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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00568-02(39757)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00568-02(39757)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION - Impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJERO SECCION TERCERA - Causal segunda. Haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Causales Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal relaciona, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, para conocer del mismo. Por manera que es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 150 NUMERAL 2 IMPEDIMENTO - Separa del conocimiento al juez cuando a conocido en instancia anterior Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00568-02(39757) A

Actor: HÉCTOR JUAN RODRÍGUEZ ZAMORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2002, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Héctor Juan Rodríguez Zamora y otras personas, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y cohecho. El 13 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de alzada, por la demandante, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera.

Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber participado en la instancia anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, para conocer del asunto. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. Por manera que es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus

parientes indicados en el numeral precedente. Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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