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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00584-02(50363)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00584-02(50363)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la

cuantía / AUTO QUE REVOCA ADMISIÓN DE RECURSO - Presupuestos. Regulación normativa / CUANTÍA - Régimen aplicable [A]l caso sub examine, es plausible evidenciar que la acción de reparación directa presentada por la señora (…), presentaba la figura de acumulación de pretensiones, (…). A partir de lo expuesto, es ostensible colegir que la misma fue bien radicada ante tal operador judicial, en razón a que para para esa fecha aún no existían los juzgados administrativos y por ende, dicho cuerpo colegiado debía conocer tal proceso en única o en primera instancia dependiendo del factor objetivo de la cuantía (…) esta unidad judicial concluye, al igual que lo hizo el Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 2008 , que la presente controversia debía tramitarse en única y no en doble instancia, en atención a que la cuantía de la misma no superaba los 500 S.M.L.M.V. el trámite del caso sub examine se efectuó de manera adecuada en única instancia (…) será necesario dejar sin efectos jurídicos el auto calendado el 18 de marzo de 2015, proferido por esta unidad judicial, por medio del cual se admitió el recurso de apelación (…) INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO - Competencia del ponente / FALTA DE COMPETENCIA DE SALA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Para tramitar incidente de liquidación de condena en abstracto [E]ste despacho observa que la decisión por medio de la cual se puso fin al incidente de liquidación de condena en abstracto fue emitida por la Sala de

decisión de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad, esta debió ser una providencia adoptada por el magistrado ponente en Sala unitaria, de acuerdo a los postulados del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo la disposición 146A al Código Contencioso Administrativo (…) además de dejarse sin efectos el proveído que de forma imprecisa dispuso la admisión de este asunto por esta Corporación, a pesar de tramitarse en única instancia, se devolverá el plenario al Tribunal de origen con el fin que este realice los actos tendientes a corregir el yerro cometido al momento de proferir, por el total de los miembros de la Sala de decisión, la providencia que finiquitó el trámite de liquidación de la condena in genere y así se garantice la posibilidad de que las partes, en el caso de considerarlo pertinente, puedan interponer contra dicho proveído el recurso ordinario de súplica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

146A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00584-02(50363)

Actor: MAHA SALIM ABOU-RAAD NASR

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO Estando el proceso para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que liquidó la condena in genere proferida en el marco de la presente acción de reparación directa, corresponde al despacho pronunciarse respecto de la validez de la actuación surtida ante esta instancia en el marco de tal impugnación.

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2002 la señora Maha Salim Abou-Raad Nasr a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso de la República y a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fruto de la imposibilidad de reclamar jurisdiccionalmente las acreencias laborales a las que tenía derecho en contra de la Embajada del Estado del Líbano en Colombia, en virtud de la inmunidad que dicha misión extranjera ostentaba en nuestro país como consecuencia de la aplicación de la Convención de Viena de 1961 -sobre relaciones diplomáticas-, incorporada al ordenamiento nacional a través de la Ley 6 de 1972 (f. 4-46, c. 1). Las principales reparaciones del orden laboral solicitadas por el extremo actor fueron: a) Por concepto de auxilio de cesantías se pague una suma no inferior a US $27 622. b) Por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías se pague una suma

no inferior a US $16 646 de acuerdo a los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 3 de la Ley 52 de 1975. c) Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, se pague una suma no inferior a US $36 944. d) Por concepto de indemnización moratoria se pague una suma no inferior a US $26 352. e) Como perjuicios morales el valor equivalente a 200 gramos oro no solo por el despido injusto sino por la denegación de justicia.

2. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de febrero de 2006 el expediente entró al despacho para fallo (f. 566, c. 1), el cual fue proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 20071, a través del que se resolvió condenar al Congreso de la República y a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Como consecuencia de la dificultad de determinar la tasación de los perjuicios irrogados a la parte demandante, en consideración a que estas se desprendían de reivindicaciones de carácter laboral, el Tribunal decidió emitir una condena in genere que debía liquidarse de acuerdo a los siguientes parámetros (f. 575-606, c. 2): (…) el actor determinará por medio de trámite incidental de acuerdo a los artículos 135 a 137 del C.P.C. las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar los siguientes hechos que funden la condena por concepto de los derechos laborales reclamados, de acuerdo con

la legislación laboral colombiana:

1. Las condiciones contractuales de la relación laboral entre la señora Maha Salim Abou-Raad Nasr y la Embajada del Estado del

Líbano.

