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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00708-01(29175)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00708-01(29175)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aclaración de sentencia / ACLARACION SENTENCIA - Numeral 2 parte resolutiva respecto del exhorto a la defensa del patrimonio público / ACLARACION DE LA SENTENCIAProcedencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada por no ofrecer duda de las acciones a adelantar en defensa del patrimonio público La Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, como lo afirma expresamente, busca que se precise el alcance de un exhorto cuyo sentido es claro: adelantar las acciones tendientes a defender el patrimonio público, esto es, a recuperar para el mismo, los dineros que hayan sido versados por cuenta de negocios jurídicos onerosos celebrados para efectos de hacerse a la propiedad de bienes ubicados en el humedal El Jaboque que ya eran de propiedad del Estado.(…) se recuerda que una acción como la popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo-; de modo que, lo que a juicio de la entidad solicitante de la aclaración, es una circunstancia que ofrece dudas sobre el alcance del exhorto que le fue dirigido, constituye, en realidad, una interpretación deliberadamente restringida del mismo, sin ningún asidero en su texto literal.(…) de todas maneras, correspondería a la entidad estudiar, de forma seria y sopesada, las acciones que, en virtud del exhorto proferido, debe

adelantar, y si está a tiempo de hacerlo; todo ello bajo el derrotero trazado por la Sala, esto es, la defensa del patrimonio público a través del ejercicio de los mecanismos jurídicos existentes para tal fin y teniendo en cuenta los límites impuestos por estos. En ese sentido, el hecho de que, en la práctica, existan acciones cuya interposición resulte inoportuna para el momento en que quede en firme la sentencia, no exime a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de, en virtud del exhorto, estudiar las acciones correspondientes, es decir, las susceptibles de ser interpuestas para la defensa del patrimonio público

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175)

Actor: MARCO ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE-DAMA

Referencia: ACLARACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2002, el señor Marco Antonio Vivas Rodríguez, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Capital, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados por la ocupación de un predio de su propiedad, ubicado en las inmediaciones del humedal El Jaboque de Bogotá (f. 3-10, c. 1).

2. La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2004 y en ella declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Distrito Capital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA y denegó las pretensiones de la demanda (f. 163-179 c. ppl.).

3. El 29 de abril de 2015, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y modificó la decisión de primera instancia. El texto de la parte resolutiva del fallo es el siguiente: MODIFICAR la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y, en su lugar, dispone: PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA. SEGUNDO. EXHORTAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que: i) se abstenga de declarar como de utilidad pública, con miras a adelantar procesos de enajenación voluntaria o expropiación para adquirir el derecho de propiedad, bienes de uso público en el humedal El Jaboque de Bogotá; y ii) en los casos en los que haya celebrado negocios jurídicos onerosos con el fin de hacerse a la propiedad de predios de este tipo, adelante todas las acciones correspondientes para la defensa del patrimonio público. TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que disponga una vigilancia especial a las actuaciones administrativas de que trata el numeral anterior. CUARTO. DENEGAR las pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas.

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 8 y el 13 de octubre de 2015 (f. 310 c. ppl.).

5. El 16 de octubre de 2015, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., demandada en este proceso, presentó por escrito solicitud de aclaración de la sentencia en lo que tiene que ver con el alcance del exhorto a ella

dirigida, toda vez que “muchos de los “negocios jurídicos celebrados ”estarían cobijados bajo el principio de la caducidad, por haber transcurrido más de dos (2) años de su celebración” (f. 311-313 c.ppl.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

7. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, como lo afirma expresamente, busca que se precise el alcance de un exhorto cuyo sentido es claro: adelantar las acciones tendientes a defender el patrimonio público, esto es, a recuperar para el

mismo, los dineros que hayan sido versados por cuenta de negocios jurídicos onerosos celebrados para efectos de hacerse a la propiedad de bienes ubicados en el humedal El Jaboque que ya eran de propiedad del Estado.

8. El hecho de que, como lo afirma la entidad solicitante de la aclaración, muchos de esos negocios estuvieren “cobijados bajo el principio de la caducidad, por haber transcurrido más de dos (2) años de su celebración” no sólo es una interpretación limitada del contenido literal del exhorto (8.1), sino una circunstancia que no es susceptible de generar los motivos de duda que harían procedente la aclaración (8.2). 8.1. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia es expreso y claro al exhortar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que “adelante todas las acciones correspondientes para la defensa del patrimonio público”, es decir, no se limita a aquellas respecto de las cuales opera el fenómeno de caducidad –al contrario, pueden interponerse acciones propias de la jurisdicción civil-, ni, mucho menos, a aquellas en las que el término fijado para que dicho fenómeno se configure es el de dos años –se recuerda que una acción como la popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo1-; de modo que, lo que a juicio de la entidad solicitante de la aclaración, es una circunstancia que ofrece dudas sobre el alcance del exhorto que le fue dirigido, constituye, en realidad, una interpretación deliberadamente restringida del mismo, sin ningún asidero en su texto literal.

8.2. Lo anterior sin mencionar que, en todo caso, dicha circunstancia o una de carácter equivalente –por ejemplo, la prescripción de las acciones ordinariasno sería susceptible de generar dudas sobre lo fallado en tanto que, de todas maneras, correspondería a la entidad estudiar, de forma seria y sopesada, las acciones que, en virtud del exhorto proferido, debe adelantar, y si está a tiempo de hacerlo; todo ello bajo el derrotero trazado por la Sala, esto es, la defensa del 1 Artículo 11 de la Ley 472 de 1998 y sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. patrimonio público a través del ejercicio de los mecanismos jurídicos existentes para tal fin y teniendo en cuenta los límites impuestos por estos. En ese sentido, el hecho de que, en la práctica, existan acciones cuya interposición resulte inoportuna para el momento en que quede en firme la sentencia, no exime a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de, en virtud del exhorto, estudiar las acciones correspondientes, es decir, las susceptibles de ser interpuestas para la defensa del patrimonio público. 8.3. Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia elevada.

9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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