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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00449-01(29406)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00449-01(29406)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Escolta de empresa de seguridad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por el delito de homicidio en concurso con aborto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva sin derecho a excarcelación / RESOLUCION DE ACUSACION – Proferida por Fiscalía 39 Delegada ante Juzgado Penal del Circuito / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION – Dictada por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde 10 de marzo de 2000 hasta 16 de febrero de 2001 por delito que no cometió De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio en concurso con aborto, mediante providencia emitida por la Fiscalía 3° de Soacha, del 3 de marzo de 2000, en la que se ordena medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación se adelantó por las diligencias de inspección a los cadáveres de dos mujeres jóvenes que fueron halladas en la vía a Mondoñedo, Km. 5 + 640 metros, los cuales fueron encontrados con las manos en la espalda, atadas y la boca y los ojos cubiertos con cinta para enmascarar, quienes fueron identificadas posteriormente por sus familiares como Alba Anita Sacanaboy Samboni y Leila Patricia Padilla García. Que mediante providencia del 4 de julio de 2000, se emitió por parte de la Fiscalía

39 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soacha resolución acusatoria manteniendo la medida de aseguramiento. Posteriormente, el 14 de febrero de 2001, la Juez Tercera Penal del Circuito de Soacha absuelve al señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés y se procede a librar boleta de excarcelación previa suscripción de la diligencia de compromiso el 16 de febrero de 2001. Finalmente, el 22 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirma la decisión de primera instancia en la que se absuelve al ciudadano Jorge Alfonso Castañeda Cortés de los delitos de homicidio en concurso con aborto. Queda entonces probado que al señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ingresando a la Cárcel Modelo de Bogotá desde el día 10 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001, cuando se le concedió la libertad. De la motivación de la providencia por la cual se confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a la aplicación del in dubio pro reo acerca de la ocurrencia del hecho COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – De Tribunales Administrativos en primera instancia y Consejo de Estado en segunda sin importar la cuantía para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional y privación injusta de la libertad /

COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA –

Regulación legal / ANTINOMIA – Entre artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y artículo 73 de la Ley 270 de 1996 sobre competencia del juez contencioso administrativo La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de Tribunales Contencioso Administrativos y Consejo de Estado para conocer acciones de reparación directa por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008 2008-000-0900-01, MP: Mauricio Fajardo Gómez.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación objetivo.

Reiteración jurisprudencial En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es

atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Posiciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Primera posición. Fundamentada en el error judicial por proferir juez resoluciones no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averigua r si aquél actuó o no con culpa o dolo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa

de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la carga procesal para el actor de demostrar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad reducida a las casos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar sentencia de 4 de diciembre

2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tercera posición. Por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo, en los casos regulados en el artículo 414 del Código del Procedimiento Penal La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la

víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, por no tener la obligación jurídica de soportarlo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE DETENCION PREVENTIVA – Solo corresponde al sindicado acreditar los daños y nexo de causalidad para ser eximido / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La administración debe demostrar fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños derivados de la detención preventiva, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp.13606. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privar injustamente de la libertad a sindicado por delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al acreditarse que sindicado no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinando para ser capturado La Sala es del criterio que el demandante no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su captura y posterior judicialización, como tampoco para que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil,

también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. (…En el caso bajo estudio, observa la Sala que el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, no transgredió las reglas básicas para la convivencia en sociedad, puesto que fue capturado en su lugar de residencia. Luego, no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación al adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación del aquí demandante, quien fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha y confirmada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tornando injusta la detención preventiva de una persona inocente. Entonces, fuerza concluir que no fue Jorge Alfonso Castañeda Cortés, quien con su comportamiento inadecuado, descuidado en extremo, lo que incidió de manera directa y determinante en que se le adelantara una investigación penal y que dentro de ella se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Existente al acreditarse que los daños padecidos por el sindicado con la privación injusta de la libertad En todo caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada –Fiscalía General de la Nación-, al

tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y radicó en juicio al procesado, razón por la que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado al demandante, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, que a la postre culminó con sentencia absolutoria a su favor, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia. Ahora bien, en lo relacionado con la responsabilidad de la demandada-Rama Judicialobserva la Sala que ésta, no intervino en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se profirieron por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible como antes se dijo a la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condena que se imponga se hará a dicha entidad y no a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 70

