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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FAX - Valor probatorio / DOCUMENTOS ELECTRONICOS - Valor probatorio / MENSAJE DE DATOS - Valor probatorio / DESPACHO JUDICIAL - Horario / PLAZO - Vencimiento / VENCIMIENTO DE TERMINOS - Oportunidad / RECURSO DE APELACION - Sustentación del recurso. Fax Es claro el valor que la ley le ha conferido a los mensajes de datos, naturaleza de la que participa aquel enviado a través de fax, medio utilizado por el demandado en el sub examine para sustentar el recurso de apelación según se observa en los folios 202 a 206 del expediente. Este documento tiene pleno valor de conformidad con la ley 527 de 1999. Por otra parte, también concluye la Sala que la llegada de la sustentación de la apelación a la Secretaría de la Sección, fue oportuna por cuanto sucedió en el término establecido por el artículo 212 del C. C. Administrativo. Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció el término y es más, antes de que terminara el horario de trabajo de los despachos judiciales en esta Corporación, esto es, antes de la 5 p.m. El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusión de los términos a la media noche del día en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario hábil o en el horario de atención al público,

permite concluir que si el memorial llega vía fax antes de la media noche del día en que se vence el término, ha de entenderse su aducción al proceso como oportuna. En el caso concreto, el término para sustentar el recurso de apelación, memorial que no requiere de presentación personal, corrió desde el 22 hasta el 24 de febrero de 2006, es decir que el plazo para la sustentación venció el 24 de febrero a la media noche, de conformidad con el Código Régimen Político y Municipal que dispuso que éste termina a la medianoche del último día del plazo.

FF: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL; LEY 4 DE 1913

ARTICULOS 283, 284; LEY 270 DE 1996 NUMERAL 25 ARTICULO 85; CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL ARTICULOS 59 , 60, 61; LEY 527 DE 1999 ARTICULOS 6, 10, 2 APARTE A) DEL ARTICULO 2;

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 212

MENSAJE DE DATOS - Vacío legal / DOCUMENTOS ENVIADOS POR FAXValor probatorio / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Utilización de medios electrónicos e informáticos. Reglamentación / MEDIOS ELECTRONICOSReglamentación. Administración de justicia / MEDIOS INFORMATICOSReglamentación. Administración de justicia Es del caso advertir que en materia de mensajes de datos, específicamente en relación con los documentos remitidos por fax existe un vacío legal, toda vez que el Acuerdo PSAA06-3334 de marzo 6 de 2006, por medio del cual se reglamentó

la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, dispuso en el aparte i) artículo 1° “Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e internet. Para efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax” (subrayas fuera del texto), es decir, que a pesar de que exista un regulación en el tema de los mensajes de datos, no hay una reglamentación en materia de documentos enviados vía fax, lo que implica que no se tenga la regulación que permita solucionar los problemas jurídicos que se planteen. En este orden de ideas, concluye la Sala que, la falta de regulación del tema no puede conducir al desconocimiento de los avances que la tecnología tiene en el campo de la actuación judicial. A través de la ley 527 de 1999 se ha dado un paso importante pero falta desarrollo particularmente en otros aspectos, relacionados con el valor de las pruebas documentales enviadas a través de tales medios, por lo que la Sala requiere a los organismos competentes (Congreso de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Gobierno Nacional), para que provean en estos temas y se logre hacer uso eficaz de la tecnología de que hoy se dispone acompasándola con los aspectos propios del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: RODRIGO MANRIQUE MEDINA Referencia: ACCION DE REPETICION - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 6 de marzo de 2006, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 14 de octubre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2001, el Distrito Capital de Bogotá, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra el señor Rodrigo Manrique Medina, con el fin de que se declarara la responsabilidad del demandado por actuar con culpa grave o dolo en la declaración de insubsistencia del nombramiento de la señora Liliana Moreno Hernández, actuación que originó la condena impuesta al Distrito Capital a través de sentencia de 21 de mayo de 1998 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

2. El 14 de octubre de 2004, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable al demandado por los perjuicios causados al Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la señora Liliana

Moreno Hernández y su posterior reintegro, y como consecuencia de ello condenó al demandado a pagar al actor la suma de $342.873.269.

