CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00954-01(31849)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00954-01(31849)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD El legislador estableció las causales de suspensión del proceso creando la posibilidad de paralizarlo cuando se presenten determinadas circunstancias que lo hagan necesario. (…) [L]a procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad está supeditada, no sólo a la existencia de otro proceso, sino al hecho mismo de que la sentencia que deba proferirse en éste dependa de la decisión que se adopte en el otro; decisión sin la cual no podría resolverse el proceso objeto de suspensión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DEL PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD / FIN DEL PROCESO EJECUTIVO – No se estudia la legalidad del título ejecutivo / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD En lo que se refiere a la suspensión en el proceso ejecutivo, el artículo citado indica, que éste no se suspenderá por la existencia de uno ordinario que verse sobre la válidez o la autenticidad del título, sí en aquél, se pueden proponer los mismos hechos como excepciones. Dicha disposición debe analizarse de acuerdo con lo prescrito en las normas que regulan el trámite de los procesos ejecutivos, toda vez, que no le es dado a las partes alegar la ilegalidad de los actos
administrativos a través de la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo, porque para ello tienen las acciones ordinarias, en las que el juez determina sí el acto demandado fue expedido en debida forma o no. (…) En ese orden de ideas, resulta viable suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, máxime cuando la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título está demandada en un proceso ordinario que aún no se ha resuelto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 23 de noviembre de 2001; Exp. 14601 C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / EXCEPCIONES PROCEDENTES EN EL PROCESO EJECUTIVO Sobre las excepciones de que trata el artículo 509 del C. P. C., la Sala en sentencia de 27 de julio de 2005, reevaluó la tesis que se venía manejando, según la cual en el proceso ejecutivo se podían alegar los mismos hechos del ordinario a través de la proposición de excepciones como la de nulidad del acto o contrato, para decir contrariamente, que en los juicios ejecutivos en los que el título esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo. (…) En consecuencia, la suspensión por prejudicialidad en los procesos ejecutivos, sí es procedente, toda vez que, como
en ellos no es viable alegar por vía de excepciones la legalidad de los actos o contratos que conforman el título ejecutivo, y la decisión que se profiera en el proceso ordinario incide de manera directa en la que haya de proferirse en el juicio ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia proferida en el expediente 23565 de 27 de julio de 2005, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACREDITACIÓN DEL JUEZ QUE LOS TÍTULOS ESTÁN EN CONTROL DE LEGALIDAD En ese orden de ideas, y como quiera que en el caso concreto la Sala observa la existencia de diversos títulos ejecutivos, autónomos e independientes que están siendo cobrados en el mismo proceso y a través de la misma cuerda procesal, lo lógico a efectos de verificar la procedencia de la suspensión de aquel por prejudicialidad es la constatación fehaciente de que todos y cada uno de los documentos que sirven de soporte al mandamiento de pago (títulos ejecutivos) se encuentren demandados, en cuanto a su legalidad se refiere, ante el juez ordinario. (…) [P]ara que la suspensión por prejudicialidad opere en tratándose de procesos de ejecución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que el juez constate que, de manera efectiva, los actos que integran el
título (simple o complejo) o títulos ejecutivos (múltiples) que se pretenden cobrar, se encuentren realmente cuestionados en su totalidad ante el juez ordinario de conocimiento, so pena de que se torne imposible decretar la suspensión del proceso de ejecución.
TÍTULO EJECUTIVO AUTÓNOMO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETA LA CADUCIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETA LA CADUCIDAD – Es independiente al acta de liquidación De otra parte, en la medida en que el acto administrativo que liquida unilateralmente el contrato es autónomo e independiente en relación con el acto que declaró la caducidad del mismo y, por lo tanto, la validez del uno no depende de la del otro, es posible afirmar que el hecho de que la legalidad de la declaratoria de caducidad del negocio jurídico se encuentre cuestionada, dicha circunstancia no supone por sí misma el debate implícito del acto de liquidación, ni podría afirmarse que este último padeciera de pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del primero, en los términos del artículo 66 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00954-01(31849)
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: PRODUCCIONES PUNCH S.A.
