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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE

OMISIONES ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DESPLAZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CIVIL / EXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO DE ASISTENCIA HUMANITARIA / POLÍTICA PÚBLICA DE

ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / OMISIÓN DE APLICACIÓN DE

MEDIDA DE ESTABILIZACIÓN SOCIO-ECONÓMICA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Síntesis del caso: El señor Wilson Martín Moreno Zorro fue desplazado del departamento del Guaviare en el mes de diciembre de 1997, hecho que motivó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega, por parte del Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social, de asistencia humanitaria de emergencia y de apoyo financiero para la realización de un proyecto productivo. A pesar de lo anterior, el actor retornó a su lugar de origen sin que estuvieran dadas las condiciones de seguridad, por lo que en el mes de septiembre de 1999 fue forzado a desplazarse nuevamente a la ciudad de Bogotá, donde tuvo que esperar un año antes de recibir asistencia humanitaria de emergencia. En el entretanto, el señor Moreno Zorro se asentó, junto con quien era en ese entonces su compañera permanente y sus cinco hijos, en una precaria vivienda, ubicada en el barrio Bosa de esta ciudad. Allí permaneció hasta el 8 de marzo de 2000, cuando en el interior

de aquella se desató un incendio que acabó con la vida de los cinco niños ASISTENCIA HUMANITARIA – Noción. Definición. Concepto / ASISTENCIA HUMANITARIA – Fundamento. Finalidad / ASISTENCIA HUMANITARIA – Obligación La asistencia humanitaria ha sido definida como un beneficio transitorio a que tienen derecho los desplazados, que les permite satisfacer sus necesidades básicas en materia de alimentación, salud, alojamiento transitorio y aseo personal. Su propósito es ofrecer a las víctimas del desplazamiento las condiciones materiales mínimas para procurarse una subsistencia digna. De allí que deba ser proveída de manera inmediata y extenderse hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación (…) la asistencia humanitaria debe ser suministrada de manera integral, efectiva y sin dilaciones, en la práctica ello no ocurre pues los tiempos para su entrega resultan excesivos y su distribución a la población desplazada se hace de manera incompleta o fragmentada

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE

OMISIONES ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DESPLAZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CIVIL / EXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO DE ASISTENCIA HUMANITARIA / POLÍTICA PÚBLICA DE

ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / OMISIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ESTABILIZACIÓN SOCIO-ECONÓMICA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / DERECHO A UNA VIVIENDIA ADECUADA / DERECHO A

ESCOGER EL LUGAR DE DOMICILIO / DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE

EN EL TERRITORIO NACIONAL

[E]l actor Wilson Martín Moreno fue desplazado del departamento del Guaviare en el mes de diciembre de 1997 y que si bien recibió del gobierno nacional ayuda humanitaria de emergencia y apoyo financiero para la realización de un proyecto productivo, tuvo que retornar a su lugar de origen porque en Bogotá no encontró alternativas de generación de ingresos sostenibles y viables para procurarse su autosostenimiento (…) el señor Wilson Martín Moreno Zorro (…) sufrió una vulneración de sus derechos a escoger su lugar de domicilio y a circular libremente por el territorio nacional debido a que en el mes de diciembre de 1997 no solo tuvo que desplazarse forzadamente de su finca, ubicada en El Encanto (Guaviare), sino que cuando decidió volver ahí no pudo quedarse por amenazas de grupos armados ilegales (…) A juicio de la Sala esta vulneración es imputable a la administración, pero no porque alguna autoridad haya provocado el desplazamiento, sino porque cuando el demandante y su familia se asentaron la primera vez en Bogotá, se encontraron –según se lee en su declaración, la cual se presume veraz en aplicación del principio constitucional de buena fe – con las deficiencias ya anotadas del componente de estabilización socio-económica de la política pública de atención a la población desplazada, que los forzó a retornar al Guaviare sin tomar en consideración las condiciones de seguridad.

VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA /

INEXISTENCIA DE MEDIDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA POR SEGUNDA

VEZ / POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA /

OMISIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA

[P]ara la Sala es claro que el señor Wilson Martín Moreno también sufrió una violación de su derecho fundamental a una vivienda adecuada que es igualmente imputable a la administración (…) el no contar con asistencia humanitaria de emergencia fue lo que lo forzó a asentarse en una vivienda que por su tamaño y los materiales con los que estaba hecha, no ofrecía un espacio adecuado y seguro para sus habitantes (…) se revocará la sentencia apelada para efectos de declarar la responsabilidad de la administración por la vulneración de los derechos fundamentales del señor Wilson Martín Moreno Zorro a una vivienda digna, a escoger su lugar de domicilio y a circular libremente por el territorio nacional (…)

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE

COMPENSACIÓN / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / POLÍTICA PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA / OMISIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ESTABILIZACIÓN

SOCIO-ECONÓMICA

[L]a Sala ordenará el pago de una indemnización de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a razón de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los derechos vulnerados al señor Wilson Martín Moreno Zorro, a saber: el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a escoger su lugar de domicilio y el derecho a circular libremente por el territorio nacional (…) la entidad deberá descontar el

valor que ya fue reconocido al actor por concepto de indemnización administrativa, esto es, la suma de diecisiete millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($17 397 450), en aplicación del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Desplazamiento. Inexistencia de medida humanitaria de emergencia NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, a la fecha de titulación y publicación de esta sentencia no se cuenta con el medio magnético del salvamento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)B

Actor: WILSON MARTIN MORENO ZORRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y RED DE

SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de abril de 2005, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será

revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Martín Moreno Zorro fue desplazado del departamento del Guaviare en el mes de diciembre de 1997, hecho que motivó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega, por parte del Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social, de asistencia humanitaria de emergencia y de apoyo financiero para la realización de un proyecto productivo. A pesar de lo anterior, el actor retornó a su lugar de origen sin que estuvieran dadas las condiciones de seguridad, por lo que en el mes de septiembre de 1999 fue forzado a desplazarse nuevamente a la ciudad de Bogotá, donde tuvo que esperar un año antes de recibir asistencia humanitaria de emergencia. En el entretanto, el señor Moreno Zorro se asentó, junto con quien era en ese entonces su compañera permanente y sus cinco hijos, en una precaria vivienda, ubicada en el barrio Bosa de esta ciudad. Allí permaneció hasta el 8 de marzo de 2000, cuando en el interior de aquella se desató un incendio que acabó con la vida de los cinco niños.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Wilson Martín Moreno Zorro en nombre propio y de su menor hija Luisa Fernanda Moreno Camacho; Martín Moreno Ortiz, Georgina Zorro, Flor Marina, María Cenaida, Nancy Rocío, Fander, Elsa Martha, Jorge Arturo y José Silvino Moreno Zorro, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas (f. 8-52 c.1.): 1.1.- Que la Nación Colombiana Presidencia de la RepúblicaMinisterio del Interior, Red de Solidaridad Social son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a Wilson Martín Moreno Zorro en nombre propio y de su menor hija Luisa Fernanda Moreno Camacho; Martín Moreno, Georgina Zorro, Flor Marina, María Cenaida, Nancy Rocío, Fander, Elsa Martha, Jorge Arturo y José Silvino Moreno Zorro con ocasión de la muerte de los menores BRESLLI YOHANA, DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO CALDERÓN y de los sucesivos desplazamientos internos forzados de que fueron víctima Wilson Martín Moreno Zorro y sus menores hijos: BRESLLI YOHANA, DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO CALDERÓN, a partir de septiembre de 1997 (ocurrencia del primer desplazamiento), el 5 de septiembre de 1999 (ocurrencia del segundo desplazamiento) y, el 7 de marzo de 2000 (fecha en que mueren los menores). 1.2Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo

siguiente:

A WILSON MARTÍN MORENO ZORRO CIEN SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES VIGENTES (100 SMMV).

A su hija LUISA FERNANDA MORENO CAMACHO CIEN SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMV).

A los padres de Wilson Martín Moreno Zorro y abuelos de los niños: MARTÍN MORENO y GEORGINA ZORRO CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMV) para cada uno de ellos, para un

total de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES

(200 SMMV).

A los hermanos de Wilson Martín Moreno Zorro y tíos de los niños: Flor Marina, María Cenaida, Nancy Rocío, Fander, Elsa Martha, Jorge Arturo y José Silvino Moreno Zorro CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMV), para un total de SETECIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (700 SMMV).

Actualmente el salario mínimo legal mensual vigente está en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($343.000), lo que arroja un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($34.300.000) para cada uno de los demandantes. El valor total del daño moral subjetivo, acorde con la magnitud de la violación es de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES

TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($377.300.000).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la muerte de BRESLLI YOHANA, DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO CALDERÓN y del desplazamiento forzado de que fue víctima mi mandante y sus hijos, representados en la violación a los derechos fundamentales. A WILSON MARTÍN MORENO ZORRO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad, la libertad de residencia y de libre circulación, la propiedad, el derecho a la tierra para los trabajadores

agrarios, el trabajo, la alimentación equilibrada, la vivienda digna, la salud, la seguridad social, la tranquilidad y la protección especial a la niñez y la familia, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.l.m.v.). A LUISA FERNANDA MORENO CAMACHO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la propiedad, la libertad de residencia y de libre circulación, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.l.m.v.). A MARTÍN MORENO ORTIZ por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A GEORGINA ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A FLOR MARIAN MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A MARIA CENAIDA MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios

mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A NANCY ROCÍO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A FANDER MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A ELSA MARTHA MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A JORGE ARTURO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). A JOSÉ SILVINO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.l.m.v.). El valor total del daño extrapatrimonial, de acuerdo a la gravedad de la violación a una pluralidad de derechos y libertades vulnerados es de

TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (3.500 S.M.L.M.V.). 1.5. Las sumas a que resulte condenada la Nación-Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

2. La demanda se sustentó en los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. En el mes de septiembre de 1997, ante las amenazas de muerte realizadas por grupos al margen de la ley, el señor Wilson Martín Moreno y su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente y cinco hijos, abandonaron la finca de su propiedad ubicada en zona rural del municipio de Capricho en el departamento de Guaviare. Con ocasión de este desplazamiento se trasladaron a la ciudad de Bogotá, en donde el gobierno nacional, a través de la Red de Solidaridad Social, les proporcionó ayuda económica en cuantía de $3 000 0000, la cual debía ser invertida en un proyecto productivo en aras de su sostenibilidad económica. 2.2. Manifestaron que retornaron a su lugar de origen con el propósito de invertir la

ayuda económica recibida, pero que fueron nuevamente desplazados por un grupo al margen de la ley, lo que ocasionó el abandono de su tierra y de todos los bienes adquiridos. Indicaron que esta vez, pese a que su condición era más gravosa por el doble desplazamiento, la Red de Solidaridad Social se negó a vincularlos dentro del programa de atención integral a la población desplazada, lo cual los obligó a solventar su precaria situación económica en la ciudad de Bogotá, refugiándose en un rancho en condiciones infrahumanas. 2.3. Señalaron que el 7 de marzo de 2000, murieron incinerados en la precaria vivienda, los cinco menores de edad Breslli Yohana, Didi Yirely, Lauren Nicol, Eliana y Wilson Moreno Calderón, muerte que significó para sus padres una inmensa tristeza y el comienzo de una gravísima afectación psicológica de la que aún no han podido recuperarse. 2.4. Adujeron que la muerte de los cinco menores de edad es imputable a la Red de Solidaridad Social en consideración a que este hecho no se hubiera producido si la entidad hubiera cumplido, de manera oportuna y adecuada, con las obligaciones que la ley le impone en materia de protección y atención integral de la población desplazada por la violencia: (…) la Red de Solidaridad Social tiene asignada por ley la función de brindar atención integral a la población desplazada por la violencia y establece la responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado en el sentido de adoptar las medidas para la prevención, atención, protección, la consolidación y estabilización socioeconómica

