CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00697-01(42868)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00697-01(42868)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Muerte de mujer por demora en la atención de apendicitis / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Tardanza en la realización de cirugía / FALLA DEL SERVICIO – Configurada [L]a causa eficiente y adecuada del daño consistió en el retraso o demora injustificada por parte del Hospital San Blas E.S.E. en practicar la apendicectomía que hubiera evitado la sepsis secundaria abdominal que finalmente le produjo la muerte. En términos de la teoría de la imputación objetiva, el Hospital San Blas E.S.E. con su comportamiento creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la paciente, puesto que se demoró más de diecisiete horas para practicarle la extirpación y extracción del apéndice cecal (…) [E]n el caso concreto, la muerte de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales es imputable, a título de falla del servicio, al Hospital San Blas E.S.E. porque retrasó de forma injustificada el diagnóstico y el procedimiento que requería de manera urgente e inmediata la paciente, por lo que el comportamiento del centro médico terminó por agravar significativamente el estado de salud de la señora Estrada Morales, dado que para el momento de la cirugía ya el cuadro había evolucionado en una peritonitis y una fascitis necrosante o necrotizante (…) De modo que se estableció probatoriamente, que la infección –sepsis abdominalestuvo asociada a la tardanza en la práctica de la cirugía que requería la paciente
–apendicectomía– por lo que esa demora o lentitud, injustificada por demás, terminó siendo determinante en la relación costo–beneficio de la paciente, lo que produjo la agravación de su estado de salud y, consecuencialmente, su muerte.
COMPAÑERO PERMANENTE – Acreditación / DECLARACIÓN
EXTRAPROCESO – Presupuestos / TERCERO DAMNIFICADO
[E]l señor César Eliécer Salamanca no demostró el daño directo reclamado, toda vez que para su acreditación solo se aportó la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y su propia declaración extraproceso, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que era el compañero permanente de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales (F. 7 y 189 a 190 c. 2). En otros términos, de las pruebas mencionadas se desprende que el señor Salamanca es el padre de la menor Estefanía Salamanca Estrada, pero no así la condición de cónyuge o compañero supérstite de la occisa (…) El hecho de que un padre acompañe y apoye a su hija de nueve años para afrontar el sufrimiento generado por la ausencia de su madre, tiene una innegable virtualidad de producir un daño en cabeza de aquel y, por lo tanto, se declarará probada la afectación irrogada al señor César Eliécer Salamanca, en condición de tercero damnificado con la muerte de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales. .
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, sin perjuicio de que en cada evento pueda el juez optar por una aplicar un régimen subjetivo, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. PERJUICIOS MORALES – Tasación En el caso concreto, las señoras María Consuelo Morales Osorio y Janette Alcira Estrada Morales, y la menor Estefanía Salamanca Estrada sufrieron un daño antijurídico con la muerte de su hija, hermana y madre, respectivamente, que trajo como consecuencia perjuicios morales para cada una de ellas, que fue
tasado por el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, por lo que dicha condena será confirmada en relación con las dos primeras, pero modificada respecto de la última para reconocer el tope máximo por tratarse de la afectación que sufre la hija por la muerte de su madre. La Sala también confirmará la condena decretada a favor del señor César Eliécer Salamanca, en calidad de tercero damnificado, ya que si bien no acreditó su condición de compañero permanente de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales, lo cierto es que sí demostró su calidad de padre de la menor Estefanía Salamanca Estrada, por lo que esa sola circunstancia, en atención a la edad de la menor, genera un perjuicio moral a favor del mencionado demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por la señora Yasmín Adriana Estrada Morales, así como tampoco que sostuviera a su madre y hermana. En tal virtud, el tribunal de primera instancia liquidó este perjuicio a favor de la menor Estefanía Salamanca Estrada con base en un salario mínimos legal mensual vigente y hasta la fecha en la cual esta cumplirá la edad de veinticinco años. Toda vez los parámetros y las fórmulas de liquidación empleados por el a quo se ajustan a los trazados por esta Corporación, la Sala se limitará indexar la condena decretada por este concepto a favor de la menor Estefanía Salamanca Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00697(42868)A