Referencia: APELACION AUTO DE EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto de 16 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual suspendió por prejudicialidad el proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el 26 de abril de 2002, la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de la acción ejecutiva, dirigida en contra de la Sociedad Producciones Punch S. A y la Sociedad Agrícola de Seguros S.A. (fls. 2 a 6 cdno. 1), y formuló las siguientes pretensiones: “Solicito se libre mandamiento de pago a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN en contra de la sociedad
PRODUCCIONES PUNCH S. A., y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. por las siguientes sumas de dinero: a) A PRODUCCIONES PUNCH S. A., por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M. L. ($265.378.858,oo m. l), suma adecuada al 04 de octubre de 2001, tal y como se expresa en la Resoluciones Nos. 0516 del 23 de julio de 2001 y 782 del 22 de octubre de 2001 que adoptaron unilateralmente la liquidación del Contrato de Concesión
de Espacios de Televisión No. 160 de 1998, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha de cancelación de la totalidad de la obligación. b) A PRODUCCIONES PUNCH S. A., por la suma de
QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS
M. L. ($532.262.425,oo), por concepto de la cláusula penal pecuniaria establecida en la cláusula décima octava del contrato y ordenada en al resolución No. 617 del 10 de julio del 2000, que declaró la caducidad del contrato No. 160 de 1998. c) A la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A por la suma
de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS
M. L. ($532.262.425,oo), por concepto del pago del siniestro causado conforme a la cláusula décima cuarta del contrato No. 160 de 1998, constituida por la PRODUCCIONES PUNCH S. A., mediante póliza No. 98032929 y sus modificaciones de fecha mayo 20 de 1999, noviembre 29 de 1999 y 31 de mayo de 2000, y el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la cancelación total de la obligación.
Se condene a las demandadas al pago de las costas y gastos del proceso” (fls. 3 a 4 cdno 1). Los fundamentos fácticos, en esencia, son los siguientes: “1. El día 15 de mayo de 1998, la Comisión Nacional de Televisión
y la sociedad PRODUCCIONES PUNCH S. A., suscribieron el Contrato de concesión No. 160 por un valor de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M. L., ($2.661.312.126,oo m.l.) para la prestación del servicio público de televisión por la Cadena Uno. “2. En cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato mencionado anteriormente, la sociedad PRODUCCIONES PUNCH
S. A., constituyó a favor de la Comisión Nacional de Televisión, con la compañía Agrícola de Seguros S. A., la póliza No. 98032929, por un valor de $532262.425,oo m. l., correspondiente al 20% del valor del contrato suscrito, modificada mediante certificados de fechas mayo 20 de 1999, noviembre 29 de 1999 y 31 de mayo de 2000, garantía aprobada por la Comisión Nacional de Televisión con fecha 21 de Mayo de 1998. “3. Mediante resolución No. 617 del 10 de julio de 2000, confirmada por la resolución No. 993 del 23 de noviembre de 2000, debidamente ejecutoriada el 21 de diciembre de 2000, se declaró la caducidad del contrato No. 160 de 1998, se ordenó la correspondiente liquidación del contrato, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato mencionado y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato mencionado y hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida
por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A.
“4. Mediante resolución No. 516 del 23 de julio de 2001, confirmada mediante resolución No. 782 del 22 de octubre de 2001, debidamente ejecutoriada el 05 de Diciembre de 2001, se adoptó la liquidación unilateral del contrato. “5. Hasta la fecha las demandadas no han cancelado las sumas adeudadas a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, encontrándose en mora de pago, a pesar de los requerimiento que se les han realizado” (fls. 4 a 5 cdno. 1).
2. La solicitud de suspensión del proceso La parte demandada, Compañía Agrícola de Seguros, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad o pleito pendiente, teniendo en cuenta, que las resoluciones que dieron lugar al proceso ejecutivo se encuentran demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; proceso éste en el que aún no se ha proferido decisión final.
Como fundamento de su solicitud, señaló que el pleito pendiente en el que interviene como parte actora, versa sobre la misma pretensión deducida en el proceso ejecutivo y, además, hay identidad de partes, de objeto y de causas (fl. 24 cdno. 1).
