CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00894-02(30729)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00894-02(30729)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto que resuelve solicitud de impedimento SOLICITUD DE IMPEDIMENTO - No se acepta impedimento por no correspondencia de la causal invocada con las circunstancias fácticas / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Son taxativas y de interpretación restrictiva Son causales de recusación las siguientes: (…) Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Antes que nada, es necesario advertir que la configuración de la causal precitada se supedita al hecho de que el concepto que se rinda en materia de las cuestiones relacionadas con el proceso frente al cual se invoca el impedimento, debe ser de carácter extrajudicial, esto es, que se haya presentado en virtud de una actividad ajena a la labor jurisdiccional.(...) La situación fáctica descrita por el magistrado ponente no se corresponde con la causal que fue invocada, pues su intervención dentro del primer proceso referenciado no se dio en ejercicio de su labor como profesional del derecho -rindiendo concepto o consejo jurídico-, así como tampoco en virtud de su intervención como abogado apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, dentro de la causa ahora tramitada. En contraste, la intervención del consejero se dio en virtud de su calidad como magistrado sustanciador del asunto, en sede de primera instancia, dentro de un proceso contractual diferente (…). Así las cosas, el despacho considera que no se configura la causal invocada, comoquiera que la circunstancia fáctica que
establece el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no concuerda con la circunstancia en la que se encuentra el magistrado dentro del presente asunto y, toda vez que, como se refirió, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00894-02(30729)
Actor: SOCIEDAD GESTION Y DESARROLLO S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta
Corporación.
ANTECEDENTES
1. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en su condición de magistrado de la Subsección “B”, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció de un proceso contractual en donde se demandó la legalidad de un acto administrativo que ahora se encuentra sub júdice en el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
2. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha
sostenido: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1.
3. Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el
consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2009, exp 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
4. Antes que nada, es necesario advertir que la configuración de la causal precitada se supedita al hecho de que el concepto que se rinda en materia de las
cuestiones relacionadas con el proceso frente al cual se invoca el impedimento, debe ser de carácter extrajudicial, esto es, que se haya presentado en virtud de una actividad ajena a la labor jurisdiccional. En efecto, ha dicho esta Corporación en otra oportunidad: (…) Lo anterior pone de manifiesto que el pronunciamiento, consejo o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo de un proceso, está referido a que haya sido fuera de actuación judicial y sobre cuestiones materia del proceso, circunstancia que no se presenta en este caso, por cuanto el criterio expuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en la acción popular 2005-01947, nada dice respecto de la legalidad del acto administrativo acusado, sino que se hace alusión a la necesidad de garantizar la integridad del espacio público en el Municipio de Armenia, lo que a juicio de la Sala, no se enmarca en la causal del numeral 12 del artículo 150 CPC2.
5. Revisado el plenario encuentra el despacho que la resolución n.º 01163 del 27 de octubre de 2000 “[p]or medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial De Cooperación para Programas de Competitividad y Desarrollo Tecnológico Productivo No. 021 – 97, celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y AENE CONSULTORIA S.A. – UNION TEMPORAL AENE CONSULTORIA S.A. y G&D” (f. 351-361 c. 1), fue atacada en cuanto a su legalidad, dentro del proceso contractual n.º 2001-2667, el cual
finiquitó, en primera instancia, con la sentencia del 8 de septiembre de 2004, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero (f. 190-208, c. 1).
6. A su vez, el mencionado acto administrativo fue objeto de demanda dentro de la presente cuestión, pues como parte de las pretensiones formuladas se requirió su declaratoria de nulidad (f. 7-67, c. 1.) y, por lo tanto, hace parte de la controversia que en sede de la segunda instancia tendrá que decidir esta Corporación, con la participación del consejero Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 8 de junio de 2006,
exp 2005-01991, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
7. No obstante lo anterior, si bien es cierto los mencionados procesos guardan similitud en cuanto al hecho de la liquidación unilateral del convenio de cooperación, se encuentra también que cada uno de los litigios presenta sus propias particularidades: en primer lugar respecto de la legitimación en la causa en cada pleito el extremo activo de la litis estuvo conformado por distintas sociedades, esto es, la Sociedad Gestión y Desarrollo S.A. para el caso del proceso 2002 894, y la AENE Consultoría S.A., para el caso del proceso 2001 2667; así mismo, en cada evento las pretensiones de la demanda además de la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 01163 del 27 de octubre de 2000 son diferentes, pues dependen de la participación de tales compañías en la unión
temporal y en la ejecución del contrato.
8. Por lo anterior, encuentra el despacho que entre los procesos 2001 2667 y 2002 894, no existen elementos de similitud de tal naturaleza que permitan establecer que se trata de la misma cuestión pues además de tratarse de dos procesos diferentes, cada uno guarda una serie de particularidades que impiden concluir que en el presente asunto haya lugar a un conflicto al momento de proferir una eventual decisión en sede de segunda instancia.
9. En efecto, es claro que la situación fáctica descrita por el magistrado ponente no se corresponde con la causal que fue invocada, pues su intervención dentro del primer proceso referenciado (n.º 2001 2667) no se dio en ejercicio de su labor como profesional del derecho -rindiendo concepto o consejo jurídico-, así como tampoco en virtud de su intervención como abogado apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, dentro de la causa ahora tramitada. En contraste, la intervención del consejero se dio en virtud de su calidad como magistrado sustanciador del asunto, en sede de primera instancia, dentro de un proceso contractual diferente.
10. Pues bien, sobre la interpretación de las causales de impedimento, esta Corporación ha dicho que: (…) Las causales de impedimento están orientadas a garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 21 de abril de 2009, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues
implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los Jueces de la República3. 11.En similar sentido, la Corte Constitucional ha dicho: (…)Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida4.
12. Así las cosas, el despacho considera que no se configura la causal invocada, comoquiera que la circunstancia fáctica que establece el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no concuerda con la circunstancia en la que se encuentra el magistrado dentro del presente asunto y, toda vez que, como se refirió, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, por las razones señaladas en la presente providencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de julio de
2014, exp. 19251, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en el mismo sentido, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de abril de 2014, rad. 2013-02799, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2007, rad. 2001-029 (AG), C.P. Enrique Gil Botero. 4 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, expediente D-8537, M.
P. Luis Ernesto Vargas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado