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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00684-02 (60506)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00684-02 (60506)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / AUTO QUE LIQUIDA CONDENA EN ABSTRACTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TABLA DE MORTALIDAD – La vigente para la época de los hechos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE TABLA DE MORTALIDAD / EXPECTATIVA DE VIDA En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la tabla de mortalidad aplicable a la liquidación del lucro cesante es aquella que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda que derivó en la declaratoria de responsabilidad del Estado. (…) [P]ara liquidar el lucro cesante, deben tomarse los datos demográficos contenidos en la tabla de mortalidad vigente al momento de la

ocurrencia del hecho dañoso, pues dicha tabla, al reflejar un contexto demográfico específico -índices de mortalidad y expectativa de vidaen el que ocurrió tal hecho, ofrece datos temporales más precisos acerca del perjuicio que se le ocasionó a la víctima al momento en que el Estado le infligió el daño. (…) [E]l acto administrativo aplicable al caso concreto es la Resolución No. 0585 de 1994, modificada mediante -Resolución 497 de 1997-, por cuanto es la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 46471, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2018, Exp. 45856, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2017, Exp. 36228, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 36305, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 34791, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de estado, Sección Tercera, Sala Plena,

sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 585 DE 1994 / RESOLUCIÓN 497 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00684-02 (60506)

Actor: FILIPO COMAS WIGHTMAN Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – DECRETO 01 DE 1984

Tema: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – regulación o normatividad aplicable / EXPECTATIVA DE VIDA / TABLA DE MORTALIDAD APLICABLE – se debe tener en cuenta la expectativa de vida calculada en la tabla de mortalidad vigente al momento en que ocurrió el hecho dañoso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NON REFORMATIO IN PEJUS – garantías procesales para el apelante único que restringen el ámbito de competencia del juez de segunda instancia.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante el cual se condenó al Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., al pago

en concreto de una indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20021, los señores Filipo Comas Wightman y Biviana Patricia Aristizábal Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija Karen Natalia Comas Aristizábal, presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Departamento de Cundinamarca y el Hospital Regional San Rafael de Facatativá, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales derivados de la falla en el servicio por el indebido tratamiento médico hospitalario que recibió el señor Filipo Comas Wightman. 1 Folio 11 vto. del cuaderno principal.

Consecuencialmente, solicitaron que a título de indemnización se reconocieran las siguientes sumas de dinero: 2.1Los PERJUICIOS MATERIALES: Estos se integran del daño emergente y el lucro cesante.

A título de Daño emergente: la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), equivalente al valor de los gastos médicos, hospitalarios, terapéuticos y quirúrgicos, a que ha sido sometido mi mandante, además del tratamiento ortopédico pendiente cual sería la colocación de una pierna artificial.

A título de lucro cesante: la suma de ciento ochenta y ocho millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($188.892.000.00) a favor del señor Filipo Comas

Wightman y que corresponden desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se produzca un fallo definitivo por parte de la justicia administrativa; lo anterior teniendo en cuenta la edad de la persona, la vida probable, la expectativa de vida, y quien solventaba los gastos en la familia que integra; así mismo, el desempeño profesional como topógrafo que cumplía para la sociedad Estudios Técnicos S.A., y la remuneración que tenía al momento de los hechos. 2.2PERJUICIOS MORALES (morales objetivados y morales subjetivados): De conformidad a (sic) al artículo 97 del C.P., y teniendo en cuenta la magnitud del daño causado en una suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o en subsidio a consideración del H. Magistrado la suma de mil (1000) gramos oro a favor de: Filipo Comas Wightman-Bibiana Patricia Aristizábal, en su calidad de cónyuge; igualmente a favor de su menor hija (…) representada legalmente por su señora madre; la anterior tasación, teniendo en cuenta la aflicción que produjo la postración, congoja, y los pesares, tanto en el señor Filipo Comas, como en su cónyuge, y su hija menor.2 Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que el 26 de marzo del 2000, el señor Filipo Comas sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta. Como producto de este accidente, sufrió varias lesiones, entre ellas, una fractura del fémur de la pierna izquierda, por lo que fue

internado en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá, donde le practicaron una intervención quirúrgica. Señaló que debido a que el paciente presentó persistencia del dolor y falta de sensibilidad en su pierna izquierda, el 29 de marzo del 2000 fue remitido nuevamente a cirugía. Luego, un médico de la institución ordenó que se le practicara una ecografía abdominal. Debido a que en el hospital se contaba con los medios necesarios para practicarle esa intervención, los familiares del mencionado señor, solicitaron su traslado a Bogotá, pero este les fue negado por 2 Folios 4 – 5 c. del principal. parte del hospital, aduciendo el delicado estado en el que se encontraba el paciente y el hecho de que allí se contaba con todos los medios y profesionales necesarios brindarle una adecuada atención. Pasados quince días de la hospitalización, al señor Comas se le practicó una tracción esquelética, después de la cual se le empezó a notar inflamación y coloración negra en la pierna, que el personal médico calificó como algo normal. Ante la continua insensibilidad que presentaba en la planta del pie, se dispuso tomarle un doppler, previo a la práctica de una nueva cirugía, en la que se le introduciría una platina, que según el personal médico, le solucionaría el problema de su fémur fracturado; sin embargo, dicho examen no se practicó, pero sí fue sometido a la cirugía. El 28 de abril del 2000, se le dio de alta, a pesar de la persistencia del dolor que sufría. El paciente asistió a una cita de control el 4 de mayo de 2000, en la que se le

indicó al señor Comas que su recuperación era satisfactoria, pero cinco días después tuvo que ser llevado al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde le tomaron un Doppler y una radiografía y se ordenó que de manera inmediata se le amputara la pierna izquierda, por presentar una gangrena gaseosa.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por considerar que no les eran imputables los hechos señalados en la demanda.

En cuanto al Hospital Regional San Rafael de Facatativá, se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente -historia clínica y prueba documental sobre valoración médicahabía lugar a concluir que el personal médico y asistencial del Hospital San Rafael obró con la diligencia debida en el cuidado del señor Comas, quien en el curso del proceso no logró acreditar mediante prueba idónea que la infección gaseosa que dio lugar a la amputación de su pierna izquierda fue el resultado de una mala praxis médica del personal del hospital demandado.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado revocó la que fue proferida el 3 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y, en su lugar, accedió a las

pretensiones de la demanda, por considerar que hubo una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Regional San Rafael, consistente en el deficiente tratamiento que se brindó al señor Comas Wightman, con posterioridad a la atención inicial de estabilización de su estado de salud. Se reprochó el hecho de que el paciente fuera dado de alta sin practicarle todos los exámenes necesarios para determinar con precisión situación y sin remitirlo de manera inmediata a otro centro asistencia en el que se le pudieran practicar dichos exámenes, puesto que en el Hospital San Rafael no disponían de los medios para realizarlos. Concluyó el fallo que esas deficiencias en la prestación del servicio médico lo llevaron a padecer la infección y consecuente amputación de su pierna izquierda. En la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso: a. DECLARAR la responsabilidad del Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E., por los daños y perjuicios causados a Filipo Comas Wightman, debido a una falla en la prestación del servicio médico hospitalario. b. CONDENAR al Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Filipo Comas Wightman; ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Karen Natalia Comas Aristizábal y Bibiana Patricia Aristizábal. c. CONDENAR al Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Daño emergente, la

suma de doscientos setenta y tres mil cien pesos ($273.100) a favor del señor Filipo Comas Wightman. d. CONDENAR al Hospital Regional San Rafael de Facatativá en abstracto al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Filipo Comas Wightman, los cuales se liquidarán mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva.3 La condena en abstracto para el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se fundamentó en la siguiente consideración: (…) no obra en el expediente el porcentaje de incapacidad médico laboral elaborado por la Junta Médica, por lo cual se condenará en abstracto para 3 Folios 634 – 635 del cuaderno principal. acreditar el lucro cesante derivado del daño y en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer el monto de dicho perjuicio. En el mencionado incidente deberán ser allegadas las pruebas idóneas que den cuenta de la incapacidad médico laboral padecida por el lesionado, así como los respectivos medios de convicción para acreditar su edad al momento del accidente4. Al imponerse una condena en abstracto, esta debe ser liquidada, previo agotamiento del respectivo trámite incidental, con estricta sujeción a los parámetros para el efecto fijados en la parte motiva del citado fallo condenatorio, en el cual se señaló: Se tendrá en cuenta el dictamen laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa evaluación de la historia clínica del señor Filipo Comas Wightman. De la determinación de la merma laboral que se llegare a obtener, se

procederá a liquidar la indemnización correspondiente con base en la suma de $ 696.300., suma que deberá ser actualizada con los índices de precios al consumidor, de conformidad con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado y por el término de vida probable que se determine con las tablas de mortalidad vigentes en el país, tomando para ello la edad a la fecha de los hechos. Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral. Para promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En el trámite incidental se deberá reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de los hechos -9 de mayo de 2000hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y el lucro cesante futuro desde el momento de este fallo hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta que deberá establecerse efectivamente su edad para la fecha de los hechos. La indemnización debida al señor Comas Wightman deberá liquidarse con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Valor de indemnización por el período. Ra = Renta actualizada, calculada a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. I = Interés técnico del 0.004867. N = Número de meses a indemnizar, contados como se señaló antes.

1 = Constante.5

4. Incidente de regulación de perjuicios 4 Folio 632 del cuaderno principal. 5 Folio 632 – 633 del cuaderno principal.

Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria -16 de julio de 2015- (fl. 637 c. ppal.), y dentro del término legal establecido para el efecto, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de apertura de incidente de regulación de perjuicios el 17 de septiembre de 2015 (fl. 1 c. incidente) en el cual se aportaron como pruebas los siguientes documentos: - Copia del folio de registro civil de nacimiento del señor Filipo Comas Wightman (fl. 6 c. incidente). - Declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único del Círculo Notarial de Lorica, en la que el señor Filipo Comas Wightman manifestó bajo la gravedad del juramento, que residía en el municipio de Lorica, Córdoba (fl. 7 c. incidente). - Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Filipo Comas Wightman (fl. 8 c. incidente). - Copia en medio magnético de la historia clínica del señor Filipo Comas Wightman (fl. 9 c. incidente). - Constancia de radicado de solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral, presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 11 de septiembre de 2015, con la respectiva constancia de pago de costos de revisión (fls. 10 – 15 c. incidente).

  • El 27 de octubre de 2015, se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Filipo Comas Wightman, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fl. 6 c. incidente).

Una vez que se corrió el respectivo traslado de la solicitud (fls. 56-58 c. incidente), sin que la parte demandada se pronunciara, y luego de haberse aportado por la apoderada de la parte demandante la liquidación del lucro cesante por ciento cuarenta y cinco millones setecientos treinta y un mil quinientos cincuenta y tres pesos ($145.731.553) (fls. 59-63 c. incidente), se agotó la etapa probatoria, y se dio el respectivo traslado a las partes (fls. 69-70 y 74 c. incidente).

5. La providencia apelada Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, se pronunció de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios en el siguiente sentido: PRIMERO: CONDENAR al Hospital San Rafael de Facatativá a indemnizar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Filipo Comas Wightman, con la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIETOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($165.510.636), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. El recurso de apelación Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2017 (fl. 76-78 c. incidente), el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del auto que liquidó los perjuicios, en el que señaló que el Tribunal había incurrido en dos yerros consistentes en la indebida aplicación de la Resolución No. 1555 de 2010 y en el inadecuado cálculo del lucro cesante futuro.