2. El monto impago por concepto de auxilio de cesantía por el mismo concepto.

3. El despido sin justa causa y los presupuestos de la indemnización moratoria por tal concepto. (…) La liquidación de los perjuicios se hará en moneda colombiana.

3. De manera oportuna, la parte demandada2, la Procuraduría General de la Nación3 y el extremo actor4 interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

4. A través de auto proferido el 30 de mayo de 2007, el operador judicial concedió los mencionados recursos ante esta Corporación bajo el argumento de 1 Notificado por medio de edicto n.º 7 -LATC-051 fijado el 3 de mayo de 2007 y desfijado el 7 de mayo de la misma anualidad. 2 El 3 de mayo de 2007 (f. 615 y 623, c. 2). 3 El 4 de mayo de 2007 (f. 616-622, c. 2). 4 El 10 de mayo de 2007 (f. 624-644, c. 2). que la mayor pretensión del proceso al momento de la presentación de la demanda ascendía a $ US 107 564, lo cual superaba los 500 S.M.L.M.V. para que la controversia se surtiera en doble instancia de acuerdo a la Ley 954 de 2005 (f. 651-652, c. 2).

5. Una vez el plenario arrimó al Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación profirió providencia el 29 de enero de 2008, por intermedio de la

cual se inadmitieron las impugnaciones reseñadas, en razón a que la cuantía del proceso de acuerdo a la normativa aplicable se extractaba de la mayor de las pretensiones y no de la sumatoria de estas. Así las cosas, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la petición más alta correspondía a $ US 36 944, la cual, luego de su conversión a pesos colombianos a partir de la T.R.M. vigente el 14 de marzo de 2002, fecha de presentación de la demanda, no superaba los 500 S.M.L.M.V., por lo que el presente litigio no tenía vocación de doble instancia. En consecuencia, se declaró ejecutoriada la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 656, c. 2). Contra esta decisión no se interpuso impugnación alguna.

6. El 2 de abril de 2008 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior (f. 659, c. 2).

7. La parte demandante presentó incidente de liquidación de condena en abstracto el 7 de julio de 2008, el cual, luego de surtir las etapas procesales correspondientes, fue resuelto de fondo el 26 de octubre de 20125 por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar la solicitud de reconocimiento de perjuicios por parte de la señora Abou-Raad Nasr (f. 372, 378, c. ppl.). Como fundamento de su decisión, el juez colegiado arguyó en lo atiente a

las cesantías, intereses por dicho concepto e indemnización moratoria, que no se había probado el monto del menoscabo toda vez que el extremo incidentista simplemente se limitó a efectuar afirmaciones sin sustento fenomenológico ni probatorio. 5 Notificado por edicto n.º S1C-3C 259 fijado el 13 de diciembre de 2012 y desfijado el 18 de diciembre de la misma anualidad (f. 379, c. ppl.). 7.1 En igual sentido, el fallador sostuvo que el dictamen pericial presentado por el incidentista no podía ser valorado, pues no se había surtido el traslado de este a la contraparte, lo que vulneraba el derecho de contradicción. Así mismo, afirmó que dicho medio de convicción no le generaba credibilidad a la Sala por cuanto liquidó las prestaciones por el término total de la relación laboral sin tener en cuenta la terminación del primer contrato y el pago realizado por la Embajada del Estado del Líbano.

8. De manera oportuna, el 11 de enero de 2013 la parte incidentista interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de octubre de 2012 (f. 380-401, c. ppl.). Como sustrato general de la impugnación esta esgrimió la necesidad de que se administrara justicia material y no se coartara la indemnización a la que tenía derecho la señora demandante como resultado de la imposibilidad de acudir a la rama jurisdiccional y ejercer una acción para reclamar las reparaciones del orden laboral de las que era acreedora. 8.1 Como segundo argumento el recurso de alzada cuestionó el

desconocimiento del deber de decretar pruebas de oficio por parte del operador judicial consagrado en el artículo 307 del C.P.C., el cual, expuso, se vislumbraba como un remedio ante la imposibilidad de determinar el valor de la condena en concreto. En tercer lugar, el recurrente puso de presente un defecto fáctico y un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto al no darle valor al dictamen pericial, toda vez que este ya había sido incorporado al plenario en el curso de la única instancia con la plenitud de garantía del derecho de contradicción, motivo por el cual no era necesario volver a surtir el procedimiento que echó de menos el Tribunal. 8.2 Finalmente, la ciudadana Abou-Raad Nasr recordó que las sumas de dinero recibidas por la Embajada del Estado del Líbano a título de auxilio de cesantías no constituían un pago efectivo, en razón a que se entregaron incumpliendo la resolución n.º 3368 de 1994 del Ministerio del Trabajo, la cual prescribía que tales rubros solo podían ser entregados al trabajador para ser empleados en adquisición, construcción o liberación de bienes raíces, lo cual no acaeció en el sub júdice.

