🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00409-01(31500)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00409-01(31500)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / LESIONES

PERSONALES / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA /

DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INFORME TÉCNICO

[E]s necesario advertir que no se dará valor probatorio al proceso penal que se adelantó contra el patrullero (..) por el delito de lesiones personales culposas, en atención a que, no cumple con los requisitos exigidos para la prueba trasladada, establecidos en el artículo 185 del C.P.C, (…) De conformidad con la norma transcrita, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas en el proceso penal podrán ser valoradas en el contencioso administrativo, dado que éstas no fueron trasladadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, sólo fueron solicitadas por la parte actora en el libelo demandatorio, mientras que la demandada en la contestación no las requirió. (…) [L]os informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, aún así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, toda vez que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina; en ese orden de ideas, los diversos informes oficiales que obran en el proceso de la referencia serán valorados probatoriamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 243 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / POLÍCIA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL /

LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / CAUSA EXTRAÑA /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO Con las pruebas relacionadas, se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que al joven (…) le propinaron un disparo en el ojo izquierdo mientras almorzaba en una habitación de su residencia, lo que le ocasionó graves lesiones que le afectaron su vida y le limitarán la realización de actividades laborales. De igual forma, está demostrado que el disparo fue producto de la actuación imprudente del patrullero de la Policía Nacional, (…) quien al levantarse de la cama en donde se encontraba sentado para sacar el revólver de la pretina de su pantalón, se le disparó de manera accidental. De conformidad con las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el patrullero que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso de la Policía Nacional, en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas. (…) [E]l patrullero había sido instruido por la Institución demandada en lo referente al manejo y control de armas, por lo que, es dable concluir que al momento de los hechos el agente actuó de manera negligente, al desconocer en forma abierta los preceptos del (…) decálogo de armas (…) En consecuencia, está demostrado que

el daño fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, quien se hallaba en el intermedio de su turno de vigilancia, y de otro lado, la entidad demandada no acreditó una causa extraña, luego le es imputable el daño como quiera que fue quien dio lugar al mismo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / FALLO EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA

PETITA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONSEJO DE ESTADO

[L]a Sala considera que se debe reliquidar [Los perjuicios], puesto que, el a quo profirió un fallo extra petita, esto es, concedió perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado a partir de los 12 años de edad del lesionado, lo que no corresponde con las pretensiones del libelo demandatorio y con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado. (…) [E]l total de la indemnización por perjuicios materiales actualizado a la fecha, es de $87382.426,67.

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Es menester destacar que se encuentra acreditado el parentesco de los señores (…) con el registro civil de nacimiento de (…) Así las cosas, determinado el parentesco con los registros civiles, la Sala da por demostrado el perjuicio moral en los actores como consecuencia de las graves lesiones de su hijo, en efecto, las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la

importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Ahora bien, se mantendrán los valores reconocidos por el a quo por concepto de perjuicios morales, como quiera que la Sala considera que las sumas concedidas atienden a la naturaleza y gravedad de las lesiones. Así las cosas, por concepto de perjuicios morales corresponde: Para (…) la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…) la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…) la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES CULPOSAS Por concepto de daño a la vida de relación o fisiológico se mantendrá la decisión de conceder a (…) la suma equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la gravedad de la lesión sufrida por el afectado.

SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIEMRA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / USO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE

CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO

CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE

CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO

[E]n la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna a la responsabilidad del llamado en garantía, por lo que, el Ministerio Público solicitó la nulidad del proceso por haberse configurado la causal tercera del artículo 140 del C.P.C, no obstante, la citada petición fue negada. Así las cosas, para la Sala es claro que el llamado en garantía con su conducta indebida e imprudente, esto es, incumplir con las normas mínimas para el manejo de armas de fuego, ocasionó el daño en la persona de (…) lo que permite imputarle responsabilidad, razón por la cual será confirmada la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00409-01(31500)

Actor: JOSÉ ALIRIO GARCÍA AVILA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala en prelación, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia del 5 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN formulada por la entidad demandada POLICÍA

NACIONAL.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsable a la POLICÍA NACIONAL y al Agente JORGE BAYARDO ESTRADA ORTIZ por las lesiones causadas al menor OSCAR GARCÍA

VILLAMIL.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y al Agente JORGE BAYARDO ESTRADA ORTIZ, al pago a título de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización debida a favor de OSCAR GARCÍA VILLAMIL, la suma de trece millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos 12/100 m/cte ($13 425.446,12). (SIC) CUARTO: CONDÉNASE solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y al Agente JORGE BAYARDO ESTRADA ORTIZ, al pago a título de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización futura a favor de OSCAR GARCÍA VILLAMIL, la suma de treinta y nueve millones trescientos ochenta mil veinticinco pesos 69/100 M/Cte ($39

380.025,69).

QUINTO: CONDÉNASE solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y al Agente JORGE BAYARDO ESTRADA ORTIZ al pago a título de perjuicios morales, de las siguientes sumas: Para OSCAR GARCÍA VILLAMIL, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.M.L.V.

Para BLANCA OFELIA VILLAMIL DÍAZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.M.LV. Para JOSÉ ALIRIO GARCÍA ÁVILA, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.M.L.V.

SEXTO: CONDÉNASE solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y al Agente JORGE BAYARDO ESTRADA ORTÍZ al pago a título del daño a la vida de relación a favor de OSCAR GARCÍA VILLAMIL, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta providencia remítase al superior en CONSULTA” (Fls. 59-84, 88-89 Cuad. Ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 18 de febrero de 2002, los señores José Alirio García Ávila y Blanca Ofelia Villamil Díaz, actuando en nombre propio, y en representación del menor Oscar García Villamil, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones causadas a su hijo, Oscar García

Villamil, como resultado de un disparo propinado por un patrullero de la Policía Nacional, el 21 de febrero de 2000, en Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes. Asimismo, deprecaron perjuicios materiales para el lesionado, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más un 30% de prestaciones sociales, a partir de la fecha en que el menor cumpliera los 18 años de edad y hasta los 65 años de conformidad con la vida probable de la víctima. Por concepto de perjuicio fisiológico, 1000 salarios mínimos legales mensuales. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y ciudad citadas, en el Barrio Palestina-Fontibón, cuando el agente patrullero comunitario, Jorge Bayardo Estrada Ortiz, se disponía a ver televisión, luego de haber almorzado en casa de sus suegros, y al sentarse en la cama, sintió que le estorbaba el arma de dotación oficial No. 6825 de propiedad de la Policía Nacional, por lo que procedió a levantarse un poco para sacarla de la pretina del pantalón y depositarla sobre la mesa de noche; en ese momento, se le resbaló ligeramente de la mano y por no dejarla caer, la apretó con fuerza, lo que tuvo como efecto un disparo cuyo proyectil se le incrustó en el ojo izquierdo a Oscar García Villamil, menor de edad, que se encontraba almorzando en la misma

habitación.

2. La demanda fue admitida a través de proveído de 20 de marzo de 2002 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. El apoderado de la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “En el caso sub examine no puede reprochársele al agente que hubiere tenido una voluntad dirigida a la verificación de causarle el daño al menor sin que se haya generado culpa de parte de este pues el resultado lesivo se originó en circunstancias fortuitas, fue algo irresistible e imprevisible, no puede generar responsabilidad civil y menos de la Institución de la Policía por la falta de la necesaria relación causal que debe existir entre la voluntad del agente y el evento producido” (fl. 27 cuad. 2).

4. El Procurador 50 en lo judicial llamó en garantía al señor Jorge Bayardo Estrada Ortíz, quien fue la persona que disparó su arma de dotación y produjo el daño.

El 9 de julio de 2002, el a quo aceptó el llamamiento en garantía. A folio 7 del cuaderno 3 obra prueba de la notificación personal del llamado en garantía. El apoderado judicial del llamado en garantía, contestó el llamamiento, y arguyó que el menor Oscar García Villamil rindió declaraciones tanto en la Fiscalía 283 como en el Juzgado 66 Penal Municipal, completamente contrarias a las apreciaciones obrantes en el proceso contencioso administrativo. De igual forma, excepcionó caducidad de la acción, como quiera que, se presentó la demanda el día 9 de abril de 2002, por unos hechos acaecidos el 21 de febrero de 2000.

5. En proveído del 9 de abril de 2003, se decretaron las pruebas. El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto, sin embargo aquellas guardaron silencio, más no el Ministerio Público quien manifestó que el daño antijurídico se encontraba plenamente demostrado, pues se aportaron al proceso las pruebas que así lo acreditan, tales como la historia clínica del menor Óscar García Villamil, la que informa sobre la lesión que sufrió en su ojo izquierdo. Además, hizo hincapié en que la manipulación de armas ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, esto es, bastaba la realización del riesgo originado por la administración para que el daño resultara imputable a ella. En ese orden de ideas, concluyó, existían elementos que conducían a la imputación del daño a la entidad pública demandada, pues la lesión sufrida por el joven Oscar García Villamil, obedeció a la conducta culposa de un agente de la administración, quien no previó las consecuencias que podían resultar de la manipulación de un arma de fuego delante de un adolescente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia de 5 de enero de 2005, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, como quiera que la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2002, mientras que el hecho dañoso acaeció el 21 de febrero de 2000, así las cosas, se hizo dentro del término de caducidad de

la acción de reparación directa, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. De otra parte, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Policía Nacional y al agente Jorge Bayardo Estrada Ortiz por las lesiones infringidas al menor Óscar García Villamil, toda vez que se logró probar que el daño antijurídico ocasionado, efectivamente le era imputable a la parte demandada, al ser causado con un arma de propiedad de la Policía Nacional; por consiguiente, se encontraba en la obligación de responder por los riesgos derivados de una actividad peligrosa, pues, no se logró demostrar la existencia de una causa extraña. Es menester destacar que el apoderado de la parte actora, en memorial presentado el 25 de enero de 2005, solicitó la aclaración de la sentencia en orden a corregir el inciso primero del numeral 5°, puesto que, le asignaron a Oscar García Villamil y John Jairo Flórez Vargas el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos, siendo que sólo corresponde tal indemnización al primero de ellos. Además, solicitó corregir los numerales 5° y 6° en el sentido de indicar que eran salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo accedió a las adiciones deprecadas.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, no obstante, y en virtud a que el proceso tiene vocación de doble instancia y además la condena fue por una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales, el a quo ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta el que fue admitido por esta Corporación

en proveído de 18 de octubre de 2005. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. La representante del Ministerio Público, manifestó al respecto, la configuración de la causal tercera del artículo 140 del C.P.C, en cuanto se pretermitió integralmente la instancia en relación con el llamado en garantía, esto es, el a quo al momento de imponer la condena en contra del señor Jorge Bayardo Estrada Ortiz no efectuó consideración alguna sobre el grado de culpabilidad de su conducta, circunstancia que llevaba a concluir que el Tribunal no resolvió la litis en relación con este sujeto procesal, toda vez que tal pronunciamiento carecía de razonamientos fácticos y jurídicos que deben preceder cualquier decisión judicial. En proveído de 30 de mayo de 2006, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, como quiera que, lo que sucedió fue una falta de motivación aparente respecto de la condena impuesta en contra del llamado en garantía, pero no la pretermisión de la instancia, ya que se cumplieron a cabalidad las etapas procesales para el llamado, a partir de su vinculación al proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previamente, es necesario advertir que no se dará valor probatorio al proceso penal que se adelantó contra el patrullero Jorge Bayardo Estrada Ortiz por el delito de lesiones personales culposas, en atención a que, no cumple con los requisitos exigidos para la prueba trasladada, establecidos en el artículo 185 del C.P.C, que dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán

trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. De conformidad con la norma transcrita, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas en el proceso penal podrán ser valoradas en el contencioso administrativo, dado que éstas no fueron trasladadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, sólo fueron solicitadas por la parte actora en el libelo demandatorio, mientras que la demandada en la contestación no las requirió. Debe anotarse, en todo caso, que los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, aún así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, toda vez que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina; en ese orden de ideas, los diversos informes oficiales que obran en el proceso de la referencia serán valorados probatoriamente.

2. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia, respecto de la sentencia de 5 de enero de 2005 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 El 21 de febrero de 2000, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando el señor PT. Jorge Bayardo Estrada Ortiz, se encontraba almorzando en la casa de su suegra, le propinó accidentalmente un disparo al menor Óscar García Villamil con su arma de dotación oficial, lo que le causó heridas consistentes en un orificio

de entrada en la región ocular izquierda y un orificio de salida supraescapular izquierda (Informe de novedad rendido por el teniente Yowany Roncancio Roncancio, Comandante de la Policía Comunitaria, Estación Novena. fl. 21 cuad. de pruebas). Al respecto el Agente G Luis Alberto García Camacho, señaló: “El señor Auxiliar ORDUZ MARTPINEZ LUIS CARLOS para la fecha del treinta y uno de mayo del año noventa y cinco, me encontraba realizando cuarto turno en el sitio Bomba Guadalajara que de este municipio de Moniquirá sale hacia Barbosa, ejerciendo puesto de control para controlar la piratería terrestre, en compañía de los señores ORDUZ MARTÍNEZ LUIS CARLOS, BASTOS VILLABONA JAIRO Y GARCÍA CHINOME PEDRO, y otro auxiliar que no me acuerdo el nombre, los señores ORDUZ y BASTOS, se encontraban ubicados frente a la bomba Guadalajara y yo me encontraba en compañía de los otros auxiliares distante a unos diez o quince metros aproximadamente, sería aproximadamente las once u once y media de la noche cuando escuché una detonación o disparo y volteé a mirar a varias direcciones y pude observar que el señor auxiliar ORDUZ MARTÍNEZ se desplomaba al piso (…)” (Folio 34 Cdno 3) El señor Luis Edaurdo Fandiño se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, quién estableció en la declaración dada en el proceso disciplinario que los dos agentes estaban jugando cuando el agente Bastos accidentalmente disparó en contra de su compañero. F

2.2 Se encuentra acreditado, igualmente, que por las lesiones sufridas con motivo del accidente, el joven Óscar García Villamil ingresó al Hospital Fontibón y con posterioridad, fue remitido a la Clínica Colsubsidio (fl. 398 cuad. de pruebas). Del historial médico de la Clínica Colsubsidio, se puede dar por demostrado que Óscar García Villamil ingresó por el servicio de urgencias debido a una “herida por arma de fuego en el ojo izquierdo” (fl. 345 cuad. de pruebas). El estudio de escanografía de cara, tórax y cerebral evidenció lo siguiente: “Herida por arma de fuego con compromiso de la aorta, globo ocular, antro maxilar izquierdos con trayectos que se dirige de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás para sagital izquierdo” (fl. 396 cuad. de pruebas). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días; además señaló que como secuela presentó deformidad física la cual afectó el rostro de manera permanente y perturbación funcional del órgano de la misma índole (fl. 419 cuad. de pruebas). La lesión le produjo a la víctima una pérdida de la capacidad laboral del 42.18%, conforme a la valoración realizada por el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fls. 6, 7 y 8 cuad. de pruebas). 2.3 También, se encuentra debidamente acreditado, que el señor Jorge Bayardo Estrada Ortiz prestaba sus servicios a la Policía Nacional al momento de la