Actor: MARÍA CONSUELO MORALES OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO – omisión de atención oportuna / DAÑO – prueba de la condición de compañero permanente – valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – reiteración jurisprudencial / DAÑO – acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada, Hospital San Blas E.S.E., contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2000, la señora Yasmín Adriana Estrada Morales sintió un dolor abdominal en el epigastrio, motivo por el cual acudió al Hospital de Chapinero E.S.E., en donde, luego de una observación de veinticuatro horas concluyeron que se trataba de una apendicitis y la remitieron al Hospital San
Blas E.S.E. de segundo nivel. El 27 de marzo de 2000, en este centro hospitalario se valoró a la paciente y se formuló un diagnóstico diferencial, no concluyente, entre una enfermedad pélvica aguda y una apendicitis aguda. El 28 de marzo de 2000, a las 3:00 p.m. se decidió intervenir quirúrgicamente a la paciente y se encontró el apéndice cecal perforado y, por consiguiente, un cuadro de peritonitis con fascitis necrosante. Finalmente, la paciente fue remitida a la Clínica de Bogotá S.A., en donde se le hicieron intervenciones de limpieza y desbridamiento, y se le hospitalizó en la unidad de cuidados intensivos; sin embargo, falleció el 3 de abril producto de la sepsis abdominal.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito del 22 de marzo de 2002 (F. 3 a 16 c. 1), las señoras María Consuelo Morales Osorio y Janette Alcira Estrada Morales, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosos del señor César Eliécer Salamanca Álvarez y de la menor Estefanía Salamanca Estrada, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud–, Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-, Hospital de Chapinero E.S.E., Hospital San Blas E.S.E. y la Clínica Bogotá S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Yasmín Adriana
Estrada Morales, ocurrida el 3 de abril de 2000. Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones:
1. Declárese que la Nación, la ciudad de Bogotá D.C., los hospitales y la clínica demandadas (Ministerio de Salud, Secretaría Distrital de Salud, Hospital de Chapinero E.S.E., Hospital San Blas E.S.E., Clínica de Bogotá S.A., respectivamente), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes María Consuelo Morales Osorio, Janette Alcira Estrada Morales, Estefanía Salamanca Estrada y César Eliécer Salamanca Álvarez de la falla en la prestación del servicio de salud que produjo la muerte a Yasmín
Adriana Estrada Morales.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la
Nación, a la ciudad de Bogotá D.C., a los hospitales y clínica demandadas, a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios morales y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la actualización monetaria e intereses corrientes, causados a los demandantes como consecuencia de los hechos que constituyen la causa petendi.
3. Ordénese a la Nación (Ministerio de Salud), a la ciudad de
Bogotá D.C. (Secretaría Distrital de Salud), al Hospital de Chapinero E.S.E., al Hospital San Blas E.S.E. y a la Clínica de Bogotá S.A. pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:
3.1. Las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales: 3.1.1. En subsidio de la pretensión expresada en el numeral precedente, o sea el que se ordene a la Nación demandada pagar a cada demandante, o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales, las sumas líquidas de dinero que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fueron modificados por los artículos 16, 56 y 60 de la Ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo. 3.1.2. En subsidio de las pretensiones 3.1. y 3.1.1., ordénese a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma que equivalga al valor de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, a título de perjuicios materiales. 3.2. La suma que equivalga a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.