implicando esto que se establezcan los recursos para cumplir con los propósitos enunciados en la ley. (…). La terrible muerte de los niños pudo haberse evitado si la Red de Solidaridad Social hubiese cumplido con sus funciones, si hubiese prevenido a tiempo que a esta familia desplazada le sucedieran tragedias mayores a las que ya estaban teniendo que sufrir con el desarraigo originado por la inoperancia del Estado en zonas de conflicto, debieron protegerlos de una situación frente a la cual los ciudadanos son impotentes, era de esperarse que al negarles la atención y protección requerida cualquier cosa podría suceder, y lo que pasó era la más terrible de ellas. Es inadmisible afirmar que hubo descuido de los padres, por el contrario, fue el afanoso esfuerzo por darles atención cuando todas las entidades responsables de hacerlo les dieron la espalda, fue la valentía y el coraje de responder por la familia cuando afrontaban una situación de mucha vulnerabilidad en la que es deber del Estado socorrerlos, como socorre a los damnificados de una tragedia natural. (…). Este nivel de negligencia y frialdad inhumana que ha mostrado la Red de Solidaridad Social sigue trayendo nefastas consecuencias físicas, mentales y emocionales para el señor Wilson Moreno, sin descontar que la grave tragedia del desplazamiento forzado sigue vigente, se mantiene en el tiempo y lo acompaña cada día con hambre, desempleo en una ciudad que exige de él un tipo de capacitación y unas destrezas muy diferentes a las que posee afines a lo rural.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 55, 56 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 3.1. La Red de Solidaridad Social se opuso a las pretensiones de la parte actora, al tiempo que la instó a probar los hechos que les sirven de fundamento. Adujo que la prevención del desplazamiento forzado, así como el ofrecimiento de soluciones de vivienda para la población víctima de este delito, no son funciones a su cargo, por lo que ni la expulsión de los demandantes del terreno en el que habitaban ni su posterior asentamiento en condiciones no adecuadas le resultan atribuibles. Agregó que la entidad sí ofreció a los actores ayuda humanitaria y asistencia económica para la iniciación de un proyecto productivo, y que fue precisamente esta circunstancia la que les permitió retornar al departamento del Guaviare –sin que existieran las condiciones para ello y sin formular previamente una solicitud para su retorno y reubicación– y hacerse a los elementos que dijo que perdió como consecuencia del segundo desplazamiento. Puntualizó que no es administrativamente responsable del trágico fallecimiento de los hijos del señor Moreno Zorro porque los hechos ocurrieron en circunstancias que escapaban por completo al control de la administración. Además, indicó que eran sus padres los primeros obligados a velar por su protección, de acuerdo con lo previsto en el Código del Menor, salvo para los casos de los menores abandonados o en situación de peligro. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le es atribuible, ni por acción ni

por omisión, la muerte de los menores ni el desplazamiento forzado al que se vieron compelidos ellos y sus padres; (ii) responsabilidad de los padres porque son ellos los principales garantes de la vida y la integridad personal de sus hijos menores de edad; y (iii) cobro de lo no debido porque la Red de Solidaridad Social no tiene competencia para asumir el pago de indemnizaciones derivadas del desplazamiento forzado, sino únicamente para el pago de asistencia humanitaria. 3.2. La Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestaron la demanda de forma extemporánea, según consta en el informe secretarial del 17 de julio de 2002 (f. 181 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las entidades demandadas, así: 4.1. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que no tiene responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda puesto que carece de “la infraestructura legal, física y humana para atender a la población desplazada”, además de que ninguna actuación u omisión suya puede tenerse como causa del desplazamiento forzado de los actores y del posterior fallecimiento de sus cinco hijos. Antes bien –afirmó– este último hecho resulta solamente imputable a los padres, quienes en una actuar descuidado, negligente e irreflexivo, dejaron solos y encerrados a los menores en su casa de habitación.

Por último, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que entre sus funciones no se encuentra la atención a la población desplazada por la

violencia, y que la acción se ejerció de manera extemporánea respecto del desplazamiento ocurrido en el año 1997 (f. 226-230 c. 1). 4.2. La Nación-Ministerio del Interior manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad puesto que se demostró que el desplazamiento de los actores no fue causado por ninguna autoridad del Estado y que éstos recibieron de las entidades competentes toda la ayuda y la asistencia necesarias. Agregó que la muerte de los menores solo se explica por la actuación imprudente de sus padres, que no estaban presentes cuando el incendio se desencadenó, y que el señor Moreno Zorro no informó a las autoridades sobre su retorno ni acerca del uso dado a los dineros que recibió a título de ayuda humanitaria, hechos que, a la postre, impidieron brindarle atención cuando se produjo el segundo desplazamiento (f. 231-234 c. 1). 4.3. La Red de Solidaridad Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en punto a que es la coordinadora, más no la ejecutora de la política pública de atención a la población desplazada, y a que ninguna actuación u omisión suya puede tenerse como causa del desplazamiento padecido por los demandantes y del posterior fallecimiento de sus menores hijos (f. 235-239 c. 1).

