🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00555-01(42900)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00555-01(42900)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró dolo o culpa grave del agente de la policía [E]l agente de policía (…) hirió (…) con su arma de dotación oficial. La entidad concilió judicialmente con la víctima y sus familiares por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…)Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones, en procesos de repetición, es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes Para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, (…) el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución

Política y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA. (…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos antes de la Ley 678 de 2001 continúan sometidos, en lo sustancial, a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /

PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Consejo de Estado, (…) será valorado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de fallos judiciales en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala tiene determinado que conforme al marco jurídico aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, (…) se requiere: (i) Una sentencia judicial, una

conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) el pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) la condena o conciliación deben originarse en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNObligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31

CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Se asimila a sentencia condenatoria / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y efectos del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 6 de agosto de 1999, Exp. 12901, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su

entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que

impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una indemnización a cargo del Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO - Inexistente / DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditó por la demandante La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa. (…) En efecto, la Policía Nacional solo afirmó que el demandado fue condenado penalmente por el delito de homicidio tentado, pero no aportó algún medio probatorio que diera cuenta de la existencia del proceso penal, ni de la condena. Tampoco existe prueba que contra el demandado se hubiera adelantado un proceso disciplinario por los hechos aquí estudiados. (…) Como la

Policía Nacional tenía la carga de probar que el demandado actúo de manera gravemente culposa o dolosa y de los medios probatorios allegados no es posible realizar ese análisis, pues no existe ningún medio de convicción que permita valorar la conducta del agente de Policía, se confirmará la sentencia apelada al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00555-01(42900)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Acción de repetición-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante.

Copias simples-Valor probatorio. Prueba documental-Solo tienen valor probatorio los documentos aportados oportunamente por las partes. Conciliación que impone una indemnización a cargo del Estado-Auto aprobatorio se valora como una prueba documental. Dolo o culpa grave en la conducta del servidor público-No se acreditó por la

demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de abril de 1993 el agente de policía Alberto Enrique Guerrero Taborda hirió a José William Pulido Cuéllar con su arma de dotación oficial. La entidad concilió judicialmente con la víctima y sus familiares por estos hechos y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de marzo de 2002, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Alberto Enrique Guerrero Taborda para que se le declarara patrimonialmente responsable 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. de la conciliación por $102’302.528,09, aprobada por el Consejo de Estado, en auto del 27 de mayo de 1999, que obligó a la entidad a pagar el 85% de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los perjuicios que sufrieron José William Pulido Cuéllar, sus padres y hermanos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía Alberto Enrique Guerrero Taborda, durante una discusión, hirió con su arma de dotación oficial a José William Pulido Cuéllar. Adujo que la conducta del agente fue dolosa, pues el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del Juez Setenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que

condenó al demandado a la pena de 150 meses de cárcel, como responsable del delito de homicidio tentado.

II. Trámite procesal El 21 de octubre de 2009 se anuló lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá por falta de competencia funcional, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. El 4 de diciembre de 2009 se dispuso la notificación por aviso del demandado y el 8 de octubre de 2010 se fijó en lista la demanda. El demandado guardó silencio.

El 11 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso la condena de reparación directa, se apoyó en las sentencias de la justicia penal que declararon al demandado responsable del delito de homicidio tentado, por ello está probado que actuó dolosamente. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda, porque están cumplidos los requisitos para la prosperidad de la repetición. El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones ya que la demandante no probó el pago total de la conciliación, porque uno de los comprobantes de egreso que aportó al efecto no tiene constancia de recibo de los acreedores; tampoco demostró la conducta dolosa del agente, pues si bien afirmó la

existencia de las sentencias que lo declararon penalmente responsable, no allegó copia del proceso penal ni de la sentencia de primera instancia que impuso la condena en el proceso de reparación directa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2011 y admitido el 2 de febrero de 2012. La recurrente esgrimió que con la demanda aportó copia auténtica del auto del 27 de mayo de 1999, aprobatorio de la conciliación que celebró con José William Pulido Cuéllar y sus familiares, de la que se concluye el dolo en la conducta del agente Guerrero Taborda, pues la herida que este causó intencionalmente a la víctima fue la causa de la reparación patrimonial. Sostuvo que con los alegatos de conclusión, allegó copia de la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tiene como hecho probado que el agente fue condenado penalmente por la agresión. El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público conceptúo que se debería confirmar la sentencia impugnada, porque la demandante no demostró la condena penal contra el demandado ni solicitó que fueran remitidas las copias del proceso penal, por ello tampoco acreditó la conducta dolosa del agente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su

conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de repetición, es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2002porque la conciliación fue pagada el 28 de abril de 2000, según el comprobante de egreso n° 2580 proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la

Policía Nacional2, es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa 2 [Numeral 13.3]

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.

