CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00568-02(39757)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00568-02(39757)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De teniente coronel de la Policía Nacional sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Conlleva la configuración de privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 8 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Bogotá, con fundamento en una declaración rendida bajo reserva de identidad, abrió investigación con el fin establecer la existencia del delito de hurto de combustible a Ecopetrol e identificar a los presuntos responsables. El 24 de junio de 1993, la Fiscalía solicitó la detención del teniente coronel Héctor Juan Rodríguez Zamora con fines de indagatoria, dado que el declarante manifestó que el ilícito se realizaba con el beneplácito de varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el antes nombrado. El 25 de junio de 1993, el uniformado Rodríguez Zamora fue capturado e indagado. Acto seguido, fue dejado en la sala de retenidos de la Dijin de Bogotá hasta tanto se definía su situación jurídica. El 7 de julio de 1993, la Fiscalía definió la situación jurídica del oficial con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, dado su presunto compromiso en los ilícitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. El indiciado fue recluido en la Estación
XII de Policía de esta ciudad. (…) El 21 de septiembre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación seguida en contra del uniformado Héctor Juan Rodríguez Zamora por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. En consecuencia, levantó la medida de aseguramiento. El 25 de febrero de 2000, la Fiscalía en segunda instancia confirmó la decisión. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico de la restricción a la libertad La Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Con sujeción a este criterio, la Sala ha señalado que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño se hace
evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico de la restricción a la libertad, de donde es a partir del día siguiente, cuando se debe comenzar el computo del bienio para el ejercicio de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, CP. Ricardo Hoyos Duque. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Materializada desde la ejecutoria de la providencia que resolvió grado jurisdiccional de consulta [L]a Sala debe confirmar la sentencia impugnada, pues pese a los esfuerzos de la actora para controvertir sus fundamentos, lo que quedó establecido como se explicará es que la demanda se presentó por fuera del plazo legal para el ejercicio de la acción de reparación directa, si se tiene en cuenta la época en que el daño se hizo manifiesto. (…) En efecto, resulta incontrovertible que la providencia mediante la cual la Unidad de Fiscalías contra el Terrorismo precluyó la investigación que se siguió en contra del señor Héctor Juan Rodríguez Zamora fue consultada ante la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de donde es a partir de la ejecutoria de dicha providencia en que se materializó la antijuridicidad del daño y por tanto de donde se debe computar el término de caducidad. Ahora, incuestionable es que en el proceso no obra constancia de la fecha en que fue
notificada la providencia que resolvió la consulta pese a los múltiples requerimientos que se hizo a la Fiscalía, no obstante de ello no se sigue que se tenga que pasar por alto la manifestación que al respecto hizo la parte actora al presentar la demanda, es decir a quien en el marco de la investigación se debió notificar el proveído mediante el cual se resolvió la consulta, además titular de la garantía de publicidad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda [L]a Sala concluye que la demanda presentada el 13 de marzo del año 2002 lo fue, por fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que la providencia en que se confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Héctor Juan Rodríguez Zamora en efecto le fue notificada, de donde puede tenerse por ejecutoriada el día 25 de febrero de 2000, en aplicación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Plazo preclusivo que solo podía suspenderse con la presentación a término de la solicitud de conciliación, de acuerdo con lo que estableció en su momento el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, actualmente, artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no obstante, este no es el caso, ya que la parte actora no hizo uso de este mecanismo de acuerdo con las pruebas aportadas. En este contexto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y
negó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00568-02(39757)
Actor: HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2010, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de marzo de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Héctor Juan Rodríguez Zamora, Fabiola Navarro Clavijo quien
actúa en su nombre y en representación de su hijo Luis Felipe Rodríguez Navarro; Diego Andrés y Juan Fernando Rodríguez Navarro; Jorge Enrique, Cecilia y Humberto Rodríguez Zamora, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional1 y la Rama Judicial, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que los entes públicos demandados, son administrativa y extracontracualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a través de los funcionarios en su calidad de ADMINISTRADORES DE JUSTICIA y más concretamente fiscal regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Santa fe de Bogotá, por la detención preventiva de que fue víctima el señor HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA, durante cinco (5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días sindicado equivocadamente por los delitos de concierto para delinquir y cohecho, debido a la falla de la administración de justicia. 1? En el acápite de la demanda denominado “Partes y Representantes” no se incluyó en el extremo pasivo a la Policía Nacional (fl.31). Así, el Tribunal admitió la demanda, decisión que no fue objeto de recursos (fl. 34, c.1).