3. Producida la sentencia, el 2 de noviembre de 2004, el demandado formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, por cuanto a las fechas de: insubsistencia de la funcionaria (17 de julio de 1992), de la condena al Distrito (21 de mayo de 1998) y del pago efectuado por éste (23 de octubre de 1998 y saldo 19 de noviembre de 1999), no había entrado en vigencia la ley 678 de 2001, que reguló el procedimiento aplicable para la acción de repetición.

4. Igualmente recurrió en apelación la sentencia.

5. Mediante providencia de 16 de junio de 2005, el A Quo negó la solicitud de nulidad. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; la decisión fue confirmada a través de providencia de 4 de agosto de 2004, y mediante auto de la misma fecha se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por cuanto este recurso procede contra el auto que decreta la nulidad y no contra el que la niega de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del C. C.

Administrativo.

6. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2005, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2004.

7. En esta instancia el señor Consejero Ponente dio traslado al recurrente por el

término de tres días para que sustentara su recurso a través de auto de 13 de febrero de 2006, término que venció el 24 de febrero siguiente de conformidad con el informe secretarial de 1 de marzo de 2006.

8. Mediante providencia de 6 de marzo de 2006, el señor Consejero Ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el recurrente guardó silencio dentro del término que se le concedió para sustentar y que corrió del 22 al 24 de febrero de 2006 hasta las 4 p.m. Agregó que el escrito que obra en el expediente como recibido vía fax a las 4:26 p.m. del día 24 de febrero de 2.006 era extemporáneo.

5. El actor interpuso recurso de súplica contra este auto, por considerar que el término para presentar la sustentación del recurso de apelación se vencía el 24 de febrero de 2006 fecha en la cual allegó la correspondiente sustentación. Señaló que el horario de atención al público es un tema meramente administrativo que en nada incide en el trámite procesal, y por tanto no podía declararse desierto por haberse presentado vía fax el escrito a las 4:26 p.m. cuando el término venció a las 4.00 p.m.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocara el auto suplicado, por considerar que la sustentación del recurso de apelación se presentó oportunamente.

Muestra el expediente que mediante auto de 13 de febrero de 2006 se corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandada para que sustentara el

recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de octubre de 2004. El mencionado auto se notificó por estado el 21 de febrero de 2006, y según el informe de Secretaría (fl. 245 c. ppal) el término para sustentar el recurso corrió desde el 22 hasta el 24 de febrero, presentándose la sustentación en esta ultima fecha a las 4:26 p.m. El término para sustentar comenzó a correr desde el día siguiente al de la providencia que lo concedió según el artículo 120 del C. de P. Civil1, esto es, desde el 22 de febrero de 2006, y la sustentación llegó vía fax a la secretaría de esta Sección el día en que se vencía el término, sólo que después de vencido el horario de atención al público. Para resolver, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con los siguientes temas: 1) el horario de atención al público, 2) el horario judicial, 3) el vencimiento de los plazos y 4) los documentos remitidos vía fax: 1). Respecto del horario de despacho al público, el Código Régimen Político y Municipal (ley 4 de 1913) estableció: ARTICULO 283. Los empleados públicos que por razón de sus funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen. ARTICULO 284. Las Cámaras Legislativas, las Asambleas Departamentales, la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, la Corte de Cuentas, los Concejos y en general las

corporaciones públicas señalarán las horas del despacho obligatorio, salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C. Administrativo, en los aspectos no contemplados por esta codificación. En las demás oficinas, si son del orden nacional, las fijará el Gobierno; si del orden departamental o provincial, el Gobernador, y si del orden municipal, el Alcalde. Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará el jefe de cada Oficina, por lo que a ella respecta. En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares. Entrátandose del horario de atención al público en los despachos judiciales el acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 25 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 1° que “el horario de atención al público en los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8:00 A.M a las 4:00 P.M., en jornada contínua”. 2). El horario Judicial, esto es, aquel que dispone el horario de labores de los funcionarios y empleados de esta Corporación, según el Acuerdo No. 7 de 8 de febrero de 2000, proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, es el siguiente:

