CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00697-01(42868)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00697-01(42868)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / FUSIÓN DE ENTIDAD ESTATAL / EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO / FUSIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante Acuerdo 641 de 6 de abril de 2016, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, en el cual se fusionaron, las Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar y se convirtieron en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” (…) Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital de Chapinero E.S.E. para todos
los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00697-01(42868)
Actor: MARÍA CONSUELO MORALES Y OTRO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante Acuerdo 641 de 6 de abril de 2016, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, en el cual se fusionaron, las Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar y se convirtieron en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.”, situación que fue informada por la parte demandada mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20161.
El acuerdo enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: “ARTICULO 5º. Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente acuerdo, las obligaciones y
derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresa Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas. Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del periodo de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar.” Dado que la entidad demandada se fusionó con otras, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta. Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo2, se aplicarán las normas previstas en el 1 Folio 581 a 585 del cuaderno de segunda instancia. 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital de Chapinero E.S.E. para todos los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra a folio 579 del cuaderno de segunda instancia, la doctora MARIA CLEMENCIA PINZON IREGUI, quien actúa en calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., otorgó poder a la Doctora BRIYID DAYANNA CHACON RUIZ para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la mencionada apoderada, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Hospital de Chapinero E.S.E., a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora BRIYID DAYANNA CHACON RUIZ, portadora de la tarjeta profesional nro. 267.673 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandada –
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.-.