9. El 19 de febrero de 2013, a través de auto notificado el 21 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado bajo el argumento general de que las sentencias de primera instancia de los Tribunales eran apelables (f. 402, c. ppl.).

10. Dentro del término de ejecutoria del proveído citado6, el Congreso de la República interpuso contra este recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la providencia que resolvió el incidente en el caso concreto no era susceptible de alzada por tratarse de un proceso tramitado en única instancia

(f. 403-405, c. ppl.). Durante el traslado de esta impugnación el apoderado del extremo actor manifestó que debía mantenerse la decisión de concesión del recurso vertical en razón a que al momento de decidirse la cuestión varios años después de la interposición de la demanda, los montos solicitados -ya actualizadossuperaban los 500 S.M.L.M.V. para que la controversia fuera tramitada en doble instancia (f. 406-408, c. ppl.).

11. Por intermedio de auto fechado el 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, con base en el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A., confirmó la decisión de conceder la alzada ante el Consejo de Estado sin esbozar mayor motivación (f. 417-418, c. ppl.).

12. El 18 de marzo de 2015 esta unidad judicial admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 2012 (f. 135, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

13. El derecho al juez natural implica, en principio, la inmodificabilidad de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) una vez el proceso está en trámite ante la jurisdicción. Sin embargo, la jurisprudencia colombiana ha reconocido que en ejercicio de la libre configuración legislativa existe la posibilidad de que dicha

característica sea atenuada y con ello se permita la variación del operador judicial competente para conocer de determinada controversia incluso cuando esta ya se encuentra en curso. Al respecto señaló la Corte Constitucional7: El derecho a la inmodificabilidad de la competencia no es sin embargo absoluto, y se han admitido no sólo leyes que autorizan 6 El día 25 de febrero de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. variaciones de competencia a procesos pendientes, sino también leyes que introducen, directa o indirectamente, las alteraciones asimismo a procesos pendientes. Y debe decirse que estos son eventos, que vendrían a sumarse a otros, ilustrados por la doctrina jurídico procesal, en los cuales las codificaciones prevén para casos futuros hipótesis en las que tendría cabida un cambio en la competencia dentro de procesos en curso (y que en esa medida son limitaciones, muchas veces proporcionales, a este principio). Por ejemplo, se señala que la recusación o el impedimento pueden ser razones justas y suficientes para variar la competencia judicial durante un proceso –alteración en la competencia del juez de carácter personal-. La supresión justificada de una especialidad en la justicia ordinaria (jueces agrarios o comerciales), y la remisión de los procesos pendientes a otra de la misma jurisdicción (a la justicia civil), es un caso de cambio aceptable de competencia judicial – cambio en la competencia del juez órgano-.

14. A partir del fenómeno de la congestión judicial, la búsqueda de la eficiencia y el imperativo de ampliar la oferta de despachos judiciales para atender las

necesidades jurídicas de la justicia contenciosa administrativa, el legislador profirió el 7 de julio de 1998 la Ley 446. Entre muchas otras disposiciones, el Congreso de la República ordenó la creación de los juzgados administrativos dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta norma -artículo 63e introdujo un artículo 134E al Código Contencioso Administrativo -artículo 43-, el cual reguló la definición de las competencias en razón de la cuantía del proceso con base en los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

15. No obstante lo anterior, los citados despachos no pudieron entrar en funcionamiento en los años posteriores a 1998, motivo que obligó al órgano de representación popular por excelencia a introducir al ordenamiento jurídico la Ley 954 de 2005, por medio de la cual se readecuaron las competencias regladas en la Ley 446 en el interregno en que iniciaba el funcionamiento de los juzgados adscritos a esta especialidad de la jurisdicción. De acuerdo con ello, el artículo 1 prescribió que los tribunales administrativos continuarían conociendo en única instancia de los procesos “cuyas cuantías [fueran] hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exced[iera] de los montos”.