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos y compañera permanente Tenemos que la prueba de la calidad de compañera permanente se acreditó

mediante las anteriores pruebas testimoniales y de manera subsidiaria a través de los registros civiles de los hijos que en común son fruto de esa unión permanente, lo cual, para el caso bajo estudio se acredita con los registros de nacimiento Nros. 19334733 y 17271331 de Ana María y Juan Sebastián Castañeda Peña, respectivamente, lo que nos demuestra que la señora Fabiola Peña Morales es la compañera permanente del señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, razón por la cual, le serán reconocidos los perjuicios morales. De otra parte, si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma equivalente a 2.000 gramos oro para Jorge Alfonso Castañeda Cortés, en su condición de víctima directa, 1.000 gramos de oro para su hijo Javier Alfonso Castañeda Ramírez, 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hijos Juan Sebastián y Ana María Castañeda Peña y 2.000 gramos de oro para su compañera Fabiola Peña Morales, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, sino que la aflicción y congoja de los demandantes, se produjo por el lapso de privación de la libertad del señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, pues para la Sala es claro que la persona privada de la libertad padece unos sufrimientos por el sólo hecho de estar privado de la libertad, separado de su familia, y teniendo en cuenta el tiempo por el cual se produjo la privación de la libertad, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Se

reconoce pago de honorarios a abogado defensor en proceso penal Observa la Sala que obra en el expediente certificación del doctor Servio Tulio Ruiz, en la cual hace constar que defendió al señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía General de la Nación y en el juicio adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, recibiendo como honorarios profesionales la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y existiendo constancia de la actuación de éste en el proceso penal, según se desprende de lo consignado en la resolución de acusación de fecha julio 4 de 2000, es dable concluir de una parte que en efecto se prestó el servicio profesional y de otra que por tales servicios se recibió una contraprestación, que para estos efectos lo constituye la suma certificada por el profesional del derecho, por lo que así se reconocerá a título de daño emergente para el señor JORGE ALFONSO CASTAÑEDA CORTÉS, quien fue el que pagó dicha suma, debiéndose actualizar conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización salarios dejados de percibir durante la detención preventiva y el tiempo que dura en conseguir nuevo puesto de trabajo / LUCRO CESANTE – Reconocimiento 25% por concepto de prestaciones sociales Si ello es así, el demandante dejó de percibir ese salario a partir del 10 de marzo de 2000, fecha ésta que se tomará como extremo inicial para el reconocimiento de lucro cesante y como extremo final el día en que recobró la libertad, esto es, el 16

de febrero de 2001, lo que arroja un tiempo total de 11 meses y 6 días, teniéndose como salario para estos efectos $700.000 de la época, el cual será debidamente actualizado, conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. (…) Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En efecto, la Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses). El valor actual del salario devengado por el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés es de ($1.325.316), dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales lo que arroja la suma de ($1.656.645), que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad (11.6 meses), más los 8.7 meses adicionales de la presunción para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad, para un total de (20.3 meses), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00449-01(29406)

Actor: JORGE ALFONSO CASTAÑEDA CORTES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción, innominada, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 4 de marzo de 2002, mediante apoderado judicial, el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés y la señora Fabiola Peña Morales actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Juan Sebastián y Ana María Castañeda Peña y Amparo del Pilar Ramírez Vesga en nombre de Javier Alfonso Castañeda Ramírez, formularon demanda de reparación directa para que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación son administrativamente

responsables de los perjuicios morales y materiales causados al señor Alfonso Castañeda Cortés, por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 4 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada deberá pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $30.000.000, por los gastos de abogado que debió asumir para su defensa dentro del proceso penal; por lucro cesante la suma de $700.000 mensuales desde la fecha de causación del daño y hasta dos meses después de haber sido dejado en libertad, toda vez que el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés no ha obtenido ingreso laboral que le permita su propio sostenimiento y el congruo de su familia; la suma de $450.000 por concepto de suministro de ropa de dotación que era asumido por el empleador y la suma de $700.000 mensuales con los incrementos legales de su ingreso base a titulo de indemnización. 1.3. Por perjuicios morales solicitó 2.000 gramos oro para Jorge Alfonso Castañeda Cortés, en su condición de víctima directa, 1.000 gramos de oro para su hijo Javier Alfonso Castañeda Ramírez, 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hijos Juan Sebastián y Ana María Castañeda Peña y 2.000 gramos de oro para su compañera Fabiola Peña Morales. 1.4. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés ingresó a la Policía Nacional en junio de 1977, habiéndose

retirado después de graduarse como Agente Carabinero, desempeñando la actividad de escolta particular desde 1990 hasta la fecha de su captura, pues por razón de su privación de la libertad y una vez obtenida ésta no le ha sido posible obtener trabajo para la cual está capacitado. 1.5. El señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés contrajo nupcias con la señora Amparo del Pilar Vesga de cuya unión nació su hijo mayor Javier Alfonso Castañeda Ramírez; estando separado de hecho de su cónyuge, hizo vida marital con la señora Fabiola Peña Morales quien es su compañera permanente desde hace 10 años y medio la señora de cuya unión nacieron los menores Juan Sebastián y Ana María Castañeda Peña. 1.6. Dentro de su actividad profesional el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés se desempeñó como escolta personal del empresario Pedro Gómez Barrero y posteriormente como escolta de la señora Claudia Rodríguez cónyuge del doctor Manuel Guillermo Pinzón a partir del 1 de febrero de 1997. 1.7. Después de 3 años de actividad laboral el día 4 de marzo de 2000 la URI de Soacha en misión de trabajo y mediante allanamiento a su residencia en operativo de 20 a 25 unidades de la Fiscalía a las 3:30 de la madrugada asaltaron de manera violenta su lugar de domicilio y el de su familia portando la mayoría de ellos armamento de alto calibre (fusiles) luego de ser sometido a la intimidación propia de la captura y sin haber presentado resistencia alguna en presencia de sus dos menores hijos y su compañera permanente fue enterado de la captura,

procediendo a su inmovilización en la sala de su domicilio, y conducido para continuar con el operativo hacia el sur de la ciudad en busca de otro compañero de trabajo José del Carmen Carvajal quien fue igualmente capturado. 1.8. El operativo de captura fue transmitido por noticias RCN en emisión nacional de las 9:30 p.m. del sábado 4 de marzo de 2000 y publicada por diario El Tiempo de la edición del día 5 de abril de 2000. Desde la fecha de su captura la cual ocurrió el 4 de marzo de 2000 hasta su libertad definitiva el día 16 de febrero de 2001, esto es 11 meses 12 días, soportó el señor Jorge Alfonso Castañeda Cortés todo tipo de vejámenes, irrespetos, inculpaciones que lo afectaron familiar y psicológicamente ante su circunstancia inicial de inocencia que le fue reconocida en la decisión que dispuso su libertad y la confirmación de su absolución proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de homicidio agravado y aborto. 1.9. Durante el tiempo de reclusión tanto su compañera permanente como sus menores hijos tuvieron que soportar varias desobediencias civiles propiciados por los reclusos de la Cárcel Modelo de Bogotá sometiéndolos a prolongar su estadía en el penal contra su voluntad. (Fls. 4-18 de Cno. No. 2C) 1.10 La demanda fue admitida mediante auto del 2 de abril de 2002, y notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 3 de julio del 2002 y a la Fiscalía General de la Nación el 10 de julio de 2002. (Fls. 24 y 25 del

Cno. No. 2C)