4. Condénese a los demandados a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo…
5. Condénese a los demandados a pagar los valores mencionados,
junto con los intereses moratorios…
6. Condénese a los demandados al pago de costas y gastos del proceso…
7. Condénese a los demandados al pago de agencias en derecho, conforme a las tarifas de honorarios profesionales para los asuntos que se llevan a cuota litis. (…) (F. 3 y 4 c. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 25 de marzo de 2000, la señora Yasmín Adriana Estrada Morales sintió un dolor abdominal, concretamente en el epigastrio. El 26 del mismo mes y año la molestia aumentó, por lo que acudió en compañía de su madre al servicio de urgencias del Hospital Chapinero E.S.E., en donde se le diagnosticó gastritis y, por tal motivo, se le aplicó una ampolleta de ranitidina y se le recomendó descanso en su casa. El mismo 26 de marzo de 2000, el dolor de la paciente continuó acompañado de episodios de vómito, escalofríos y fiebre, circunstancia por la que regresó al Hospital Chapinero E.S.E.; no obstante, en la entidad sanitaria le exigieron el pago de diecisiete mil pesos como condición para atenderla, suma que no tenían en ese momento la señora Yasmín Adriana, ni su mamá. Ante la reiterada insistencia, la señora Yasmín Adriana Estrada Morales fue valorada nuevamente, se le suministró plasil y buscapina, y se le practicaron exámenes de sangre y orina. Ante la falta de recursos para sufragar los análisis, pese a haber exhibido el carné del SISBEN, la paciente fue dada de
alta y remitida a su casa. El 27 de marzo de 2000, la paciente empeoró gravemente en su condición física, circunstancia por la que acudió, por tercera vez, al Hospital Chapinero E.S.E., en donde finalmente fue diagnosticada con apendicitis. En tal virtud, se hizo necesaria su intervención quirúrgica inmediata en otro centro médico de nivel superior, que contara con quirófano. A las 7:00 de la tarde del 27 de marzo de 2000, la paciente fue trasladada del Hospital Chapinero E.S.E. (nivel I) al Hospital San Blas E.S.E. (nivel II). Los médicos que valoraron a la paciente en el Hospital San Blas E.S.E. cambiaron de diagnóstico clínico, para concluir que el cuadro de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales era una inflamación de su aparato reproductivo, a pesar de haber sido remitida como una urgencia clínica por apendicitis. El 28 de marzo de 2000, a las 11:00 de la mañana, la señora María Consuelo Morales Osorio encontró a su hija con fiebre elevada y con los mismos síntomas con los que ingresó. Al consultar por la situación, le informaron que aún no se había establecido un diagnóstico definitivo y que, por el momento, se le estaban suministrando antibióticos sin obtener respuesta positiva. El 28 de marzo de 2000, a las 3:00 de la tarde, la señora Yasmín Adriana Estrada Morales ingresó a cirugía en el Hospital San Blas E.S.E. y salió del procedimiento a las 4:00 p.m.
El 30 de marzo de 2000, la señora María Consuelo Morales Osorio se enteró de que su hija padecía un cuadro de peritonitis, por lo que estaba siendo tratada con antibióticos. Ese mismo día, algunos médicos y enfermeros le manifestaron a la señora Morales Osorio que el estado de salud de su hija había empeorado, razón por la que era necesaria su remisión a la Clínica Bogotá S.A. El 1º de abril de 2000, los médicos tratantes de la Clínica Bogotá S.A. indicaron que era necesario efectuar un lavado quirúrgico y un desbridamiento a la paciente, dada su evolución posquirúrgica, en tanto que padecía de fascitis necrotizante. El procedimiento inició a las 7:30 de la mañana y finalizó a las 8:30 a.m.; la paciente fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos U.C.I., lugar en el que permaneció hasta el 3 de abril de 2000 cuando se produjo su deceso a las 7:05 de la noche.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 23 de mayo de 2002 admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas (F. 19 y 20 c.1).
