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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00528-01(26490)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00528-01(26490)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE /

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 66

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CAPACIDAD PARA

CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE

MEMORIALES / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REVOCATORIA DEL AUTO Revisado el expediente se observa que la apoderada del [demandado] allegó nuevo poder en el que se le concedió la facultad expresa para conciliar y con este presentó memorial en el que solicitó que se aprobara la conciliación celebrada

[…], con lo cual se entiende que ratifica su contenido, por lo anterior y en virtud del principio de economía procesal y dado que las partes han manifestado su intención de mantener el acuerdo logrado, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar estudiará si es procedente aprobar la conciliación.

OBJETO DEL LITIGIO / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de la demandante, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones y omisiones que endilga a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / MUERTE DEL RECLUSO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN DEL RECLUSO Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que [la víctima] falleció el día 23 de marzo de 1.999 […];

que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá […]. De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues [la víctima] murió al interior de la cárcel cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias.

ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00528-01(26490)

Actor: GUITZELL VILLADA DOMINGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el auto 25 de octubre de 2006 mediante el cual se improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2.006.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2001, los señores Guitzel Villada Domínguez en nombre propio y en representación de su hijo Duván Alexander Villada Domínguez, Andrés Felipe Herrera Vega, Miller Jaime Rivera Bautista, Graciela Vega, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECcon las siguientes

pretensiones: “1. DECLÁRESE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionados a los

demandantes: GUITZEL VILLADA DOMÍNGUEZ, DUVAN ALEXANDER

VILLADA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS FELIPE HERRERA VEGA, MILLER

JAIME RIVERA BAUTISTA Y GRACIELA VEGA, por la muerte de su compañero permanente, hermano, nieto de crianza y nieto WILLINTON ALEXANDER HERRERA VEGA, ocurrida el 23 de marzo de 1999 al interior de la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Santafé de Bogotá. “2. CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

“2.1. Sufridos por: GUITZEL VILLADA DOMÍNGUEZ, DUVAN

ALEXANDER VILLADA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS FELIPE HERRERA VEGA, MILLER JAIME RIVERA BAUTISTA Y GRACIELA VEGA, “2.1.2 Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su compañera (sic) permanente, hermano, nieto de crianza y nieto WILLINTON ALEXANDER HERRERA VEGA, “2.1.3 Estimados en tres mil (3000) gramos oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de quince mil (15.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $ 285.000.000.00 ($57.000.000.00) para cada uno de los damnificados) (…) (…)”

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 23 de marzo de 1.999, al interior de la cárcel La Modelo de Bogotá, en donde el recluso Willinton Alexander Herrera Vega fue herido con un arma de

fuego en disturbios ocurridos en el penal, a consecuencia de lo cual falleció el mismo día.

3. El demandado Instituto Nacional Penitenciario INPEC argumentó en su defensa que la responsabilidad estatal sólo se genera por eventuales y especiales conductas que indiquen negligencia o falta de eficiente ejercicio o comportamiento indebido, toda vez que es muy difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos.

4. La sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2.003 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa en relación con el menor Duván Alexander Villada Domínguez. Declaró administrativamente responsable al demandado por la muerte del señor Willinton Alexander Herrera Vega, y en consecuencia lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: Guitzell Villada Domínguez (compañera permanente)100 s.m.m.v.

Graciela Vega (abuela) 50 s.m.l.m.v. Miller Jaime Rivera Bautista (abuelo de crianza) 50 s.m.l.m.v. Andrés Felipe Herrera Vega (hermano) 50 s.m.l.m.v.

5. La decisión fue apelada por las partes; la demandada consideró que no había lugar a imputarle responsabilidad, por cuanto existe una ruptura del nexo causal dado que la víctima contribuyó al hecho dañoso, puesto que su muerte fue consecuencia del actuar imprudente y participación activa en una riña al interior del instituto carcelario.

Agregó que no es posible evitar el ingreso clandestino de armas al penal por

cuanto la población carcelaria es hábil y astuta. A su vez la parte actora presentó recurso de apelación por considerar que al menor Duván Alexander Villada Domínguez se le han debido reconocer los perjuicios que solicitó.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente actualizada a la fecha d (sic) ejecutoria del auto por medio del cual se apruebe el acuerdo conciliatorio.

