CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00978-01(28271)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-00978-01(28271)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Para […] [la] fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con
vocación de dos instancias, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para […] cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera segunda instancia era […], suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132 numeral 10 al 131, numeral 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /
DECRETO LEY 597 DE 1988
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00978-01(28271) Actor: CÉSAR ORLANDO BOTIA CÁCERES Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, el señor Orlando Botía Cáceres, a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa frente a la Nación
(Policía Nacional – Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes) fols. 1 a 7, c. 1.
2. El 2 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda (fols. 115 a 126 c. ppal).
3. El 13 de julio de 2004, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oportunamente (fols. 132 a 136 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 28 de julio siguiente y se admitió en el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2003 (fols. 138 y 143 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 3 de mayo de 2002 (fol. 7 vto c. 1), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de dos instancias, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.
Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2002, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera segunda instancia era $36’950.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse
que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132 numeral 10 al 131, numeral 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si
comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la retención del vehículo automotor de su propiedad, decomiso que se llevó a cabo sin orden judicial desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 13 de mayo de 2000; y en consecuencia, solicitó condenar a la indemnización de perjuicios morales y materiales, de la siguiente manera:
“A. Indemnización causada:
1. Perjuicios materiales: 1.1. Daño Emergente. a.) El señor CESAR ORLANDO BOTIA CÁCERES, al momento de ser
entregado su vehículo, observó que éste había sufrido unos daños, por el tiempo que permaneció inactivo y los costos de esa reparación ascienden a la suma de $7’000.000,oo. b) Pago de honorarios profesionales:$2’000.000,oo, reconocidos al abogado Hernán Calderón. 1.2. Lucro Cesante. a.) El señor CESAR ORLANDO BOTIA CÁCERES, tenía afiliado su vehículo a la empresa NIVER S. A. quien percibía por concepto de transporte el valor de $1’000.000,oo, mensuales con dicha empresa, para un total de $12’000.000,oo por año, teniendo en cuenta que el vehículo duró dos años decomisado, los perjuicios se avalúan en $24’000.000,oo. b.) El vehículo de mi poderdante igualmente producía para la empresa en que mi poderdante poseía un valor de $1’000.000,oo mensual, para un total de $12’000.000 por año, teniendo en cuenta que el vehículo estuvo inactivo dos años, el total son $24’000.000,oo.
Total de perjuicios materiales: $57’000.000,oo cincuenta y siete millones de pesos” (fols. 4 y 5 c. 1).
Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados determinan que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria.
Además no se puede tener en cuenta la manifestación hecha en la demanda en cuanto al lucro cesante en el aspecto indicado en el literal b) del punto 1.2 arriba transcrito. En efecto, dentro del lucro cesante alegado se establecieron dos situaciones: una, en cuanto a lo que el actor dejó de percibir mensualmente de la empresa Niver S. A. por concepto de transporte y la otra a lo que se dejó de percibir por parte de dicha empresa de la cual era propietario el actor, según se afirmó. Sobre esta última aseveración se anota que esa persona jurídica no demandó ni otorgó poder por parte de su representante legal, razón por la cual los perjuicios alegados en su nombre por quien dice ser su propietario no se pueden sumar a los que sufrió a título personal, máxime si no acreditó ser el representante legal o el propietario de la empresa, ni el apoderado indicó actuar como su agente oficioso. Lo anterior, de conformidad con lo determinado por el Código de Procedimiento Civil en la Sección Segunda, Título VI, capítulo 1 sobre la capacidad y representación, y concretamente en el inciso 3 del artículo 44, en el cual se indica que las personas jurídicas comparecen a los procesos a través de sus representantes legales, y el artículo 63 ibídem sobre el derecho de postulación, por el cual se establece que las personas que deban comparecer al proceso lo deben de hacer por conducto de abogado inscrito con algunas salvedades dentro de los cuales no se encuentra esta situación. De lo anterior, y en los términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la pretensión mayor para determinar la cuantía del
proceso, esto es la alegada por el actor a título de lucro cesante. La Sala precisó su jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto del 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad de la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que estos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. ‘… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad’ (se resalta). De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un
proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que este proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso, si bien los perjuicios materiales reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $9’000.000,oo por concepto de daños sobre el vehículo y de honorarios por asistencia jurídica. Y a título de LUCRO CESANTE, se reclama el valor de los recursos dejados de percibir por el propietario del vehículo decomisado lo cuales estimó por el tiempo que estuvo retenido dicho automotor, en la suma de $24’000.000. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda en $57’000.000. Así, ninguna de las pretensiones indemnizatorias
causadas, alcanza la suma de $36’950.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (3 de mayo de 2002), por lo que no accede a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 29 de octubre de 2004 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera
B. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra