CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01121-02(35624)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01121-02(35624)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio es de segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01121-02(35624)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS
Demandado: CARLOS WOLF ISAZA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Consejero conductor del proceso el día 17 de julio de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. ANTECEDENTES 1) La parte demandante, mediante memorial allegado al expediente el 6 de mayo de 2008, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 24 de abril de 2008, por el cual negó las pretensiones de la demanda y no accedió a las objeciones propuestas (fols. 109 a 111 y 91 a 107 c. ppal). 2) Por auto del 17 de julio de 2008, el Consejero Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (fol. 118 c. ppal). 3) La parte demandante impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, y lo cobija la excepción encaminada a que aquellos procesos que eran de doble instancia, quedan de única, por la entrada en funcionamiento de los juzgados
administrativos, salvo, que los recursos ya se hubieran interpuesto, situación que, según el recurrente, es aplicable al caso bajo estudio. Alegó además, que la Ley 954 de 2005 no precisó que la negación del recurso de apelación pudiera darse en forma automática por el criterio cuantía (fol. 119 c.ppal.) 4) El 13 de noviembre de 2008, la Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta providencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior (fol 122 c.ppal.) Previo a resolver se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia.-
1. Dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de apelación, la parte actora interpuso recurso de súplica mediante escrito en el que solicitó revocar la providencia del 17 de julio de 2008 y, en su lugar, admitir la apelación.
Como fundamento del recurso, adujo que la cuantía no puede ser el criterio determinante para conocer del recurso de apelación interpuesto y, que para la época de interposición del recurso, aun cuando ya estuviera vigente la Ley 446 de 1998, ésta permite la apelación en aquellos procesos que eran de doble instancia y quedaren de única, si el recurso ya se hubiera interpuesto.
2. Importancia de la Cuantía.- Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo
estudio es de segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en
la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 6 de mayo de 2008.
3. Caso concreto Para establecer si esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la
demanda: Perjuicios materiales: $95’685.637,oo para el demandante Como se observa, la pretensión mayor y única de la demanda, es por concepto de indemnización por perjuicios materiales, estimados en $95’685.637,oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa, tenga vocación de doble instancia en los términos de la Ley 446 de 19981, que dispone que esta Corporación, conocerá en segunda instancia de los procesos de 1 La pretensión mayor es superior a 500 SMMLV que para el 22 de mayo de 2002, ascendían a $154’500.000. reparación directa y de controversias contractuales, cuya cuantía supere los 500
smmlv. Por las consideraciones antes expuestas y, al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto que dictó el Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero, el día 17 de julio de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala