CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01085-02(42451)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01085-02(42451)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Controversia contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIACuantía determinada por el valor de la pretensión mayor La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $1.163’947.412.oo. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $154’500.000, monto que acá se encuentra superado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSLO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCION - Controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada dentro del término de caducidad De conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, el término para el ejercicio de la acción contractual es de dos (2) años contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento; no obstante, el incumplimiento contractual alegado por el accionante ocurrió en los contratos 107 y 222 de 1996, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 446 en cita. (…)
Para dicha época (1996), la Ley 80 de 1993 establecía que, en eventos en los que se pretenda la responsabilidad civil por los contratos de consultoría e interventoría, el término de prescripción es de 20 años. (…) En el presente caso, la controversia contractual se origina en el incumplimiento de los contratos 107 y 222 de 1996 por parte de las demandadas. Como se ve, tales contratos son previos a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998; por lo tanto, (…) se debía aplicar el término de 20 años previsto en la norma vigente para la época de los hechos -Ley 80 de 1993-. (…) De esta manera, la Sala observa que la demanda fue radicada el 23 de mayo de 2002, tan sólo 5 años después de generarse el incumplimiento de los contratos; en consecuencia, es evidente que la acción contractual se interpuso dentro del término oportuno, dado que, conforme a aquélla misma providencia, se trata de un caso en el que se discute la responsabilidad patrimonial de los contratistas por el incumplimiento de los referidos contratos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55
RECURSO DE APELACION - Sustentación / RECURSO DE APELACIONRequisitos para su procedencia / RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - No fue sustentado correctamente La parte actora apeló (…), pero en el recurso no identificó fáctica ni jurídicamente los puntos frente a los cuales se encontraba en desacuerdo, solamente reiteró lo que ya había dicho el tribunal frente al ejercicio oportuno de la acción e hizo una
exposición genérica acerca de la procedencia de la acción contractual para solicitar la declaratoria de responsabilidad por el incumplimiento contractual del consultor y del interventor, lo mismo que por las conductas asumidas por ellos durante la ejecución de sus respectivos contratos. (…) Por consiguiente, la Sala advierte que el memorial que presentó el recurrente no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo objeto de ese recurso, pues allí no se esboza de fondo una censura contra la sentencia impugnada, lo cual imposibilita darle el alcance de sustentación argumentativa de la apelación. (…) En efecto, el artículo 212 del C.C.A. y el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indican que el recurso de apelación debe ser sustentado, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Características En el sub judice la liquidación realizada entre las partes fue por mutuo acuerdo, es
decir, bilateral y ésta ha sido definida por esta Corporación como: “un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial” NOTA DE RELATORIA: Para estudiar el concepto del acta de liquidación de contrato consultar sentencia de 20 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 27777. LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Caracteristicas / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Deben establecerse en el acta de liquidación las inconformidades, para que proceda acción judicial alguna contra el contenido de esta [L]a Sala encuentra que en el acta 6, de recibo a satisfacción y liquidación del contrato 107 del 31 de julio de 1996 suscrita el 20 de octubre de 1997 y en el acta 5, de recibo a satisfacción y liquidación del contrato de interventoría 222 del 30 de diciembre de 1996, suscrita igualmente el 20 de octubre de 1997, el IDU no dejó ninguna salvedad, inconformidad o reparo alguno frente a la liquidación y/o al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los respectivos contratistas, con lo cual se hubiera reservado el derecho al ejercicio de la acción judicial (…) que permitiese acudir al debate judicial y ni en la demanda ni en el recurso se invocó algún vicio del consentimiento que las invalidara; al respecto. Por lo tanto, no es procedente acceder a las súplicas del accionante y se confirmará la sentencia objeto del recurso de apelación. COSTAS – No condena en costas