El señor César Eliécer Salamanca Álvarez ratificó la agencia oficiosa y, por lo tanto, confirió poder en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Salamanca Estrada (F. 204 y 205 c. 1). El Ministerio de Salud contestó la demanda para oponerse a las pretensiones
elevadas, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación resarcitoria. Manifestó que no es una entidad prestadora de servicios médico asistenciales y que, por lo tanto, no es la llamada a controvertir el interés que se discute en el proceso (F. 27 a 32 c. 1). La Clínica de Bogotá S.A. impugnó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que el cuadro clínico que presentaba la paciente al momento de su ingreso a ese centro hospitalario era bastante crítico, pues se le había practicado una apendicectomía, pero contrajo una infección de origen bacteriano difícil de controlar que fue la que produjo su muerte. Como mecanismos exceptivos, esta demandada formuló las de ineptidud sustantiva de la demanda y la inexistencia del deber jurídico de indemnizar porque su comportamiento fue diligente y cuidadoso, por lo que no podía ser catalogado como culposo (F. 46 a 54 c. 1). El Hospital San Blas II nivel E.S.E. se opuso al libelo petitorio. Alegó que el daño irrogado no era antijurídico, comoquiera que: i) no fue causado con culpa, ii) no existió relación de causalidad entre su comportamiento y el deceso de la paciente y iii) la entidad obró con diligencia y cuidado en la atención de la enfermedad pélvica inflamatoria que sufrió la paciente (F. 59 a 62 c. 1). Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Salud formuló la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva. Precisó que para el momento en que se produjeron los hechos, se hallaba en vigencia el Acuerdo 17 de 1997, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, que trasformó los establecimientos públicos distritales prestadores de salud en Empresas Sociales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que el daño no podía serle atribuido o imputado, dado que no hizo parte de las entidades y personas jurídicas que suministraron el servicio asistencial a la señora Yasmín Adriana Estrada Morales (F. 98 a 104 c. 1). Por último, el Hospital Chapinero E.S.E. censuró las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda y, para ello, propuso las excepciones de caducidad de la acción, y de diligencia y cuidado. Adujo que el daño debía contarse a partir del 26 de marzo de 2000, fecha en que la paciente requirió el servicio de salud y que, de todas formas, se le brindó toda la atención médica posible, ya que se le practicaron los exámenes ordenados por los médicos tratantes, se le suministraron los medicamentos requeridos y se le hizo el seguimiento que correspondía para establecer cuál era el motivo de la dolencia que padecía la paciente (F. 166 a 170 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de agosto de 2003 (F. 233 a 237 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 8 de marzo de 2007, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 350 c. 1). La parte actora indicó que la señora Yasmín Adriana Estrada Morales fue víctima de lo que se conoce popularmente como el “paseo de la muerte”, puesto que un dolor en el epigastrio mal atendido culminó con el óbito de la paciente. El Hospital San Blas E.S.E. alegó que el cuadro clínico que presentó la paciente era de difícil diagnóstico, por lo que fue necesario practicarle varios exámenes para establecer cuál era su padecimiento, si una salpingitis o inflamación pélvica acompañada de apendicitis, o simplemente una apendicitis. Prosiguió afirmando que de la prueba técnica practicada en el proceso, se desprendía que no existió un tratamiento inadecuado o una atención tardía. La Clínica de Bogotá S.A. precisó que cuando la paciente arribó a sus instalaciones, su estado era crítico debido a un cuadro clínico de fascitis necrotizante, consistente en una infección bacteriana difícil de controlar. No obstante, los médicos intervinieron a la paciente para intentar por todos los medios salvaguardar su vida e integridad, pero dejaron constancia en la historia clínica del hecho de haber informado de manera suficiente, expresa y precisa a los familiares de la señora Yasmín Adriana Estrada Morales de los múltiples riesgos vinculados a este tipo de procedimientos. Las demás entidades públicas y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia apelada El 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como se trascribe a continuación: PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, y de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por la Clínica de Bogotá S.A., según lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. Declarar administrativamente responsable al Hospital San Blas II nivel E.S.E. por los daños sufridos por la parte demandante con ocasión de la muerte de Yasmín Adriana Estrada Morales. CUARTO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a la señora María Consuelo Morales la suma de un millón seiscientos tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos con doscientos sesenta y cinco centavos ($1603.483,265) por concepto de daño emergente sufrido. QUINTO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a Estefanía Salamanca Estrada la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos con veintiocho centavos ($65455.490,28) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante sufrido. SEXTO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a
María Consuelo Morales Osorio, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. SÉPTIMO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a Janette Alcira Estrada Morales, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. OCTAVO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a Estefanía Salamanca Estrada, en calidad de hija de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. NOVENO. Condenar al Hospital San Blas II nivel E.S.E. a pagar a César Eliécer Salamanca Álvarez, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. DÉCIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas (F. 452 y 453 c. ppal.). El a quo consideró que, de acuerdo con el informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estaba demostrada la falla del servicio imputable al Hospital San Blas E.S.E., comoquiera que la paciente tuvo que esperar más de diecisiete horas para ser llevada a cirugía, lo que llevó a que la patología –apendicitis– se agravara y, de forma inversamente proporcional, disminuyera su capacidad de recuperación.