2. La contestación de la demanda 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y luego de realizar un pronunciamiento sobre los hechos aceptando unos y negando otros, consideró que no hubo falla en el servicio ni se presentó un desequilibrio frente a las cargas públicas, ya que una persona que ha sido vinculada a un proceso tiene la carga de esperar la terminación del mismo así en su desarrollo se presenten situaciones como la privación de su libertad debido a la gravedad del ilícito investigado. (Fls. 26-34 del Cno. No.2C) 2.2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose igualmente a las pretensiones y expuso sus razones de defensa en que la entidad haciendo uso de su facultad constitucional y legalmente establecida en los artículos 250 y 120 de la Constitución Nacional, dictó medida de aseguramiento el día 13 de marzo de 2000, contra el señor Jorge Alfonso Castañeda con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Que en el caso bajo estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva debido a que el indubio pro reo no está enlistado en los casos del artículo 414 del C.P.P., para concluir que fue injusta la privación de la libertad. (Fls. 42-56 del Cno. No.2) 2.3. Por auto del 24 de octubre de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl.

69 del Cno. No. 2C) y el 10 de junio de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. (Fl. 94 del Cno. No. 2C)

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda. (Fls. 95-99 Cno. No. 2C) 3.2. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda reiterando que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda al no demostrarse los presupuestos para estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la

entidad demandada. (Fls.100-114 Cno. No. 2) 3.3. Finalmente, la parte demandante alegó de conclusión presentando los argumentos expuesto en el escrito de demanda y reiterando fuesen acogidas las pretensiones de la demanda al considerar que: “La sentencia absolutoria por el presunto ilícito es evidente en reconocer que la inocencia de mi procurado debió advertirse desde las primeras de cambio a la investigación criminal y la ilegalidad de los actos de la administración fueron respaldados, repito por la ligereza del trámite investigativo sin tener de presente de manera objetiva la participación de éste en los hechos en los que finalmente fue absuelto y por ende declaró inocente.” (Fls.115-116 Cno. No. 2C)

4. La sentencia de primera instancia.

En sentencia del 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sala de Descongestión, declaró no probada la excepción innominada y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la absolución del señor Castañeda Cortés por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha y confirmada por el Tribunal no fue porque se haya demostrado la total inocencia del acusado sino por falta de certeza de su responsabilidad en los punibles por los que fue acusado, es decir, por aplicación del principio de indubio pro reo y “No habiéndose demostrado la ocurrencia de las causales señaladas en el artículo 414 del C.P.P., aplicable para la época de los hechos, no se genera responsabilidad del Estado por la detención de que fue objeto el ahora demandante…” (Fls. 120-136 del Cno. Ppal)

5. El recurso de apelación 5.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo los motivos de su inconformidad, alegando que no se valoraron las pruebas que concluyeron en que el señor Alfonso Castañeda no participó a ningún título en los homicidios de que se le sindicó, dado que la duda en la cual se basó su exoneración se derivó de las pruebas periciales que se practicaron en la investigación las cuales fueron objetadas por error grave. (Fls. 138-139 Cno.

Ppal.) 5.2. Por auto del 3 de julio de 2005, se admitió el recurso de apelación (fl. 145 del

Cno. Ppal) y el 27 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 147 Cno. Ppal.)

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. (Fl. 148-152 del Cno. Ppal.) 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión insistiendo en que la entidad no actuó en forma desproporcionada, ni arbitraria con relación a los hechos señalados tanto en la demanda como en el recurso de apelación e insistiendo en que a Jorge Alfonso Castañeda no se le absolvió por encontrarlo inocente de los delitos que le fueron imputados sino por el surgimiento de dudas que fueron resueltas a su favor. (Fls. 153-169 Cno. Ppal) 6.3. Finalmente, el apoderado de los demandantes, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo de las distintas etapas del proceso. (Fl. 170

Cno. Ppal).

7. La competencia de la Sub-Sección La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados

procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la responsabilidad del Estado en materia de pr

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