Alberto Enrique Guerrero Taborda está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una conciliación3.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad.

III. Análisis de la Sala Régimen jurídico aplicable

5. Para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 17 de abril de 19934, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA.

6. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. 3 Está acreditado que el demandado fue miembro de la Policía Nacional, según da cuenta las copias auténticas de la Orden Administrativa n°. 1-189 del 5 de octubre de 1983, que lo nombró en la institución, y de la Resolución n.° 3787 del 19 de mayo de 1993, que lo

retiró del servicio (f. 100-104 c. 2). 4 Fecha en que se produjo la riña en la que resultó herido José William Pulido Cuéllar por el disparo que le hizo el demandado con su arma de dotación oficial. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos antes de la Ley 678 de 2001 continúan sometidos, en lo sustancial, a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

8. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos7, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Consejo de Estado, el 27 de mayo de 1999, será valorado.

9. Con los alegatos de conclusión de primera instancia, la demandante aportó copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de septiembre de 1997, que le impuso la condena cuyo monto concilió ante el Consejo de Estado (f. 154-177 c. 2).

De acuerdo con en el artículo 183 del CPC, modificado por el artículo 18 de

la Ley 794 de 2003, para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse e incorporarse al proceso en el término establecido para tal efecto. De ahí que si un medio de prueba es incorporado al proceso con posterioridad al término previsto en el artículo 209 del C.C.A, sin que fuera 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. solicitado oportunamente, no podrá ser apreciado por el juez, pues ello violaría los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. Como la sentencia del 11 de septiembre de 1997 se allegó a la actuación por fuera del periodo probatorio, no se tendrá en cuenta.

10. La Sala tiene determinado8 que conforme al marco jurídico9 aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i)

Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) el pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) la condena o conciliación deben originarse en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: Sentencia judicial u otro mecanismo de terminación de conflictos, en el cual al Estado se le impuso o asumió la obligación de reparar un daño antijurídico

11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

12. La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 9 Artículos 6, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, artículos 77 y 78 del Decretoley 001 de 1984, Código Contencioso Administrativo; artículos 31, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1998; artículos 63 y 2341 del Código Civil.

prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Por lo demás, la jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera10, según lo ordena la Ley 446 de 1998.

13. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente con José William Pulido Cuéllar y sus familiares por el 85% de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, $102302.528; también, que el 27 de mayo de 1999, el Consejo de Estado aprobó ese acuerdo, según da cuenta la copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación (f. 18 a 22 c. 3).

Segundo presupuesto: El pago de la condena a la víctima del daño antijurídico

14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado en el auto del 27 de mayo de 1999, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 14.1 El 31 de diciembre de 1999, el Director General de la Policía Nacional

liquidó la conciliación y dispuso el pago de $124431.153,50, de los cuales $102302.528 correspondieron a capital y el resto a intereses moratorios, al 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12901. efecto dividió el pago en dos cuotas: la primera por $53268.585,76 y la segunda por $71162.567,74, que se pagaría cuando la Dirección del Tesoro Nacional situara los recursos a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, según da cuenta la copia auténtica de la Resolución n°. 04846 de la fecha (f. 8-12 c. 3). 14.2 El 18 de abril de 2000, el Director de la Policía Nacional dispuso el pago de la segunda cuota por existir la disponibilidad de recursos, según da cuenta la copia simple de la Resolución n°. 01390 de la fecha (f. 13-14 c.3). 14.3 La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante comprobantes de egreso n°. 1807 del 22 de marzo de 2000 y n°. 2580 del 28 de abril del mismo año, ordenó el pago de $53268.585,76 y de $70719.995,23, respectivamente, a Raúl Trujillo Cortés, apoderado de José William Pulido Cuéllar y de sus familiares11, en cumplimiento de la Resolución n°. 04846 del 31 de diciembre de 1999, según da cuenta las copias auténticas de los comprobantes de egreso (f. 14-15 c. 2).

14.4 El comprobante de egreso n°. 2580 del 28 de abril de 2000 y el comprobante de egreso n°. 1807 del 22 de marzo del mismo año soportan la entrega del dinero al abogado Raúl Trujillo Cortés, según da cuenta copia auténtica de aquellos (f. 14-15 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público

15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. 11 La Resolución n°.04846 de 1999, por medio de la cual se liquidó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado el 27 de mayo de 1999, da cuenta de la calidad de apoderado de Raúl Trujillo Cortés de José William Pulido Cuéllar y de sus familiares, que demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa.

En estos eventos, la Sala12 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta

realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio13. La entidad demandante tiene la carga de probar que el servidor público actuó a título de dolo o culpa grave, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición14, pues el hecho de que exista una indemnización a cargo del Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

16. La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa.

En efecto, la Policía Nacional solo afirmó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...