bien el actor adujo las condiciones climáticas en el sitio de la obra, esto no se probó.

4.6. El a-quo liquidó el contrato en los siguientes términos:

ITEM DESCRIPCIÓN UN. CANT. V/UNIT. V/TOTAL

601. Excavaciones M3 210.0 19 360 4 065 600,oo 1 varias en roca en 0 seco

601. Excavaciones M3 0.00 25 010 0.00 2 varias en roca bajo agua

601. Excavaciones M3 210.0 10 680 2 242 800,oo 3 varias en material 0 común en seco

601. Excavaciones M3 131.4 16 330 2 145 762 4 varias en material 0 común bajo agua

621. Caissons en ML 0.00 141 089 0.00 1 concreto D=1.2. M incluye excavación y anillos

630. Concreto clase G M3 0.00 87 992 0.00 7 ciclópeo de 140

Kg/cm2 Bases

630. Concreto clase G M3 0.00 117 992 0.00 7 ciclópeo de 140

Kg/cm2 Elevaciones

630. Concreto clase D M3 0.00 161 460 0.00 4 210 Kg/cm2 Bases

630. Concreto clase D M3 0.00 179 200 0.00 4 210 Kg/cm2

Elevaciones

630. Concreto clase D M3 0.00 188 960 0.00 4 210 Kg/cm2 placa vigas y riostras

640. Acero de refuerzo KG 0.00 1 365 0.00 1 grado 37

640. Acero de refuerzo KG 0.00 1 332 0.00

3 grado 30 632 Baranda de ML 0.00 21 300 0.00 concreto 672 Bordillos ML 0.00 16 341 0.00 64 P Drenes D= 4’’ UND 0.00 19 377 0.00 642 Apoyos UND 0.00 19 130 0.00 1 elastoméricos

681. Gaviones M3 60 00 72 192 4 331 520.oo

1

610. Relleno para M3 0.00 15 460 0.00 1 estructuras 99 Juntas de ML 0.00 4 628 0.00 dilatación según modelo anexo

681. MAYOR M3 47.00 72 192 3 393 024.oo

1 CANTIDAD DE

OBRA REALIZADA EN GAVIONES VALOR BÁSICO 16 178 706.oo ADMINISTRACIÓN 13% 2 103 231,78

IMPREVISTOS 3% 485 361,18

UTILIDADES 6% 970 722,36

IVA SOBRE 16% 155 315,58

UTILIDAD SUBTOTAL 19 893 336,90

ITEMS NO PREVISTOS 210 Excavación M3 3 810 3 069 11 692 890.oo mecánica incluye retiro de sobrantes 210 Excav. de la M3 2 375 1 777 4 220 375.oo explanación canales y préstamos en material común

200. Desmonte y Ha 0.03 289 737 8 692,11 2 limpieza en zonas no boscosas Demolición M3 0.25 120 000 30 000,oo estructura de puente antiguo

Cargue y M3 1 705 4 938,39 8 419 954 transporte de material estación aprox. = 200 M ESTADO FINANCIERO Valor inicial del contrato: $173 985 383

Valor adicional: $ 0,0

Valor Total: $ 173 985 383

Valor obra ejecutada: $ 44 265 248,01

Saldo del contrato: $ 129 720 134,99

Valor anticipo: $ 52 195 615

Amortización del anticipo: $ 44 265 248,01

Saldo por amortizar: $ 7 930 366,99

Valor a reintegrar a la Gobernación: $ 7 930 366,99 Este último valor indexado queda como sigue: (…) Vp = $ 11 073 049

5. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual pidió la revocatoria de los numerales 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda y por lo tanto, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios en la forma justipreciada en el dictamen pericial obrante en el expediente y a pagar las costas del proceso (f. 321, c. ppl.). 5.1. Como sustento de su apelación, el recurrente sostuvo que era contraevidente la decisión del tribunal en cuanto negó los perjuicios derivados de la ilegal declaratoria de caducidad del contrato, por cuanto en la prueba pericial se determinó el monto de los mismos en la suma de $ 71 717 158, calculada con

base en la utilidad que obtuvo Geoestructuras Ltda. en los últimos 5 años, proveniente de su actividad c

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