2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuente (sic) de cobro ante el INPEC”

3. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

7. Mediante auto de 25 de octubre de 2006 la Sala improbó el acuerdo al que llegaron la partes por cuanto la apoderada del Instituto Carcelario y Penitenciario – INPEC no contaba con la facultad expresa para conciliar.

8. El 2 de noviembre de 2006 la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se fijara nueva fecha para celebrar audiencia de conciliación con el fin de que la apoderada de la parte demandada allegara el poder con expresa facultad para conciliar.

9. A su vez la demandada y la parte actora el 3 de noviembre de 2006 presentaron recurso de reposición contra la providencia de 25 de octubre de 2006. La apoderada de la parte demandada solicitó se revoque el auto recurrido y en su lugar se proceda a impartir aprobación de la conciliación celebrada, para el efecto allegó el poder otorgado a su favor por el jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con expresa facultad para conciliar.

La parte actora solicitó igualmente se revocara el auto y se aprobara la conciliación dado que a su juicio la falta de la facultad expresa para conciliar fue un error involuntario, adicionalmente solicitó se oficiara a la demandada para que allegara el poder en debida forma.

I. CONSIDERACIONES El auto de 25 de octubre de 2006 será revocado por las razones que se expondrán a continuación

  1. Revisado el expediente se observa que la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó nuevo poder en el que se le concedió la facultad expresa para conciliar y con este presentó memorial en el que solicitó que se aprobara la conciliación celebrada el 3 de agosto de 2006, con lo cual se entiende que ratifica su contenido, por lo anterior y en virtud del principio de economía procesal y dado que las partes han manifestado su intención de mantener el acuerdo logrado, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar estudiará si es procedente aprobar la conciliación. ii. De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o

parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2001, los hechos que la originaron ocurrieron el 23 de marzo de 1.999. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 24 de marzo de 1999, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la

acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de la demandante, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones y omisiones que endilga a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Los señores Guitzel Villada Domínguez en nombre propio y en representación de su hijo Duvan Alexander Villada Domínguez, Andrés Felipe Herrera Vega, Miller Jaime Rivera Bautista y Graciela Vega comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial en virtud del poder que le confirierón con expresa facultad para conciliar (fl. 1 a 6 del C. del y Tribunal y 237 A C. principal).

La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl.247 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la

audiencia de 3 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Willinton Alexander Herrera Vega falleció el día 23 de marzo de 1.999 (copia auténtica del registro de defunción fl. 181 C. pruebas); que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá (copia del protocolo de necropsia visible a fl. 278 C. pruebas y copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal radicado al No. 403862-7595 adelantado ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal obrante en el C. de pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Willinton Alexander Herrera Vega murió al interior de la cárcel Modelo de Bogotá cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias. Igualmente, el señor Andrés Felipe Herrera Vega acreditó su legitimación en la causa por activa al demostrar con el registro civil aportado al proceso (fl.5 c. de pruebas) que es hermano de Willinton Alexander Herrera Vega. Frente a los señores Graciela Vega y Miller Jaime Rivera Bautista quienes afirma ser los abuelos de la víctima, se observa que si bien no lograron acreditar su legitimación en la causa por activa por cuanto no probaron esa calidad, se tiene

que los mismos sí probaron que son terceros interesados por el daño moral que se les ha causado de lo cual dan cuenta los diversos testimonios en los que se constata la gran aflicción que les produjo la muerte de Willinton Herrera además de la solidaridad y las relaciones de fraternidad que existía entre ellos, igualmente se comprobó la calidad de compañera permanente de Guitzel Villada Domínguez con los testimonios. (fls. 412 a 417 del c, de pruebas), El parentesco demostrado en el segundo grado de consanguinidad así como la prueba de la relación sentimental entre Guitzel Villada Domínguez y Willinton Alexander Herrera Vega, y la calidad de terceros damnificados de Graciela Vega y Miller Jaime Rivera Bautista, permiten inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa

juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Revocar el auto de 25 de octubre de 2006 y en su lugar se dispone: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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