3. El auto apelado Decretó la suspensión por prejudicialidad, porque de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, el expediente radicado bajo el número 2001-310 de naturaleza contractual, en el que se demanda la nulidad de las resoluciones No. 0993 de 2000 y 617 de 2000, se encuentra pendiente de proferir fallo. Por lo tanto, como el sustento del mandamiento de pago radica en las
resoluciones demandadas en dicho proceso, cuya decisión incide directamente en el ejecutivo y, de paso, afecta claramente el objeto del negocio jurídico, lo suspendió por prejudicialidad hasta tanto se tenga noticia de la terminación del proceso ordinario o, en su defecto, hasta que se cumpla el plazo máximo establecido en la disposición del Código de Procedimiento Civil (fls. 222 a 223 cdno. ppal.).
4. El recurso de apelación y trámite Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se continúe el trámite del proceso. Manifestó que no es procedente el decreto de la suspensión por prejudicialidad, toda vez que, las resoluciones que liquidaron el contrato no fueron objeto de la demanda en el expediente No. 2001-310, lo cual indica que la sentencia que deba dictarse en el proceso ejecutivo no depende totalmente de lo que se decida en el contractual.
Además, señaló que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del C. P. C., no es viable suspender el proceso ejecutivo cuando se discute la validez o autenticidad del título ejecutivo, si se pueden alegar los mismo hechos como excepción y, eso fue lo que ocurrió en el caso concreto (fls. 224 a 226 cdno. ppal). La parte demandada, Compañía Agrícola de Seguros S. A., en el término de traslado del escrito de apelación, solicitó confirmar la providencia recurrida, teniendo en cuenta que la sentencia que deba dictarse en el presente proceso
depende en su totalidad del fallo que decida la nulidad de la resolución que declaró la caducidad del contrato y, ordenó la liquidación del mismo. Por lo tanto, en su criterio, no le asiste la razón a la parte actora, porque en el proceso contractual se solicitó al juez la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 617 de 10 de julio y 993 de 23 de noviembre de 2000, en las que se declaró la caducidad del contrato, se ordenó la liquidación del mismo, y hacer efectivas la cláusula penal pecuniaria y la póliza de cumplimiento expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. Además, el acto de liquidación se expidió el 23 de julio de 2001 y se confirmó el 22 de octubre siguiente, y la demanda se presentó mucho antes, esto es, el 9 de febrero de 2001. Indicó que los actos administrativos de liquidación son una consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato, por lo que están directamente relacionados, debido a que, una vez se anulen los actos iniciales lo mismo ocurrirá con las consecuencias que éstos hayan generado (fls. 244 a 245 cdno. ppal.). El recurso se admitió por auto de 18 de julio de 2006 (fl. 243 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre la base de cuestionar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad. Para decide el recurso se estudiarán los siguientes aspectos: 1) objeto de la controversia, 2) procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad en los juicios ejecutivos, 3) excepciones que se pueden proponer
en los procesos ejecutivos y, 4) caso concreto.
1. Objeto de la controversia Para decidir el recurso se debe tener en cuenta que el problema jurídico principal radica, en establecer si se puede suspender o no el proceso ejecutivo cuando existe un proceso ordinario en el cual se demanda la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título en el juicio ejecutivo y, además, si se puede suspender, teniendo en cuenta, que dos de las resoluciones que conforman el título no fueron demandadas en el proceso ordinario contractual adelantado ante el juez de lo contencioso administrativo.
El recurso de apelación busca la revocatoria del auto impugnado, teniendo en cuenta que la ley establece la imposibilidad de suspender el proceso ejecutivo cuando en él se puedan alegar los mismos hechos del proceso ordinario, por vía de excepciones.
2. Suspensión del proceso por prejudicialidad en los procesos ejecutivos El legislador estableció las causales de suspensión del proceso creando la posibilidad de paralizarlo cuando se presenten determinadas circunstancias que lo hagan necesario.