Puntualizó que probado el daño -el deceso de la paciente– y la falla del servicio –tratamiento inoportuno– era evidente la relación causal que surgía entre aquel y esta, motivo por el cual se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y era procedente liquidar los perjuicios que estuvieran acreditados.
4. Recursos de apelación y trámite de segunda instancia Inconformes con la decisión, la demandante y el Hospital San Blas E.S.E. interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 1º de diciembre de 2011 (F. 490 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 11 de abril de 2012 (F. 494 c. ppal.). 4.1. Recurso de la parte actora: esta solicitó que se incrementara la condena de perjuicios morales y se accediera a la totalidad de las súplicas de la demanda, aun en aquellas cantidades de dinero que no estuvieran suficientemente probadas, para lo cual podría decretarse una condena en abstracto liquidable de forma incidental, además, que se condenara en costas y agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 2222 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Recurso del Hospital San Blas E.S.E.: la entidad adujo que el cuadro clínico de fascitis necrotizante que presentó la señora Yasmín Adriana era de baja frecuencia en pacientes sometidos a intervenciones quirúrgicas, por lo que el manejo de esta patología consistía en el soporte general en unidad de
cuidado intensivo, el drenaje inicial de la herida y el manejo antibiótico para bacterias anaeróbicas que son las causantes de esta afección, sin que ello garantizara la recuperación de la paciente, dado que esta complicación tiene una alta tasa de mortalidad, a pesar de las medidas que se adoptaran. Sostuvo que el término de diecisiete horas para realizar exámenes clínicos no puede considerarse excesivo, y que, si bien la apendicitis aguda requiere atención médica inmediata y quirúrgica, lo cierto es que había que descartar con los diferentes medios diagnósticos un posible proceso infeccioso en el aparato reproductor de la paciente –dada su cercanía con el apéndice–. Por consiguiente, en el momento en que se tuvo plena certeza de que se trataba de una apendicitis, la paciente fue intervenida quirúrgicamente según el protocolo médico y la lex artis. Agregó que el tribunal de primera instancia aplicó el régimen de falla presunta para resolver la controversia, pero el caso concreto no era de aquellos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido ese régimen de responsabilidad. En auto del 13 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 498 c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación, para insistir en que la paciente no fue oportunamente atendida y, de otro lado, que debió accederse a la condena en costas y gastos procesales, a la luz del artículo 171 del
C.C.A. –modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998–. El Ministerio de Salud pidió que se confirmara la sentencia impugnada, en tanto se declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el litigio concreto. El Hospital San Blas E.S.E. adujo que para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde a la parte demandante acreditar y probar fehacientemente que la demandada incumplió o atendió deficientemente una carga obligacional legal, y en el caso concreto, la paciente fue valorada en ese centro hospitalario, existía una duda razonable acerca de la patología, por lo que no se tenía certeza de si se trataba de una apendicitis o una enfermedad pélvica inflamatoria (EPI), dado que se encontraron hallazgos sugestivos de esta última; por tanto, el tribunal de primera instancia incurrió en un yerro al afirmar que “se retrasó injustificadamente el tratamiento de la apendicitis que padecía la víctima, diagnosticada desde el ingreso de la paciente”. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó modificar parcialmente la providencia apelada, por las razones que se resumen a continuación: La experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses permite concluir que el Hospital San Blas E.S.E. incurrió en una omisión frente al tratamiento idóneo que requería la paciente según la patología, esto es, una apendicitis aguda que, para ese momento, ya estaba plenamente diagnosticada. En relación con la liquidación de perjuicios, es procedente el incremento de la condena decretada a favor la menor Estefanía Salamanca Estrada, hija de la occisa,
de cincuenta a cien salarios mínimos. Resulta viable condenar en costas y agencias en derecho al Hospital San Blas E.S.E., en atención a la conducta desplegada por el centro hospitalario. Las restantes entidades demandadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición de los recursos de apelación –3 y 12 de agosto de 2011–1 la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas2, comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $154500.0003 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor de perjuicios materiales, individualmente considerada, asciende a un valor de $2.472 000.000,00 la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las
notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…)”. 2 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven l
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