16. Por su parte, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 contemplaba la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dentro de la cual estaba consagrada la acción de reparación directa cuya cuantía no excediera los

500 S.M.L.M.V. En los términos descritos, las controversias resarcitorias derivadas del artículo 90 de la Constitución Política, cuya cuantía estimada por el actor bajo los parámetros de los numerales 1 y 2 del C.P.C. no superaran tal monto, continuarían siendo atribuidas en única instancia a los tribunales administrativos en el entretanto iniciaran actividades de los citados juzgados (variabilidad de la competencia).

17. En igual sentido y con fines de claridad, el artículo 7 de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta regla jurídica se regiría por los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al tránsito de legislación se refiere.

Respecto a procesos en trámite con fundamento fáctico similar al ahora analizado el inciso tercero de la norma referenciada prescribió: Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (énfasis fuera del texto).

18. En resumen, las acciones de reparación directa cuya cuantía no superaba los 500 S.M.L.M.V. al momento de que se promulgara la Ley 446 del 7 de julio de 1998, debían ser tramitadas, en primera instancia, por los juzgados administrativos. Sin embargo, en atención a la no entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales hasta agosto de 2006, tales controversias eran resueltas por los tribunales administrativos como primer nivel de la jurisdicción

contenciosa administrativa, en única instancia. Así mismo, si bien a la fecha de inicio de labores de los jueces singulares de esta especialidad los litigios que adquirieran la posibilidad de la doble instancia debían ser remitidos a estos para que continuaran su trámite, tal regla no aplicaría si el expediente ya había entrado para fallo ante el tribunal antes del 1 de agosto de 2006.

19. Remitiéndose al caso sub examine, es plausible evidenciar que la acción de reparación directa presentada por la señora Abou-Raad Nasr ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2002, presentaba la figura de acumulación de pretensiones, constituyendo la mayor de estas, contrario a lo discernido por el Tribunal en su momento (supra párr. 4), la peticionada por concepto de indemnización por despido sin justa causa estimada en $ US $36

944. A partir de lo expuesto, es ostensible colegir que la misma fue bien radicada ante tal operador judicial, en razón a que para para esa fecha aún no existían los juzgados administrativos y por ende, dicho cuerpo colegiado debía conocer tal proceso en única o en primera instancia dependiendo del factor objetivo de la cuantía.

20. Por otro lado, esta unidad judicial concluye, al igual que lo hizo el Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 20088, que la presente controversia debía tramitarse en única y no en doble instancia, en atención a que la cuantía de la misma no superaba los 500 S.M.L.M.V. al momento de presentación de la demanda -solo ascendía a 271 S.M.L.M.V. de 20029-. Lo anterior, debido a que el

artículo 20 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, disponía que el factor objetivo citado se determinada “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aran] varias pretensiones”.

21. Un argumento adicional para reafirmar que el trámite del caso sub examine se efectuó de manera adecuada en única instancia, es que al momento de entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el 1 de agosto de 2006, esta controversia ya había ingresado al despacho para fallo una vez feneció el término para que las partes alegaran de conclusión, fenómeno que según constancia secretarial acaeció el 15 de febrero de 2006 (supra párr. 2). Así las cosas, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al no remitir el expediente y proferir sentencia dentro del mismo, pues, se reitera, era necesario aplicar a este plenario la regla contenida en el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por remisión expresa de la norma 7 de la disposición 954 de 2005.

22. Clarificada la competencia y el trámite que de manera correcta se le imprimió a la presente controversia, este despacho debe destacar que al igual que el proceso principal, el incidente, al ser una cuestión accesoria10 del mismo, debió ser desarrollado y resuelto en única instancia por la Sección Tercera del Tribunal 8 Textualmente expuso esta Corporación: “(…) la pretensión mayor fue por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, estimada en US $36. 944, esto es $83. 887.263.04, cifra que resulta de la conversión

del dólar a pesos, teniendo en cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda el precio del dólar era $2.276,66 pesos”. (f. 656, c. 2). 9 Pretensión mayor: US $ 36 944 2 270 (TRM del 14 de marzo de 2002)= $83 887 263 pesos / 309 000

(S.M.L.M.V. de 2002)= 271.

Tasa Representativa del Mercado histórica disponible en: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll? Go&_scid=W5vf4SdBliM Salario Mínimo Legal Mensual Vigente año 2002 disponible en: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll? Go&Path=/shared/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel/1.%20Salarios/1.1%20Salario %20minimo%20legal%20en%20Colombia/1.1.1%20Serie %20historica&Options=rdf&NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es 10 Artículo 166 del Código Contencioso Administrativo: “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma”. Administrativo de Cundinamarca, sin que por tanto fuera válido y posible presentar un recurso de apelación en contra de tal decisión, tal como concluyó previamente esta Corporación en relación con las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2007 (supra párr. 5), proveído que, vale resaltar, no fue objeto de reproche por las partes.

23. En virtud de lo anterior, será necesario dejar sin efectos jurídicos el auto

calendado el 18 de marzo de 2015, proferido por esta unidad judicial, por medio del cual se admitió el recurso de apelación impetrado en contra de la providencia que decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto en el marco de la presente acción de reparación directa, toda vez que la providencia censurada, en tanto fue emitida durante un trámite surtido en única instancia, no era susceptible de alzada ante el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

24. Para subsanar este tipo de circunstancias, el instrumento del que se han valido tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado11 como de la Corte Suprema de Justicia12, avalado incluso por la doctrina13, es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada en los eventos en los cuales las figuras procesales existentes resultan insuficientes para corregir un error evidente.

Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”.

25. Como fue mencionado, en el caso concreto el despacho estima necesario dejar sin efectos el proveído de 18 de marzo de 2015 emanado de esta unidad judicial, en aras de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia y la estricta legalidad del procedimiento objeto de decisión por esta Corporación. Lo anterior, en razón a que al momento de adoptar la providencia 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos del 8 de octubre de 1987. Expediente: 4686; 10 de mayo de

1994. Expediente: 8237. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 13 de julio de 2000. Expediente: 17.583. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A.

Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora. 13 VILLAMIL PORTILLA Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá,

1999. P. P 889-891: “(…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: “(...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. admisoria, se pasó por alto que esta controversia no era susceptible del mecanismo de impugnación de apelación por tratarse de un proceso que se tramitaba en única instancia.

26. Sin embargo, el Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede pasar por alto otra irregularidad que constató en el trámite de la única instancia, lo cual hace necesario que la misma

se ponga de presente con el fin de que se garantice el derecho al debido proceso de los extremos procesales y se privilegie la legalidad de los procedimientos.

27. Así las cosas, este despacho observa que la decisión por medio de la cual se puso fin al incidente de liquidación de condena en abstracto fue emitida por la Sala de decisión de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad, esta debió ser una providencia adoptada por el magistrado ponente en Sala unitaria, de acuerdo a los postulados del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo la disposición 146A al Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento en que se pronunció el auto objeto del recurso de apelación sub examine. Al respecto señaló la norma citada: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.

28. De acuerdo con lo anterior, es plausible evidenciar que el pronunciamiento que liquida en concreto una sentencia condenatoria es de naturaleza interlocutoria. En el mismo sentido, es claro que la misma fue proferida en única instancia por un tribunal administrativo, por lo que tampoco era posible que la hubiere dictado la Sala de plural de decisión de dicho cuerpo colegiado. Vale destacar que en estos eventos el querer del legislador no es caprichoso o carente

de motivación, toda vez que la orden de que la providencia sea emitida únicamente por el magistrado ponente se fundamenta en la necesidad de permitir que tal auto sea susceptible del recurso de súplica, el cual debe ser desatado por los otros dos magistrados pertenecientes a la correspondiente Sala de decisión.

29. Por lo expuesto, esta unidad judicial establece que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al haber emitido el pronunciamiento que puso fin al presente incidente con la participación de la totalidad de sus miembros, pudo haber incurrido en una nulidad por falta de competencia, plasmada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., al cual se acude por expresa disposición del artículo 165 del C.C.A.

30. En conclusión, además de dejarse sin efectos el proveído que de forma imprecisa dispuso la admisión de este asunto por esta Corporación, a pesar de tramitarse en única instancia, se devolverá el plenario al Tribunal de origen con el fin que este realice los actos tendientes a corregir el yerro cometido al momento de proferir, por el total de los miembros de la Sala de decisión, la providencia que finiquitó el trámite de liquidación de la condena in genere y así se garantice la posibilidad de que las partes, en el caso de considerarlo pertinente, puedan interponer contra dicho proveído el recurso ordinario de súplica.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 18 de marzo de 2015 proferido por este despacho, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que realice las actuaciones necesarias a efectos de sanear el trámite del presente incidente, en relación específicamente con la providencia, adoptada por la totalidad de los magistrados que conformaban la Sala de Subsección, que decidió en única instancia el incidente de liquidación de condena en abstracto promovido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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