“Artículo 1. Desde el quince (15) de febrero del dos mil (2000), el horario de trabajo de los servidores del Consejo de Estado será de ocho de la mañana (8:00 a.m.)a cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes. Artículo 2. Los servidores del Consejo de Estado dispondrán de una (1) hora de almuerzo, entre las doce del medio día (12:00 m.) y las dos de la tarde (2:00 p.m.): Los consejeros, secretarios y, en general, los jefes de cada oficina, establecerán los turnos correspondientes. Artículo 3. El horario de atención al público continuará siendo de ocho de la mañana (8:000 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.)”. 3). Por otra parte, en cuanto al vencimiento de los plazos el Código de Régimen Político y Municipal establece: ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (subrayas fuera del texto) ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la

medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (subrayas fuera del texto) Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. 4). En relación con los documentos remitidos vía fax, la ley 527 de 1999 que regula todo lo concerniente a los documentos electrónicos y mensajes de datos estableció en el aparte a) del articulo 2, la definición de mensaje de datos, así: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. De igual manera la citada ley estableció como requisito que debe contener los mensajes de datos, el siguiente: “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”. A su vez le confirió pleno valor probatorio tanto para actuaciones administrativas

como judiciales a los mensajes de datos, en cuanto dispuso: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Es claro el valor que la ley le ha conferido a los mensajes de datos, naturaleza de la que participa aquel enviado a través de fax, medio utilizado por el demandado en el sub examine para sustentar el recurso de apelación según se observa en los folios 202 a 206 del expediente. Este documento tiene pleno valor de conformidad con la ley 527 de 1999. Por otra parte, también concluye la Sala que la llegada de la sustentación de la apelación a la Secretaría de la Sección, fue oportuna por cuanto sucedió en el término establecido por el artículo 212 del C. C. Administrativo. Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció el término y es más, antes de que terminara el horario de trabajo de los despachos judiciales en esta Corporación, esto es, antes de la 5 p.m.

El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusión de los términos a la media noche del día en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario hábil o en el horario de atención al público, permite concluir que si el memorial llega vía fax antes de la media noche del día en que se vence el término, ha de entenderse su aducción al proceso como oportuna. En el caso concreto, el término para sustentar el recurso de apelación, memorial que no requiere de presentación personal, corrió desde el 22 hasta el 24 de febrero de 2006, es decir que el plazo para la sustentación venció el 24 de febrero a la media noche, de conformidad con el Código Régimen Político y Municipal que dispuso que éste termina a la medianoche del último día del plazo. 5) Admonición a las autoridades competentes para que reglamenten el tema Es del caso advertir que en materia de mensajes de datos, específicamente en relación con los documentos remitidos por fax existe un vacío legal, toda vez que el Acuerdo PSAA06-3334 de marzo 6 de 2006, por medio del cual se reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, dispuso en el aparte i) artículo 1° “Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e internet. Para efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de

mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax” (subrayas fuera del texto), es decir, que a pesar de que exista un regulación en el tema de los mensajes de datos, no hay una reglamentación en materia de documentos enviados vía fax, lo que implica que no se tenga la regulación que permita solucionar los problemas jurídicos que se planteen. En este orden de ideas, concluye la Sala que, la falta de regulación del tema no puede conducir al desconocimiento de los avances que la tecnología tiene en el campo de la actuación judicial. A través de la ley 527 de 1999 se ha dado un paso importante pero falta desarrollo particularmente en otros aspectos, relacionados con el valor de las pruebas documentales enviadas a través de tales medios, por lo que la Sala requiere a los organismos competentes (Congreso de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Gobierno Nacional), para que provean en estos temas y se logre hacer uso eficaz de la tecnología de que hoy se dispone acompasándola con los aspectos propios del proceso. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a revocar la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra, el 6 de marzo de 2006 y en su lugar se dispone Como la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 14 de octubre de 2004, es susceptible del recurso de apelación, y éste fue oportunamente formulado y sustentado por la

parte demandante, SE ADMITE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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