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con los presupuestos consagrados en el artículo 86 del C.C.A., se CONDENE a los entes públicos demandados a pagar a título de indemnización y perjuicios los graves daños
ocasionados, así:
POR PERJUICIOS MORALES a HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA, a
su cónyuge FABIOLA NAVARRO CLAVIJO a su hijo menor de edad LUIS FELIPE RODRÍGUEZ NAVARRO a sus hijos mayores de edad DIEGO ANDRÉS, JUAN FERNANDO RODRÍGUEZ NAVARRO y el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a sus hermanos JORGE ENRIQUE, CECILIA ROSALBA y HUMBERTO RODRÍGUEZ ZAMORA la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. POR PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero: 1Daño emergente, la suma de $31.699.988.oo, y por concepto de lucro cesante, $162.009.940.oo. TERCERA.- Para dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso las condenas impuestas deberán pagarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y devengarán interés comercial en los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y posteriormente serán MORATORIOS. CUARTA.- Por el ser el señor HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA, oficial de la POLICÍA NACIONAL, por razones de la vinculación al proceso penal fue retirado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Por tal motivo solicito que los salarios y prestaciones dejados de percibir, sean pagados con los reajustes y demás aumentos de ley según el grado oficial al
que tenía derecho durante todo el tiempo en que estuvo suspendido por la injusta vinculación de la cual fue víctima…” (fls. 8 y 9, c.1 – negrillas y subrayados originales).
2. Fundamentos de hecho Como fundamento del petitum se expusieron los hechos que se extractan a continuación: 2.1 El 8 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Bogotá, con fundamento en una declaración rendida bajo reserva de identidad, abrió investigación con el fin establecer la existencia del delito de hurto de combustible a Ecopetrol e identificar a los presuntos responsables. 2.2 El 24 de junio de 1993, la Fiscalía solicitó la detención del teniente coronel Héctor Juan Rodríguez Zamora con fines de indagatoria, dado que el declarante manifestó que el ilícito se realizaba con el beneplácito de varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el antes nombrado. 2.3 El 25 de junio de 1993, el uniformado Rodríguez Zamora fue capturado e indagado. Acto seguido, fue dejado en la sala de retenidos de la Dijin de Bogotá hasta tanto se definía su situación jurídica. 2.4 El 7 de julio de 1993, la Fiscalía definió la situación jurídica del oficial con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, dado su presunto compromiso en los ilícitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. El indiciado fue recluido en la Estación XII de Policía de esta ciudad. 2.5 El 5 de agosto de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio al
uniformado de manera temporal. 2.6 El 1.º de octubre de 1993, la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía el traslado del uniformado al centro de reclusión de la Policía en Facatativá, Cundinamarca, por tratarse de un oficial con grado de teniente coronel. Solicitud que se resolvió de manera favorable. 2.7 El 27 de diciembre de 1993, el uniformado solicitó que se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria por haber transcurrido más de 180 días desde su detención sin la calificación del mérito del sumario. Ese mismo día, la Fiscalía accedió a la solicitud, la que se hizo efectiva el 30 siguiente. 2.8 El 29 de julio de 1995, los señores Alba Marina Romero Moreno y Álvaro Cuellos, testigos bajo reserva de identidad, fueron capturados en San Juan de Cesar en momentos en que pretendían llevar a cabo el secuestro de dos trabajadores de la multinacional Intercor. 2.9 El 5 de julio de 1996, la Fiscalía, decretó la nulidad del cierre de la investigación, por violación al derecho a la defensa, a fin de que todos los sujetos procesales pudieran acceder a los informes de inteligencia y las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad. 2.10 El 21 de septiembre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación seguida en contra del uniformado Héctor Juan Rodríguez Zamora por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. En consecuencia, levantó la medida de aseguramiento. 2.11 El 25 de febrero de 2000, la Fiscalía en segunda instancia confirmó la
decisión. 2.12. El uniformado Héctor Juan Rodríguez Zamora y su familia sufrieron daños materiales y morales, como consecuencia de la privación de su libertad que deben ser reparados (fls. 10 a 14, c.1).
3. Oposición a la demanda 3.1 La Nación-Rama Judicial, inicialmente, puso de presente la misión institucional que cumple la Fiscalía General de la Nación por mandato de la Constitución y la ley, esto para señalar que dicha entidad no podía sino actuar, ante la denuncia bajo reserva que señalaba al señor Rodríguez Zamora como integrante de una organización criminal dedicada al hurto de combustible.
