CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE INTERESES /
RELIQUIDACIÓN DE INTERESES / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INTERÉS MORATORIO / ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual, el término para presentar la demanda de acción de repetición, es de dos años a partir del día siguiente de la fecha del pago total, a lo cual se le agregó por la Corte Constitucional que, en todo caso, si aún no se ha cancelado la condena respectiva, éste se cuenta desde el vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. En los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en que se efectuó o aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo y no puede estar a la discreción de la entidad pública demandante, y menos aún cuando se trata de reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado (…) En vista de lo anterior, en el caso concreto, para definir si hay o no caducidad, se debe verificar la fecha del pago total de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en
cuenta además, que de acuerdo a los actos administrativos que se entrarán a analizar, ello sucedió antes del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177 inciso 4 (…) Por consiguiente y teniendo en cuenta que no es posible que el término de caducidad sea fijado arbitrariamente por la entidad pública demandante (como lo determinó la Corte Constitucional), concluye la Sala que no se puede contar el término de caducidad a partir del 19 de noviembre de 1999, en consideración a que dicho pago correspondió a una reliquidación de la condena, pago de intereses y al reconocimiento de una prestación social que no se habían tenido en cuenta al momento del primer pago (Bonos Navideños), todo lo cual el Distrito Capital estaba obligado a liquidar desde que la obligación se hizo exigible y cuya omisión no puede ser imputada al demandado. Respecto del pago por el Estado de intereses moratorios sobre un valor dispuesto en una condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora, porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”; de la misma forma, no puede determinar la cuenta del término de caducidad, la errónea liquidación de los perjuicios ordenados por sentencia judicial o la falta de inclusión de algún rubro, porque ello implicaría una modulación discrecional de dicho lapso por parte de la entidad pública demandante; un argumento contrario vulneraría el debido proceso del funcionario público demandado, cuyo ejercicio del derecho de defensa se vería
condicionado a las actuaciones correspondientes al pago (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, debido a que para la fecha en que el Distrito Capital presentó la demanda, el 26 de noviembre de 2001, ya habían transcurrido más de dos años desde el pago de la condena impuesta, que se cuentan a partir de que la entidad canceló la obligación ordenada por sentencia judicial, es decir, desde el 23 de octubre de 1998, sin tener en cuenta reliquidaciones de capital o de intereses realizados posteriormente. Se reitera que el término de caducidad es uno solo, y que así hubiera existido una solicitud posterior de reliquidación de lo pagado, a la cual accedió la entidad pública (sólo hasta un año después), no se puede tener como fecha de pago ésta última, con fundamento en que ello implicaría un poder discrecional de disposición de dicho término que fue considerado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia trascrita anteriormente (C-832 de 2001).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre interés de mora ver: Sentencia de la Sección Tercera el 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102; Sobre acción de repetición ver: Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00389-01(32210)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: RODRIGO MANRIQUE MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, resolvió: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al señor RODRIGO MANRIQUE MEDINA, por los perjuicios ocasionados al Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la señora Liliana Moreno Hernández y su posterior reintegro, ordenado por el Honorable
Consejo de Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al señor RODRIGO MANRIQUE MEDINA, a pagar al Distrito Capital de Bogotá
la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS M/CTE ($342.873.269).