En lo tocante a la aplicación de la Resolución No. 1555 de 2010, señaló que esta no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda, esto es, mayo del año 2000, sino que la resolución vigente para la época era la 0585 del 11 de abril de 1994 -modificada por la Resolución No. 0497 de 1997-, razón por la cual debía tenerse en cuenta la proyección de vida probable establecida en estos últimos actos administrativos, los cuales contienen una cifra de expectativa de vida diferente e inferior a la usada por el a quo en su liquidación de perjuicios. Esto, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe tenerse en cuenta la resolución vigente al momento de los hechos y no la que se hallaba vigente al momento de proferirse la sentencia condenatoria. En cuanto al inadecuado cálculo del lucro cesante, advirtió que en la providencia objeto de impugnación se omitió restar del período futuro a indemnizar, el tiempo que ya se había tenido en cuenta para calcular el lucro cesante consolidado, haciendo un doble cómputo del término a indemnizar, pues se computaron los

52.3 años de presunta expectativa de vida desde la ejecutoria del fallo condenatorio y no desde la fecha de ocurrencia de los hechos, con lo que a su juicio, se erró al establecer que el accionante tenía una expectativa de vida de 95.49 años.

7. Trámite del recurso El recurso de apelación sustentado en la forma anotada en el acápite precedente fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 3 de noviembre de 2017 (fl. 94 c. incidente) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 21 de febrero de 2018, en el que se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público (fl. 100 c. incidente).

Dicho esto, se pronuncia el Despacho sobre lo planteado en el recurso de apelación, con base en las siguientes

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 1296, 146A7 y el numeral 4 del artículo 1818 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante el cual se liquidó la sentencia proferida por esta corporación el 16 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho.

Para resolver la cuestión planteada, el Despacho se circunscribirá a las razones de inconformidad esgrimidas en el recurso de apelación. En primer lugar, se determinará cuál de las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia -antes Superintendencia Bancariase aplica al presente 6 “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 7 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 8 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos(…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca).

asunto, con el fin de determinar la vida probable del señor Comas Wightman y, seguidamente, se revisará la liquidación realizada por el a quo.

3. Tabla de mortalidad aplicable y cómputo de términos para el lucro cesante futuro Para establecer cuál es la resolución que define la expectativa de vida que resulta aplicable al caso concreto, debe tenerse en cuenta que en el fallo del 16 de julio de 2015, mediante el cual esta Corporación condenó al Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E. al pago de una condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estableció como uno de los parámetros para la liquidación de dichos perjuicios el siguiente: Se tendrá en cuenta el dictamen laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa evaluación de la historia clínica del señor Filipo Comas Wightman. De la determinación de la merma laboral que se llegare a obtener, se procederá a liquidar la indemnización correspondiente con base en la suma de $ 696.300., suma que deberá ser actualizada con los índices de precios al consumidor, de conformidad con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado y por el término de vida probable que se determine con las tablas de mortalidad vigentes en el país, tomando para ello la edad a la fecha de los hechos9.

En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha establecido que la tabla de mortalidad aplicable a la liquidación del lucro cesante es aquella que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda que derivó en la declaratoria de responsabilidad del

Estado. Cabe precisar que las tablas de mortalidad son “un modelo que representa la distribución estadística del tiempo de sobrevivencia esperado de los miembros [de] un grupo determinado”11, es decir, una herramienta estadística a partir de la cual se hace una descripción del comportamiento y la proyección de la mortalidad de la 9 Folio 632 del cuaderno principal. 10 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 46471, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2018, exp. 45856, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2017, exp. 36228, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 36305, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 34791, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 ZARRUK, Armando; VILLEGAS, Andrés Mauricio; ORTÍZ, Fabio. Tablas de mortalidad.