5. El 13 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda1 (241-255, c. ppl.). 5.1. La primera determinación se adoptó debido a que no se demostró que el señor Wilson Martín Moreno hubiera elevado alguna petición o solicitud al Ministerio del Interior o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni que alguna de estas entidades hubiera tenido conocimiento de su precaria situación. 5.2. En contraste, el Tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Red de Solidaridad Social, en tanto consideró que no brindar a los demandantes ayuda humanitaria de emergencia fue la 1 El magistrado Leonardo Augusto Torres aclaró el voto en la decisión adoptada, en tanto estimó que en la producción del daño medió una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, consistente en la negligencia en el cuidado de sus hijos menores, al dejarlos en su lugar de habitación solos con elementos destructivos como estufas de gas, fósforos, cilindros etc. actuación que éstos vincularon causalmente con la muerte de los cinco hijos del señor Moreno Zorro. 5.3. En cuanto al fondo del asunto, el a-quo indicó que no existió falla del servicio imputable a la entidad por cuanto, cuando se produjo el primer desplazamiento, ésta ofreció a los demandantes ayuda humanitaria de emergencia y apoyo económico para la realización de un proyecto productivo. Y si bien se demostró que la Red de Solidaridad Social respondió negativamente las solicitudes presentadas por el señor Moreno Zorro a efectos de obtener un segundo

desembolso de dinero, ello no resulta jurídicamente reprochable pues la entidad estaba legalmente facultada para exigirle al demandante que informara –cosa que no hizo– qué destino había dado a los recursos que recibió para ejecutar el proyecto de estabilización socio-económica. Adicionalmente, señaló que desde la teoría de la causalidad adecuada, no podía afirmarse válidamente que el fallecimiento de los menores fue ocasionado por la decisión de la administración de no efectuar el segundo desembolso de dinero solicitado por el señor Moreno Zorro, porque no existe una relación directa y necesaria entre un hecho y el otro.

6. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación2 a efectos de que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. Adujo que el Tribunal restringió el alcance del daño invocado en la demanda a la muerte de los hijos del señor Moreno Zorro, cuando lo cierto es que éste es más amplio, pues abarca todas las vulneraciones de derechos que se generaron con el desplazamiento forzado.

Agregó que el Estado no proveyó a los actores una atención especial, así como tampoco las condiciones necesarias para que su retorno a su lugar de residencia pudiera hacerse en condiciones seguras, por lo cual “pierde sustento la afirmación según la cual la conducta de la administración, a través de la Red de Solidaridad Social no se configuró como causa eficiente y determinante del daño (…)”. Por último, cuestionó la opinión expresada en la aclaración de voto, en punto a que los padres de los menores fallecidos en la conflagración actuaron de manera culposa,

con fundamento en que éstos se encontraban en una situación de extrema necesidad y vulnerabilidad (f.267-272, c. ppl.).

7. Dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, las partes intervinieron así: 2 El recurso se admitió el 10 de marzo de 2006 (f. 274 c. ppl.). 7.1. Los demandantes reiteraron que el análisis del daño y su imputabilidad no debe reducirse al fallecimiento de los cinco niños, sino que debe abarcar el desmejoramiento de sus condiciones de vida por causa del incumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado en el marco de la política de atención a la población desplazada. Indicaron, además, que la situación de extrema vulnerabilidad derivada del desplazamiento, “desdibuja cualquier afirmación tendiente a sostener que sus actuaciones estuvieron causalmente relacionadas con el daño” (f. 281-287 c. ppl.). 7.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social, antes Red de Solidaridad Social, solicitó que se confirmara el fallo apelado con fundamento en que la entidad no ocasion

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