No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01085-02(42451)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU
Demandado: GÓMEZ CAJIAO ASOCIADOS S.A. Y TECNOCONSULTA LTDA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual presentó demanda contra Gómez Cajiao y Asociados S.A. y Tecnoconsulta Ltda., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRETENSIONES PRINCIPALES. “PRIMERA. Que se declare que Gómez Cajiao y Asociados
incumplió el Contrato 107 de 1996 al no haber elaborado unos Estudios y Diseños de carácter definitivo en el que se hubieran establecido las condiciones geotécnicas y de suelos, los diseños geométricos para la elaboración de muros, los procedimientos técnicos, entre otras cosas que no fueron requeridas para la ejecución del Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre la carrera 7a y la Avenida Circunvalar con base en los diseños contratados por el Instituto de Desarrollo Urbano. “SEGUNDA. Que como consecuencia se condene a la firma Gómez Cajiao y Asociados S.A. a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por efecto de su responsabilidad contractual, los cuales se representan en todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir la entidad estatal durante la ejecución del Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre la carrera 7a y la Avenida Circunvalar y relacionados con la mayor permanencia en obra, reelaboración de nuevos estudios y diseños, contratación de asesores y costos administrativos causados por los Estudios y Diseños elaborados de manera defectuosa por el consultor. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente. “TERCERA. Que se declare igualmente que la firma Tecnoconsulta Ltda. incumplió el contrato 222 de 1996, al no haber realizado una interventoría conforme con las disposiciones legales y contractuales pertinente, por haber elaborado los Estudios y Diseños presentados por el Consultor Gómez, Cajiao y Asociados, los cuales no cumplieron con los requerimientos exigidos por el
Instituto de Desarrollo Urbano una vez materializados en la obra Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre 7a y la Avenida Circunvalar. “CUARTA. Que como consecuencia se condene a la firma Tecnoconsulta Ltda. a pagar los perjuicios que por su incumplimiento ocasionaron al Instituto de Desarrollo Urbano, representados en todos los costos innecesarios y adicionales generados por no haber conminado al consultor a presentar unos Estudios y Diseños definitivos que permitieran el adecuado desarrollo de la obra Conexión de la Calle 63 entre carrera 7a y la Avenida Circunvalar. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente. “Subsidiariamente y para el supuesto que no prosperasen las anteriores pretensiones, respetuosamente solicito que se declaren las siguientes: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA. Que se declare que la firma Gómez Cajiao Y Asociado S.A. es civilmente responsable por las omisiones antijurídicas a ella imputables, en las que incurrió durante la ejecución del Contrato 107, relativo a la elaboración de los Estudios y Diseños de la Intersección de la Calle 63 en el sector de la Carrera 7a – Avenida Circunvalar, toda vez que el contratista en su calidad de consultor, actuó negligentemente al no haber realizado un Estudio y Diseño definitivo que debía servir como base para la adecuada construcción del proyecto mencionado. “SEGUNDA. Que como consecuencia, se condene a la firma Gómez Cajiao y Asociados a resarcir los perjuicios materiales
ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir por efectos de los Estudios y Diseños defectuosos elaborados por el consultor, perjuicios representados en la reelaboración de nuevos estudios y diseños, contratación de asesores en geología y geotécnica así como un incremento de los costos y la mayor permanencia en la obra, no previstos para la ejecución de la obra Interconexión de la Calle 63 en el sector de la Carrera 7a – Avenida Circunvalar, de conformidad con lo probado en la presente demanda. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente. “TERCERA. Que igualmente se declare civilmente responsable a la firma Tecnoconsulta Ltda. interventor del Contrato 107 de 1996, de acuerdo con el Contrato de Interventoría 222 de 1996, por haber incurrido en conductas antijurídicas representadas en omisiones contractuales, relativas a la verificación de las calidades con las que debió efectuarse un apropiado Estudio y Diseño definitivo de la Interconexión de la calle 63 entre la carrera 7a y la Avenida Circunvalar y que causaron perjuicios materiales al Instituto de Desarrollo Urbano. “CUARTA. Que como consecuencia, se condene a la firma Tecnoconsulta Ltda. a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir por efectos de no haberse realizado una Interventoría adecuada que permitiera establecer las calidades y especificaciones propias de un correcto
Estudio y Diseño definitivo de la obra Conexión Calle 63 entre carrera 7a y Avenida Circunvalar. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente. “En el evento de prosperar cualesquiera de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas, solicito al Honorable Tribunal: Que las sumas de dinero objeto de la condena sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los interés moratorios causados, desde la reclamación hasta la sentencia de instancia, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso. Que se condene solidariamente a la firma Gómez Cajiao y Asociados S.A. y la sociedad Tecnoconsulta Ltda. a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Hechos.- En los hechos de la demanda se indicó lo siguiente: 2.1. Por medio del Acuerdo 25 de 1995, el Concejo de Bogotá permitió el cobro de la contribución de valorización por beneficio local, para efectuar el conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”. Para la ejecución de estas obras se dividió la ciudad en ocho (8) ejes y dentro del eje tres (3) se encontraba la conexión de la calle 63, de la carrera 7a a la Avenida Circunvalar. 2.2. En virtud de lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el
Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución 207 del 29 de abril de 1996, en la cual se ordenó la apertura del concurso público de méritos IDU CMED-G7-04-96, cuyo objeto consistía, entre otras cosas, en la elaboración de los estudios y diseños de la conexión de la calle 63 de la carrera 7a a la Avenida Circunvalar; así mismo, con el propósito de realizar la interventoría al contrato de estudios y diseños ordenó la apertura del concurso público de méritos IDU-CD-IED-G7-048-1996. 2.3. Señaló que, de acuerdo con los términos de referencia del concurso de méritos IDU CMED-G7-04-96, a quien se le adjudicara el contrato sabría con precisión que el objeto del mismo estaba orientado a presentar unos diseños definitivos. 2.4. Llevado a cabo el proceso de selección del concurso de méritos IDU CMED-G7-04-96, el IDU adjudicó a Gómez Cajiao y Asociados la elaboración de los estudios y diseños definitivos de la conexión de la calle 63 entre carrera y la Avenida Circunvalar y, en consecuencia, suscribió con dicha sociedad el contrato 107 del 31 de julio de 1996. 2.5. Por otro lado, para efectos de la interventoría del mencionado contrato, el IDU suscribió con Tecnoconsulta Ltda. el contrato 222 del 30 de diciembre de 1996. 2.6. En lo referente a las garantías que debía brindar el consultor, en la cláusula décima del contrato 107 de 1996 se estableció que se otorgaría una
garantía de calidad por una suma equivalente al 10% del valor del contrato, y su vigencia sería de un año contado a partir de la fecha de recibo y terminación. 2.7. El contrato 107 de 1996 terminó el 23 de junio de 1997, por lo que se suscribió un acta de recibo final y se liquidó el 20 de octubre del mismo año. 2.8. Por su parte, el contrato 222 de 1996 culminó el 20 de agosto de 1997 y se liquidó el 20 de octubre del mismo año. 2.9. Se indicó que el consultor presentó unos estudios, planos y diseños para desarrollar un proyecto de construcción, sin existir plena certeza sobre la suficiencia de su contenido, ya que esto solo se podía determinar en el momento en que fueran entregados a quien realizaría la obra y los utilizara para iniciar la construcción. 2.10. Posteriormente, a través de la Resolución 753 del 7 de julio de 1999, el IDU adjudicó la construcción de la Conexión de la calle 63 de la Avenida carrera 7a hasta la Avenida Circunvalar a Ingenieros Constructores GAYCO S.A., con la cual celebró el contrato de obra púbica 457 de 1999. Para realizar la interventoría de este contrato, el IDU suscribió con Interdiseños Ltda. el contrato 453 de 1999 2.11. El acta de inicio del contrato de obra pública 457 se firmó el 29 de julio de