ocurrencia de los hechos, según constancia de la tesorera principal del Departamento de Policía Bacatá que relaciona la liquidación de los haberes en la nómina del mes de febrero de 2000, así como la minuta de vigilancia, en la que se relacionó el personal del servicio y el lugar donde se debía prestar el mismo (fls. 4 y 282 cuad. de pruebas). 2.4 Se tiene por probado que el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, serie No. ACC 2825-88799 con el que se causó el daño, era de propiedad de la Policía Nacional, pues en el proceso obra copia auténtica del derecho de petición presentado por la entidad demandada a la Fiscalía Local 283 Lesiones Personales, en el que solicitó la devolución de la citada arma, además, señaló que la misma estaba asignada a la Policía Comunitaria Estación Novena de Fontibón y era portada el día de los hechos, por el patrullero Jorge Bayardo Estrada Ortiz (fl. 9 cuad. de pruebas). 2.5 Contra el patrullero de la Policía Nacional se adelantó una investigación disciplinaria interna por los hechos a que se refiere este proceso, donde se le declaró responsable y además se solicitó al señor Director General de la Policía Nacional la suspensión por el término de 30 días, sin derecho a remuneración. Se determinó que había transgredido los numerales 12 y 14 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, preceptos que disponen lo siguiente: “Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes:

12. Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y

Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o demás normas relacionadas con la materia.

14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados”.

Además, en la citada decisión se indicó lo siguiente: “También es de concluir que el uniformado aquí encartado, le asiste responsabilidad disciplinaria, por cuanto manejó imprudentemente el revólver que tenía en el momento de ocurrencia del hecho, que confió en poder evitar este resultado fatal, culposamente aunque no era su intención herir a su cuñado OSCAR no fue precavido en la observación del decálogo para la manipulación de armamento, tal y conforme se da instrucción en las escuelas de formación de la Policía Nacional presunción que se desprende de las diferentes actas de instrucción que se allegaron al expediente y en las cuales se registró la firma como asistente el implicado. Hablamos que es responsable por culpa, por imprudencia, pues es el obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos: es el comportamiento inadecuado que resulta de una respuesta inmediata al estímulo que la provoca sin la necesaria valoración sobre su inconveniencia o conveniencia” (fl. 490 cuad. de pruebas).

3. Con las pruebas relacionadas, se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que al joven Óscar García Villamil le propinaron un disparo en el ojo izquierdo mientras almorzaba en una habitación de su residencia, lo que le ocasionó graves lesiones que le afectaron su vida y le

limitarán la realización de actividades laborales. De igual forma, está demostrado que el disparo fue producto de la actuación imprudente del patrullero de la Policía Nacional, Jorge Bayardo Estrada, quien al levantarse de la cama en donde se encontraba sentado para sacar el revólver de la pretina de su pantalón, se le disparó de manera accidental. De conformidad con las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el patrullero que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso de la Policía Nacional, en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas. Es menester destacar, que conforme con lo dispuesto en el acta No. 001 proferida por la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá el 7 de enero del año 2000, al personal de Policía Comunitaria de la Estación Novena Fontibón se le impartió instrucción sobre el cuidado que se debe tener con el armamento, y en la misma se hizo énfasis en lo dispuesto por el decálogo de seguridad con las armas; a la citada capacitación asistió el Pt. Jorge Bayardo Estrada Ortiz (fls. 302 y 304 cuad. de pruebas). Así las cosas, se tiene que el patrullero había sido instruido por la Institución

demandada en lo referente al manejo y control de armas, por lo que, es dable concluir que al momento de los hechos el agente actuó de manera negligente, al desconocer en forma abierta los preceptos del citado decálogo de armas, tales como: “1. Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada. (…)

9. Siempre mantenga el arma descargada y no la abandone en donde puede ser cogida por manos inexpertas.

10. No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego al desconocerlas pone en peligro su vida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...