En efecto, el artículo 170 del C. P. C., dispone: “ART. 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya
nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. “No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. “3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. “Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. “También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad de decreto del juez (…)”. (Resalta la Sala). Sobre el particular, la doctrina colombiana enseña que “para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionalmente total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse (…). Este criterio es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio”.1 Con lo anterior resulta claro, que la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad está supeditada, no sólo a la existencia de otro proceso, sino al hecho mismo de que la sentencia que deba proferirse en éste dependa de la
decisión que se adopte en el otro; decisión sin la cual no podría resolverse el proceso objeto de suspensión. En lo que se refiere a la suspensión en el proceso ejecutivo, el artículo citado indica, que éste no se suspenderá por la existencia de uno ordinario que verse sobre la válidez o la autenticidad del título, sí en aquél, se pueden proponer los mismos hechos como excepciones. Dicha disposición debe analizarse de acuerdo con lo prescrito en las normas que regulan el trámite de los procesos ejecutivos, toda vez, que no le es dado a las partes alegar la ilegalidad de los actos administrativos a través de la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo, porque para ello tienen las acciones ordinarias, en las que el juez determina sí el acto demandado fue expedido en debida forma o no. Al respecto, la Sala en auto de 23 de noviembre de 2001 manifestó: “Para la Sala, la circunstancia de que unos actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquéllos gozan de presunción de legalidad, es decir, se estima que ellos han sido proferidos dentro del marco de la ley y que tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho, o al menos los suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. “Sin embargo, cabe recordar, que cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente, se presenta el fenómeno de la
prejudicialidad, en virtud del cual, la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal éste factible aún en los procesos ejecutivos, 1 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Novena Edición, Págs. 977 a 978. cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo, tal como lo expuso esta Sala en auto del 12 de agosto de 19992.3 En ese orden de ideas, resulta viable suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, máxime cuando la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título está demandada en un proceso ordinario que aún no se ha resuelto.
3. Excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos Para desarrollar el mandato legal contenido en el inciso primero del artículo 170 del C. P.C., es necesario estudiar cuáles son las excepciones que se pueden proponer en el proceso ejecutivo, y con ello determinar la incidencia de la decisión final del proceso ordinario en el que se demandan los actos administrativos que conforman el título.
El artículo 509 del C. P. C., prescribe cuáles son las excepciones que pueden formularse en los juicios ejecutivos y, para tal efecto, indica que podrán proponerse excepciones de mérito con la debida motivación y las pruebas que se pretenda hacer valer; también, que cuando el título ejecutivo recaiga sobre una
sentencia, un laudo de condena o en otra providencia que comporte la ejecución, únicamente pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Sobre las excepciones de que trata el artículo 509 del C. P. C., la Sala en sentencia de 27 de julio de 20054, reevaluó la tesis que se venía manejando, según la cual en el proceso ejecutivo se podían alegar los mismos hechos del ordinario a través de la proposición de excepciones como la de nulidad del acto o contrato, para decir contrariamente, que en los juicios ejecutivos en los que el 2 Expediente 15803, Departamento de Casanare vs. Latinoamericana de Seguros S.A. 3 Auto dictado en el expediente 14.601, C. P. German Rodríguez Villamizar, Actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Vs. La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. 4 Sentencia proferida en el expediente 23.563 de 27 de julio de 2005, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL Vs. Sociedad Protexa S. A. y Compañía de Seguros Colmena S. A. título esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo.
Expresamente la Sala manifestó: “Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto
administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, conforme lo indica el artículo 170 numeral 2° del C.
P. C.” En consecuencia, la suspensión por prejudicialidad en los procesos ejecutivos, sí es procedente, toda vez que, como en ellos no es viable alegar por vía de excepciones la legalidad de los actos o contratos que conforman el título ejecutivo, y la decisión que se profiera en el proceso ordinario incide de manera directa en la que haya de proferirse en el juicio ejecutivo.