1999. Una vez iniciada su ejecución, en septiembre del mismo año se evidenciaron una serie de inconsistencias relativas al contenido de los estudios y diseños de la obra. Según el interventor, se presentaron
problemas de estabilidad de tierras, sumado a que el diseño no contempló ningún tipo de obra y medidas correctivas para la estabilidad de cortes; por ello, se recomendó realizar un estudio geotécnico de estabilidad de taludes, para rediseñar las obras de estabilización requeridas y los procedimientos de excavación adecuados. 2.12. En octubre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano inició el proceso de selección IDU-ID-DTC-382-1999, cuyo objeto consistía en la investigación geológica y modificación estructural de muros en los ramales 1, 2, 3 y 9 en la conexión de la Calle 63 con la Avenida Circunvalar; además, se pretendía ajustar los diseños a las normas NSR98 - Nuevo Código Sismo Resistente y a la Microzonificación Sísmica de Santafé de Bogotá, ya que estas disposiciones se profirieron luego de la ejecución del contrato 107 de
1996. Para cumplir con esto, el IDU firmó el contrato 655 con Gómez Cajiao y Asociados. 2.13. En enero de 2000, el IDU hizo la invitación pública IDU-ID-DTC-508-1999, para que se presentaran propuestas para prestar asesoría geotécnica y estructural durante el proceso de construcción de la obra, teniendo en cuenta los riesgos que se presentaron en la estabilidad de los terrenos.
Este contrato se le adjudicó a Arenas Ltda. 2.14. A pesar de las recomendaciones adicionales, en abril de 2000 la obra
requirió una revisión total del análisis de estabilidad de taludes. 3.- Fundamentos de derecho.- El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 6 de la Constitución Política de 1991, 5 (núms. 2 y 4), 13, 24 (núms. 5 y 6), 25 (núms. 3, 12 y 19), 26, 28, 30 (núm. 6 y par.), 32 (núm. 2), 52, 53, 55, 58 (núm. 3), 75 de la Ley 80 de 1993, 1 y 8 del Decreto 679 de 1994, 1 del Decreto 2326 de 1995, 41 de la Ley 153 de 1887, 82, 83 y 87 del Código Contencioso Administrativo y los Títulos I al XXII y XXXIV del Código Civil. 4.- La actuación procesal.- 4.1. Por auto del 25 de junio de 2002 se rechazó la demanda por caducidad de la acción, la parte accionante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, por medio de auto del 22 de mayo de 2003 (corregido por auto del 17 de julio del mismo año) revocó el auto recurrido, y admitió la demanda, ordenó la vinculación de los demandados al proceso -a través de la notificación personal a cada uno de ellos-, ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y dispuso la fijación del negocio en lista. 4.2. Gómez Cajiao y Asociados se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la obra presentó problemas desde un comienzo, pero estos no son imputables a los diseños elaborados, ya que las primeras actividades adelantadas
por el constructor se realizaron con fundamento en unas adiciones denominadas esquemas de planta y no en los diseños completos. 4.2.1. Afirmó que los esquemas de planta fueron modificados con posterioridad a la ejecución del contrato 107 de 1996, en virtud de una reunión que se llevó a cabo el 28 de julio de 1998 entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital-DAPDy el IDU, en la cual acordaron cambios sustanciales a la concepción, trazado y contenido de la obra original, para anticipar la construcción de un nuevo acceso al barrio Calderón Tejada, diferente al que estaba previsto ejecutarse en una futura contratación. 4.2.2. Señaló las modificaciones acordadas entre dichas entidades y sostuvo que las mismas no podían estar contempladas en el alcance del contrato 107 de 1996, ni en sus términos de referencia, ya que dicho contrato había culminado un año antes. 4.2.3. Indicó que al existir un acto jurídico válido (el de liquidación del contrato por mutuo acuerdo), mediante el cual las partes se declararon satisfechas con el cumplimiento de las obligaciones y no se dejaron salvedades que permitieran su estudio y definición por vía judicial, el medio judicial quedó cerrado. Agregó que en un caso extremo es factible pedir la anulación del acto de liquidación de mutuo acuerdo, esto es, cuando existen vicios de consentimiento al momento de la suscripción. 4.2.4. Para finalizar, manifestó que en la demanda se presentó una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se demandó a dos personas que tuvieron contratos autónomos e independientes con el IDU, creándose una