Advirtió que, para cuando se definió la situación jurídica del oficial habían pruebas que lo comprometían con los hechos, cosa diferente es que aquellas se hayan desvirtuado para cuando se calificó el mérito del sumario (fls. 39 a 57, c.1). 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que no es integrante de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 a 208 de la Constitución Política. Aclara que, si bien el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo disponía que el Ministro de Justicia era el representante de la Rama Judicial, lo cierto es que con la expedición de la Ley 270 de 1996 dicha institución se independizó definitivamente de dicho Ministerio, transformándose en una entidad con autonomía administrativa y presupuestal (fls. 65 a 70, c.1). 3.3 La Fiscalía, en su defensa, se limitó a señalar la conformidad de sus
actuaciones con las competencias legales y constitucionales que le fueron asignadas (fls. 77 a 87).
4. Llamamiento en garantía La Fiscalía solicitó del llamamiento en garantía de los fiscales que de manera reservada conocieron de la investigación seguida en contra del oficial Héctor Juan
Rodríguez Zamora. Solicitud que fue negada por el tribunal y luego concedida por esta Corporación, al considerarse que dada la reserva no era exigible a la Fiscalía proporcionar los nombres de los terceros al momento de hacer el llamamiento en garantía (fls. 1 a 21, c. 3c). No obstante, los anteriores funcionarios no fueron notificados, dada la falta de interés de la parte solicitante (fl. 28, c.3c).
5. Alegatos de conclusión2 5.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió, con fundamento en los mismos argumentos de la contestación, en su falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso (fls. 113 a 115, c.1). 5.2 La parte actora, en este estadio procesal, resaltó las irregularidades en la investigación que se adelantó en su contra, en especial las nulidades que generó la reserva de las pruebas de inteligencia y las versiones de los denunciantes.
Además, la inexistencia de pruebas que lo vincularan con los hechos, para el efecto trajo a colación las decisiones de la Fiscalía en primera y segunda instancia. En este contexto, señaló que en el presente caso se estructuran todos los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y se proceda a ordenar la reparación de perjuicios, mismos que se
encargó de detallar (fls. 116 a 123, c.1). 2 La Nación-Rama Judicial, la Fiscalía y el agente del Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión (fls. 246 a 251, c.1).
6. Sentencia recurrida En sentencia del 14 de julio de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones. Consideró: “…la Sala observa que pese a que en varias oportunidades se ejerció la facultad oficiosa por parte de esta Corporación (fls. 128, 165, 169, 197, 205, c.1), dado que para determinar la caducidad de la acción era necesario que se allegara la copia auténtica de la resolución de 25 de febrero de 2000 mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como las constancia de notificación y ejecutoria de la misma, puesto que la demanda fue presentada ante este Tribunal, el 13 de marzo de 2002; sin embargo, no se logró obtener estos documentos a pesar de que la mayor parte de las actuaciones se surtieron con la finalidad de que se aportaran estas pruebas que se solicitaron de oficio a la Fiscalía General de la Nación, ante diferentes dependencias del ente acusador, quien no encontró en sus archivos la resolución mencionada y menos aún la constancia de notificación y ejecutoria, hasta la fecha de ingreso al Despacho para proferir la decisión de fondo.
Como se señaló en el acápite de pruebas, en respuesta al oficio se allegó la copia auténtica de la resolución de 21 de septiembre de 1998, con la respectiva constancia de ejecutoria de la misma, que se habría surtido el 15 de octubre de 1998 y contra la cual no se presentaron recursos. No obstante, dicha providencia fue remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero esta no obra en el plenario, más que una copia simple que no tiene valor probatorio y que aún en gracia de discusión, si de ella se pudiera derivar algún efecto, no sería otro distinto que la conclusión de que la acción está caducada, pues esa providencia data del 25 de febrero de 2000, mientras que la demanda, como se mencionó anteriormente, se interpuso el 13 de marzo de 2002, lo que a todas luces indica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 187 del al Ley 600 de 2000 dispone: “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (negrillas subrayado de la Sala).