4. El caso concreto El actor demandó ejecutivamente el pago de las sumas de dinero correspondientes a las ordenadas en las resoluciones por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato, y se declaró la caducidad del mismo y, por consiguiente, a través de las que se hicieron efectivas la cláusula penal y la póliza de seguros para el pago del siniestro expedida por la sociedad Agrícola de
Seguros S.A. Por lo tanto, los documentos que constituyen el título ejecutivo son: las resoluciones 0617 de 10 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, 0993 de 23 de noviembre de 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que declaró la caducidad; 0516 de 23 de julio de 2001, mediante la cual se adoptó la liquidación unilateral y definitiva del contrato de concesión, y la 782 de 22 de octubre de 2001, que resolvió la reposición frente a la resolución 0516, todas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., una de las sociedades ejecutadas, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la legalidad de las resoluciones que conforman el título base del recaudo, se demandaron ante el
juez ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que aún no ha sido desatado. Particularmente se observa, según certificación expedida por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en ese tribunal existe un proceso pendiente de fallo, radicado bajo el número 2001-00310, de naturaleza contractual, demandante: Compañía Agrícola de Seguros (vs) Comisión Nacional de Televisión, cuyo objeto consiste en la petición de nulidad de las resoluciones números 0993 de noviembre 23 de 2000, que resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la 0617 de julio 10 de 2000, la que a su vez declaró la caducidad de los contratos Nos. 104 de 1997 y 160 de 1998 y, consecuencialmente, ordenó hacer efectivas la cláusula penal pecuniaria y la póliza de cumplimiento 98032929. Para la Sala, si bien se encuentra probada la existencia de un proceso ordinario en el que se examina la legalidad de la resolución No. 0993 de 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó la 0617 de 10 de julio de 2000, que declaró la caducidad de los contratos Nos. 104 de 1997 y 160 de 1998, lo cierto es que en el citado proceso ordinario, no se encuentran demandadas las resoluciones Nos. 160 de 1998 y 782 de 2001, a través de las cuales la administración liquidó unilateralmente el contrato. Por consiguiente, como se aprecia, el título ejecutivo se encuentra conformado por una serie de resoluciones mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión
pretende cobrar distintas y diversas sumas de dinero presuntamente adeudadas, por diversos conceptos, por las sociedades Producciones Punch S.A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A. En ese orden de ideas, y como quiera que en el caso concreto la Sala observa la existencia de diversos títulos ejecutivos, autónomos e independientes que están siendo cobrados en el mismo proceso y a través de la misma cuerda procesal, lo lógico a efectos de verificar la procedencia de la suspensión de aquel por prejudicialidad es la constatación fehaciente de que todos y cada uno de los documentos que sirven de soporte al mandamiento de pago (títulos ejecutivos) se encuentren demandados, en cuanto a su legalidad se refiere, ante el juez ordinario. Así las cosas, no resultaría lógico que se suspendiera parcialmente un proceso ejecutivo, por la simple razón de que aparece acreditado que uno de los actos administrativos que integran uno de los títulos de ejecución al interior del mismo se encuentre cuestionado respecto a su legalidad, máxime cuando frente a los demás actos cuyo cobro y ejecución se pretende, no se desprende que estén demandados. Por lo tanto, para que sea procedente la suspensión procesal, derivada de la prejudicialidad en relación con otro proceso de naturaleza ordinaria, es necesario que se acredite que todos los títulos ejecutivos se encuentren demandados, precisamente, en el proceso de carácter ordinario; de lo contrario, la posibilidad de suspensión está limitada, en tanto no es viable señalar que por el simple hecho de que se cuestione la legalidad de uno de los actos administrativos cuyo cobro se pretende, dicha circunstancia implique, per se, que haya lugar a la
suspensión de todo el proceso ejecutivo. En otros términos, para que la suspensión por prejudicialidad opere en tratándose de procesos de ejecución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que el juez constate que, de manera efectiva, los actos que integran el título (simple o complejo) o títulos ejecutivos (múltiples) que se pretenden cobrar, se encuentren realmente cuestionados en su totalidad ante el juez ordinario de conocimiento, so pena de que se torne imposible decretar la suspensión del proceso de ejecución. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el auto apelado para, en su lugar, desestimar la solicitud de suspensión por prejudicialidad deprecada por una de las partes demandadas, en tanto la misma se torna improcedente en los términos señalados en esta providencia. Lo anterior, como quiera que no es posible suspender parcialmente un proceso que es una integridad y, por lo tanto, no puede ser suspendido de conformidad con cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. De otra parte, en la medida en que el acto administrativo que li
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