TERCERO: Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 26 de noviembre de 2001, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Rodrigo Manrique Medina,
para solicitar el reembolso de lo pagado como indemnización de perjuicios a la se- ñora Liliana Moreno Hernández, ordenada en sentencia del 21 de mayo de 1998 por esta Corporación (fols. 46 a 52 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare responsable al demandado por su conducta gravemente culposa o dolosa, al expedir el acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liliana Moreno Hernández, que fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. - Que en consecuencia, se condene al demandado a pagar las sumas de dinero que debió pagar el Distrito a la señora Moreno Hernández, con ocasión de la declaratoria anterior. - Que la condena se actualice en los términos del artículo 178 del C.C.A. y que se condene en costas al demandado (fol. 48 c. 1). 1.2. Hechos - Mediante la Resolución 2066 del 17 de julio de 1992, el señor Rodrigo Manrique Medina, actuando en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Liliana Moreno Hernández, quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Desarrollo de la Unidad de Sistemas de tal entidad. - La señora Moreno Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital, con el objeto de obtener la nulidad del acto de insubsistencia, proceso que finalizó con sentencia del 15 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto impugnado, condenó al Distrito a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía, y al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. - Argumentó el Tribunal que existió desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, debido a que no fue expedido en aras del buen servicio; que ello se evidenció porque se demostraron presiones indebidas que obligaron a la demandante a presentar varias veces su renuncia que, además, nunca fue tenida en cuenta por el nominador, puesto que posteriormente fue declarada insubsistente. - La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 1998, confirmó la decisión anterior bajo los mismos argumentos, referidos a que el acto administrativo demandado no se expidió en aras del buen servicio y por ende se configuró la desviación de poder. - Debido a lo anterior, el Departamento Administrativo de Catastro reintegró a la se- ñora Moreno a su planta de personal y, mediante la Resolución 741 del 25 de septiembre de 1998, pagó $170’756.144,90 a favor de aquella, a través de las órdenes de pago 1231, 1232, 1233 del 20 de octubre de 1998 y 1289 del 23 de octubre de ese mismo año. - Posteriormente, en atención al recurso de reposición propuesto por la señora Moreno en contra de la Resolución 741 mencionada, el Distrito autorizó el pago de $76’291.932 por medio de la Resolución 708 del 20 de octubre de 1999, que se hizo efectivo a través de las órdenes de pago 1658, 1663 y 1664 del 24 de noviembre de 1999 (fols. 47 a 48 c. 1).
2. Trámite en primera instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera admitió la demanda por auto del 9 de septiembre de 2002, que se notificó personalmente al se- ñor Agente del Ministerio Público el día 16 siguiente y al señor Rodrigo Manrique Medina el 28 de noviembre de ese mismo año (fols. 80, 80 vto. y 86 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el señor Rodrigo Manrique Medina se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la señora Moreno ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Sistemas en encargo y no como titular y propuso, a título de excepciones, (i) “la culpa exclusiva de la administración”, por cuanto no ejercitó adecuadamente el derecho de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) “la inexistencia de culpa grave o dolo”, toda vez que no existió ninguna de estas condiciones; y (iii) “la caducidad de la acción”, en consideración a que el pago se efectuó en octubre de 1998, y la demanda se presentó por fuera de los dos años (fols. 88 a 93 c. 1). 2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 13 de febrero de 2003 (fol. 96 c. 1), y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 11 de marzo de 2004 (fol. 106 c. 1). En esta oportunidad sólo se pronunció la parte demandante, que insistió en la responsabilidad personal del señor Manrique
(fols. 107 a 113 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal, mediante providencia del 14 de octubre de 2004, declaró la responsabilidad del señor Rodrigo Manrique por los perjuicios ocasionados al Distrito Capital y lo condenó a pagar la suma de $342’873.269. Encontró acreditada la responsabilidad personal del demandado, en consideración a que declaró insubsistente a la señora Moreno con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio y con desviación de poder, conducta que consideró gravemente culposa. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, consideró que no había operado por cuanto el término se cuenta a partir de la fecha del último pago, que se hizo efectivo el 24 de noviembre de 1999 (fols. 135 a 149 c. ppal.).
4. Recurso de apelación.
El demandado solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: - Se pretende hacer patrimonialmente responsable al demandado, por una decisión administrativa adoptada por el Alcalde Distrital, debido a que fue aquel quien lo expidió y suscribió en uso de sus facultades legales. - Fue el Distrito Capital quien resultó vencido en juicio, por factores ajenos a la intervención del demandado, quien no fue llamado ni como testigo ni como litisconsorte. - Por último, insistió en la caducidad de la acción, por cuanto el pago de la condena se efectuó en dos contados siendo el último de ellos tardío, que correspondió a
la reliquidación de intereses. Explicó al respecto: “De otra parte, la obligación no se pagó a plazos. No. Por ello, caducó la acción sobre buena parte de lo que el DC pagó. Y si prosperara en algo, sería entonces por el ultimo (sic) pago de revisión de la liquidación causada por el pago tardío del Distrito de la sentencia judicial adversa, en la que insistimos, el Dr Manrique no fue parte, no fue llamado y no participó. Como tampoco suscribió el acto administrativo que puso fin a la vinculación reglamentaria (no contractual) objeto del proceso antecedente.
5. Trámite en segunda instancia. 5.1. Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, el demandado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, (i) por haberse tramitado el proceso con un trámite diferente al que le corresponde, debido a que para el momento del pago de la condena por parte de la entidad demandante, no había entrado en funcionamiento la Ley 678 de 2001, (ii) o por haberse continuado éste después de ocurrida una de las causales legales de interrupción del proceso derivada de la caducidad (fols. 153 a 161 c. ppal.). Mediante providencia del 16 de junio de 2005, el Tribunal de primera instancia negó la solicitud de nulidad solicitada. 5.2. El recurso de apelación se admitió el 25 de octubre de 2006 (fol. 253 c. ppal.) y el 2 de diciembre de 2008, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Pú-
blico (fol. 296 c. ppal.). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los anteriores escritos y el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones, en consideración a que no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado (fols. 331 a 337 y 338 a 351 c. ppal.). 5.3. Mediante escrito del 20 de abril de 2009, la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C.1; verificada dicha situación, el impedimento será aceptado por la Sala en la parte resolutiva de la presente providencia (fol. 358 c.ppal.). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de proceso de doble instancia2, y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Normativa aplicable.
La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 17 de julio de 1992, fecha en la que el Alcalde Mayor de Bogotá y el demandado,
expidieron el acto por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Liliana Moreno Hernández. En consideración a lo anterior, las normas vigentes al momento de los hechos serán las aplicables en los aspectos sustanciales del caso3 y, aquellas que regían al momento en que se presentó la demanda, serán las que gobiernen los aspectos procesales, como lo es la caducidad de la acción. Así lo ha explicado la Sala4: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la 1 Artículo 150. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 2 La cuantía exigida por la ley para que un proceso de repetición iniciado en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia es $26’390.000, cifra inferior a la pretensión mayor de la demanda estimada en $247’048.076,90 (fol. 50 c. 1). Cabe precisar que el recurso de apelación se presentó el 9 de noviembre de 2004. 3 La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar
conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (…) En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 12 de enero de 1992, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.” (Resaltado por fuera del texto original) A la luz de estas consideraciones se estudiarán las excepciones propuestas por el demandado, reiteradas en el recurso de apelación.
2. La excepción de caducidad. 2.1. El demandado propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que la demanda se presentó por fuera de los dos años contados a partir del pago o, en su defecto, luego de transcurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia.
El Tribunal no encontró probada dicha excepción, dado que el término para determinar la caducidad en la acción de repetición, se cuenta a partir de la fecha de último pago y, como éste se efectuó en varios contados, el punto de partida lo marca la fecha del último, que se realizó el 24 de noviembre de 1999. En el recurso de apelación, el demandado insistió en la caducidad de la acción, toda vez que el pago se considera realizado cuando se entrega la suma de dinero correspondiente al capital (sin tener en cuenta la reliquidación posterior que pueda efectuar la entidad pública), o a los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. 2.2. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual, el término para presentar la demanda de acción de repetición, es de dos años a partir del día siguiente de la fecha del pago total, a lo cual se le agregó por la Corte Constitucional que, en todo caso, si aún no se ha cancelado la condena respectiva, éste se cuenta desde el vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena5. En los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en que se efectuó o aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo y no puede estar a la discreción de la entidad pública demandante, y menos aún cuando se trata de reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.