Ahora bien, la única resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación que obra en copia auténtica es la de preclusión de la investigación a favor del señor HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA, entre otras personas, que se expidió el 21 de septiembre de 1998 y de la que, como ya se dijo habría quedado ejecutoriada el 15 de octubre de ese año (fl. 225, c.2), por lo que tampoco sirve para dar aplicación al principio pro damato o pro actione, ya que habrían transcurrido aproximadamente 4 años desde ese momento hasta la presentación de la demanda. (…) Así las cosas, aun teniendo por cierta la fecha señalada por el actor, se puede ver a todas luces, que la demanda fue interpuesta fuera del término, toda vez que no fue sino hasta el 13 de marzo de 2002 que se presentó ante esta Corporación y pese a que no existe certeza acerca de la ejecutoria de la providencia a través de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de preclusión, la fecha de esta providencia es 25 de febrero de 2000, por lo cual la demanda está indefectiblemente caducada. En consecuencia, se declarará la caducidad de la acción y por lo tanto se denegaran las pretensiones de la demanda (fls. 226 a 236, c. ppal.-negrillas originales).
7. Recurso de apelación El 13 de agosto de 2010, la parte demandante presenta recurso de apelación.
En su escrito, la actora señala que la si bien el Código de Procedimiento Penal en
orden a garantizar la libertad inmediata de las personas imprime celeridad a los términos de ejecutoria de las providencias dictadas en segunda instancia o en el grado jurisdiccional de consulta, también, lo es que para que dichas providencias surtan efectos deben cumplir con las formas legales, entre ellas la notificación. Al respecto, advierte que el a quo no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 del año 2000, señaló que la disposición era constitucional, en tanto se entienda que los efectos jurídicos de las providencias solo operan a partir de su notificación. Bajo este escenario, manifiesta que no puede considerarse caducada la acción, porque no establecida la notificación de la providencia que decidió la consulta, debe concluirse que aquella no ha cobrado ejecutoria y por lo tanto la oportunidad para presentar la demanda, tampoco, ha fenecido. Lo anterior, sin perjuicio de la falta de valor probatorio de la providencia, por obrar en el expediente en copia simple. Finalmente, señala que se debe acceder a sus pretensiones, pues los presupuestos para el efecto, se encuentra acreditados en el proceso (fls. 239 a 244, c.ppal.)3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, de acuerdo con la interpretación de la Sala Plena acorde con la cual, del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia4, se desprende la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos atribuibles
a la administración de justicia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con el fin de determinar a la luz de los medios de prueba obrantes en el plenario si la demanda presentada el día 13 de marzo de 2002, lo fue en la oportunidad prevista en el numeral 8 del 3 En esta etapa procesal solo la Fiscalía General de la Nación se pronunció (fl. 270, c.ppal.). 4 El artículo en comento señala: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) porque en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Y, de ser ello así, proceder a resolver el fondo de la controversia.
3. Cuestión previa: Los documentos allegados en copia simple
Las pruebas documentales incorporadas al expediente, es decir tanto aquellas que fueron requeridas por esta Corporación, como las aportadas por las partes, en las que fundan sus argumentos serán valoradas sin limitaciones por satisfacer los requisitos legales, inclusive aquellas que se encuentran en copia simple. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena de Sección Tercera, sobre el valor probatorio de las copias, ha señalado: “…[S]e reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. (…) el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no
se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”5. Debido a que el tema mantenía disimilitudes en las demás Secciones fue discutido por el Pleno de la Corporación, ocasión en la que se coligió: “El moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Entonces, se debe propender por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. El valor probatorio de las copias simples que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan su aplicación6. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.7, es decir, en aquél caso la Corte encontró que la actuación del juez ordinario al desestimar el valor probatorio de las copias simples, no desconoció los derechos fundamentales del actor por cuanto estaba dentro de lo razonable jurídicamente; sin embargo, ello no significa que esa sea la
única posición aceptable constitucionalmente, pues la postura expuesta en la presente providencia referida al principio de buena fe constitucional o de “autenticidad tácita” de las copias simples es aún más garantista a la luz de los principios constitucionales mencionados y no es otra cosa que su efectivización por parte del juez de lo contencioso administrativo, quien así los materializa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Finalmente, la Sala reitera que la tesis expuesta no implica que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento; el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970, para determinar el parentesco; la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble). Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido8.
4. La oportunidad para presentar la demanda 4.1 De acuerdo con la formulación de las pretensiones, la actora pretende ser indemnizada por los daños materiales y morales que sufrió con motivo de la
privación injusta del señor Héctor Juan Rodríguez Zamora entre el 25 de junio de 1993 y el 21 de septiembre de 1998 por cuenta de una medida de aseguramiento 6 Cita original: Ibídem. 7 Cita original: Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” 8 Consejo de Estado. Sección Tercera -Sala Plenasentencia de 28 d
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