solidaridad contraria a la ley. 4.3. Tecnoconsulta Ltda. solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, ya que carecen de soporte fáctico y jurídico y manifestó que una de las reglas de conducta más importantes de un interventor de construcción es seguir los diseños y evitar modificarlos para que no se incrementen los costos de las obras; no obstante, los diseños aprobados fueron cambiados sin su participación. 4.3.1. Expresó que, en el caso objeto de controversia, ante la menor dificultad el interventor de la construcción magnificaba el problema y se modificaban los diseños con la aprobación del IDU. 4.3.2. Indicó que, al iniciarse la ejecución del contrato 107 de 1996 (9 de septiembre de 1996), la interventoría la realizó el IDU por un término de cuatro meses y medio, en el cual se desarrollaron las actividades de geología y geotécnica y aquélla solamente fue entregada a Tecnoconsulta el 20 de enero de 1997. 4.3.3. Manifestó que los diseños de Gómez Cajiao y Asociados fueron realizados antes de la expedición de la Ley 400 de 1997, por medio de la cual se adoptaron normas sobre construcciones sismo resistentes; en consecuencia, fue necesario ajustarlos a esa ley, para lo cual el IDU hizo invitación pública, en la que Gómez Cajiao y Asociados presentó una propuesta que fue elegida y se suscribió el contrato 655 de 1999. 4.3.4. De acuerdo con el pliego de condiciones del contrato 655 de 1999, se desarrolló un rediseño de la conexión de la calle 63 con Avenida Circunvalar, el
cual fue utilizado para la construcción y en el que no tuvo injerencia Tecnoconsulta Ltda. 4.3.5. Culminó proponiendo las excepciones de caducidad de la acción, haberse liquidado el contrato sin salvedad alguna e indebida acumulación de pretensiones. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Mediante auto del 16 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto. 5.1. Gómez Cajiao y Asociados insistió en las consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda en lo referente a la caducidad de la acción, la improcedencia de la vía judicial ante la liquidación bilateral del contrato y la indebida acumulación de pretensiones. Aunado a ello, manifestó que en el plenario se demostró que los sobrecostos de la obra se dieron una por circunstancias, como la construcción de nuevas casas en el barrio Calderón Tejada, la deficiente gestión en la compra de predios, el haber realizado obras sin tener los diseños definitivos, el haber invadido la quebrada Las Delicias, la modificación del diseño durante la etapa de ejecución del contrato y el cambio de tubería dispuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 5.2. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUreiteró que los hechos y omisiones imputables a los demandados en torno al incumplimiento contractual y a las conductas antijuridicas en las que incurrieron durante la ejecución de los contratos 107 de 1996 y 222 de
1996, le generaron perjuicios materiales, por lo cual, es procedente la reparación. 5.3. Tecnoconsulta Ltda. ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que las razones que llevaron a la modificación de los diseños hechos por Gómez Cajiao y Asociados no tienen relación con la calidad del trabajo, sino con situaciones prediales, tales como la compra de predios, las nuevas viviendas construidas en el barrio Calderón Tejada, la necesidad de implementar las recomendaciones hechas por el DAPD con posterioridad a la terminación de los estudios originales y la aparición de nueva reglamentación sismo resistente. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 6.1. Ante el presunto incumplimiento contractual de las demandadas, el IDU debió hacer valer en su momento las garantías. El hecho de que éstas estuvieren caducadas para la época de la presentación de la demanda no implica responsabilidad de las accionadas, ya que esa circunstancia lo que demuestra es la falta de planeación del demandante en la celebración de los contratos objeto de controversia. 6.2. No existió una correcta planeación en el tema de las garantías, puesto que no se previeron situaciones como las que dieron origen al caso concreto y estaban ligadas al desarrollo contractual, por lo cual es improcedente el estudio de incumplimiento de los contratos. 6.3. La suscripción de la liquidación del contrato por mutuo acuerdo generó una
serie de consecuencias, como el entendimiento que las partes del contrato estaban conformes con el cumplimiento de las obligaciones que en él se plasmaron y con los saldos finales que se derivaron de la relación contractual, de modo que ninguna de ellas puede controvertir judicialmente ahora el acuerdo al que llegaron al liquidar el contrato, pues en las actas respectivas, no se observa salvedad alguna que indique que alguna de tales partes se reservó la posibilidad de solicitar judicialmente la revisión de aquélla. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 8 de junio de 2011, con apoyo en lo siguiente: 7.1. Respecto al ejercicio de la acción, indicó que la vía procesal para solicitar la intervención judicial y la declaratoria de responsabilidad del consultor y del interventor se encuentra consagrada en el artículo 87 del C.C.A., el cual regula la procedencia de la acción de contractual en las controversias que giran alrededor de la celebración o de la ejecución de un contrato estatal, por lo que es factible pretender la declaratoria de responsabilidad del consultor y del interventor, ya sea por el incumplimiento contractual o, subsidiariamente, por las conductas asumidas por ellos durante la ejecución de aquél. 7.2. En lo referente a la caducidad indicó que, si bien es cierto la Ley 446 de 1998 unificó el termino de caducidad de las acciones contractuales en 2 años, los hechos y omisiones reprochados a las acá demandadas ocurrieron en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, por lo que se
aplica lo prescripción de 20 años prevista para las situaciones acaecidas durante la ejecución de un contrato estatal, término que se cuenta desde el suceso dañoso, es decir, desde 1996; por lo tanto, el IDU estaba en término para demandar cuando lo hizo. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 31 de agosto de 2011, se admitió el 8 de junio de 2012 y se corrió traslado para alegar el 3 de septiembre del mismo año. 8.1. Tecnoconsulta Ltda. guardó silencio en esta etapa procesal. 8.2. Gómez Cajiao Asociados S.A. presentó escrito de alegatos, mediante el cual insistió en los argumentos de la caducidad y de la ineptitud sustantiva de la demanda; además, manifestó que el apelante no identificó los errores de la sentencia que originaron el disenso y no discrepó de los fundamentos del fallo. Como última tesis, indicó que el dictamen pericial muestra con certeza que los diseños que hizo cumplieron con los requerimientos establecidos en el contrato y en el pliego de condiciones. 8.3. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUreiteró las consideraciones expuestas en el recurso de alzada y concluyó que es tan responsable Gómez Cajiao y Asociados -por presentar unos diseños defectuosos y precarios que no contemplaban las recomendaciones para la construccióncomo Tecnoconsulta Ltda. -por no haber hecho un seguimiento al desarrollo del contrato-. 8.4. El Ministerio Público emitió concepto encaminado a que se confirme la sentencia recurrida, pues no operó la caducidad, ya que el término para
demandar es de 20 años, según la Ley 80 de 1993. Así mismo, afirmó que no se presentó incumplimiento en los contratos de consultoría e interventoría, dado que cada una de las sociedades contratistas cumplió con el objeto contractual acordado y la liquidación se hizo sin dejar expresa salvedad alguna que permitiera inferir que los contratos no se ejecutaron en la forma debida y, por lo tanto, no se podía incoar la acción judicial.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $1.163’947.412.oo. Para la época de interposición del recurso de apelación1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $154’500.0002, monto que acá se encuentra superado.
Por otra parte, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su rég
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