Publicado en: Documentos de Matemáticas y Estadística, Universidad Externado de Colombia,

2012. No. 5, p. 2.

Este artículo también fue publicado como capítulo del libro La industria aseguradora en Colombia Fasecolda 35 años. Fasecolda, 2011, Bogotá. población en un período específico. Estas tablas se ajustan periódicamente a partir de los cambios en los elementos contextuales que inciden en el comportamiento demográfico, de manera que reflejen datos más certeros sobre el comportamiento histórico de la mortalidad, lo cual se muestra en las variaciones de las cifras de expectativa de vida y, por consiguiente, de los datos que los jueces utilizan como período a indemnizar al momento de liquidar, verbigracia, el lucro cesante futuro. Se insiste entonces en que, para liquidar el lucro cesante, deben tomarse los datos demográficos contenidos en la tabla de mortalidad vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, pues dicha tabla, al reflejar un contexto demográfico específico -índices de mortalidad y expectativa de vidaen el que ocurrió tal hecho, ofrece datos temporales más precisos acerca del perjuicio que se le ocasionó a la víctima al momento en que el Estado le infligió el daño. Así las cosas, se entiende que el acto administrativo aplicable al caso concreto es la Resolución No. 0585 de 1994, modificada mediante -Resolución 497 de 1997-, por cuanto es la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda, esto es, el 9 de mayo del año 2000. Aunado a esto, debe precisarse que, para liquidar el lucro cesante, debe tenerse

en cuenta la edad del señor Comas Wightman al momento en que ocurrieron los hechos, para fijar, conforme a las normas vigentes sobre la materia, su expectativa de vida. Posteriormente, debe calcularse el lucro cesante consolidado contando el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia en la que se declaran las condenas, para luego calcular el lucro cesante futuro, descontando a la expectativa de vida total, el período que ya fue computado en la liquidación del lucro cesante consolidado, tal y como se señaló en el fallo del Consejo de Estado, proferido el 16 de julio de 2015, en el que expresamente se dijo: En el trámite incidental se deberá reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de los hechos -9 de mayo de 2000hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y el lucro cesante futuro desde el momento de este fallo hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta que deberá establecerse efectivamente su edad para la fecha de los hechos12.

4. Liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante 12 Folio 633 del cuaderno principal.

En el auto recurrido, se condenó al Hospital Regional San Rafael de Facatativá E.S.E. a pagar la suma de $165510.636, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cifra que se reliquidará, en atención a las consideraciones que se acaban de exponer. Previo a efectuar la liquidación, se advierte que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 8817, expedido por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bolívar -folios 64 – 65 vto. c. incidente-, se estableció que la pérdida total de capacidad laboral del señor Comas Wightman fue del 50,10% -folio 65 vto. c. incidente-, cifra que corresponde a la sumatoria de los factores deficiencia20,00%-, discapacidad -8,60%- y minusvalía -21,50%-, contenidos en dicho dictamen. Esta aclaración se hace debido a que, tanto en la liquidación de los perjuicios aportada por la apoderada de la parte accionante, como en la liquidación objeto de impugnación, se tuvo en cuenta la cifra de minusvalía que equivale a un 21,50% - visible a folio 65 c. incidente-, y no la verdadera cifra de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 50,10% -visible a folio 65 vto. c. incidente-, con la lógica consecuencia de la variación en los valores finales a pagar como indemnización. Pese a advertirse este yerro, y en aplicación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, los cuales fungen como garantías procesales para el apelante único, el Despacho no tendrá en cuenta un porcentaje superior al que fue tomado como base por el a quo, en el auto que se revisa, en relación con la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta discusión no fue planteada por el apoderado del Hospital San Rafael -apelante únicoal momento de formular los argumentos del recurso y porque la apoderada de la parte accionante no recurrió la providencia. Así las cosas, tenemos los siguientes datos base para la liquidación:

Ingresos de la víctima según la sentencia condenatoria: $696.

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