Al respecto, en el análisis de constitucionalidad de la norma anterior, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos6: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; 5 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar
EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 6 Ibidem. igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses. (…) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al
debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Resaltado por fuera del texto original. 2.3. En vista de lo anterior, en el caso concreto, para definir si hay o no caducidad, se debe verificar la fecha del pago total de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en cuenta además, que de acuerdo a los actos administrativos que se entrarán a analizar, ello sucedió antes del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177 inciso 47. De los documentos que obran en el expediente se observa que el Distrito Capital pagó las siguientes sumas de dinero: 7 En efecto la sentencia que ordenó la condena respectiva en la que se fundamentó la presente acción, quedó ejecutoriada el 17 de junio de 1998, como consta en la copia auténtica visible a
folios 19 a 29 del cuaderno No.1, por lo que los 18 meses vencieron el 9 de diciembre de 1999, fecha para la cual ya se había cancelado la condena respectiva, tal como se entrara a ver. Órdenes de pago expedidas en virtud de la Resolución 741 del 25 de septiembre de 1998, correspondiente a capital : - 1231 del 20 de octubre de 1998, por $656.725,20 (fol. 26 c.3). - 1233 del 23 de octubre de 1998, por $2’820.553,oo (fol. 27 c.3). - 1289 del 23 de octubre de 1998, por $165’363.479,oo (fol. 28 c.3). Órdenes de pago expedidas en virtud de la Resolución 708 del 20 de octubre de 1999, por concepto de reliquidación : - 1658 del 19 de noviembre de 1999, por $75’660.347,oo (fol. 31 c.3). - 1663 del 19 de noviembre de 1999, por $49’802,oo (fol. 39 c.3). - 1664 del 19 de noviembre de 1999, por $11.320,oo. (fol. 45 c.3). Como se observa, los pagos efectuados por el Distrito Capital el 19 de noviembre de 1999, corresponden a la reliquidación realizada de los anteriores que se hicieron efectivos en octubre de 1998, debido a que el Distrito había omitido indexar la suma de dinero a la que estaba obligado y no reconoció los intereses corrientes y
de mora correspondientes, además de una prestación social a la cual tenía derecho la señora Moreno Hernández y que tampoco había sido tenida en cuenta; en efecto, la parte resolutiva de esta Resolución ordenó: (fol. 19 c. 3) ARTÍCULO PRIMERO.- Reponer la Resolución No. 189 de marzo 17 de 1999, mediante la cual se adicionó la Resolución 741 de septiembre 25 de 1998, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” en providencia de mayo 21 de 1998, en el sentido de reliquidar y cancelar los salarios y prestaciones sociales e intereses corrientes y bonos navideños dejados de percibir por la señora LILIANA MORENO HERNÁNDEZ… suma que asciende a un valor total de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS… ARTÍCULO SEGUNDO.- Que además de la anterior suma se deben cancelar los siguientes valores: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($49.802.oo) para cancelar Retención en la Fuente; la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($412.735.oo) valor de los aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito; CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($157.728.oo) para la Ley 33; la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) para el I.S.S; y la suma de SEISMIL (sic)
TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($6.320.oo) para el Fondo de Solidaridad. Por consiguiente y teniendo en cuenta que no es posible que el término de caducidad sea fijado arbitrariamente por la entidad pública demandante (como lo determinó la Corte Constitucional), concluye la Sala que no se puede contar el término de caducidad a partir del 19 de noviembre de 1999, en consideración a que dicho pago correspondió a una reliquidación de la condena, pago de intereses y al reconocimiento de una prestación social que no se habían tenido en cuenta al momento del primer pago (Bonos Navideños8), todo lo cual el Distrito Capital estaba obligado a liquidar desde que la obligación se hizo exigible y cuya omisión no puede ser imputada al demandado. Respecto del pago por el Estado de intereses moratorios sobre un valor dispuesto en una condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora, porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario” 9; de la misma forma, no puede determinar la cuenta del término de caducidad, la errónea liquidación de los perjuicios ordenados por sentencia judicial o la falta de inclusión de algún rubro, porque ello implicaría una modulación discrecional de dicho lapso por parte de la entidad pública demandante; un argumento contrario vulneraría el debido proceso del funcionario público demandado, cuyo ejercicio del derecho de defensa se vería condicionado a las actuaciones correspondientes al pago.
2.4. En este proceso se pretende cobrar el valor de la condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Liliana Moreno contra el Distrito Capital, que se debió presuntamente a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, quien, se precisa, no estuvo a cargo de la liquidación de la condena. En otras palabras, este juicio no tiene por objeto la actualización ni la recuperación de las sumas de dinero que debió pagar de más el Distrito Capital, porque el 8 Dice la Resolución 708 del 20 de octubre de 1999 que “…el Departamento Administrativo de Catastro Distrital dentro de los programas de Bienestar Social, en diciembre de cada año celebra la fiesta navideña para los hijos de los empleados. Dentro de esta celebración se entrega a cada niño un regalo o bono navideño.” (Fols. 14 a 19 c.3) 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102. Demandante: Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. demandado no liquidó la condena laboral impuesta en la sentencia declarativa y, por tanto, la mora o los equívocos de la entidad al momento de la liquidación, no le son imputables. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad prop
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