CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01129-01(29050)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01129-01(29050)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 31 de agosto de 2006, durante el trámite de segunda instancia. (Artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001).
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 24 de mayo de 2002 y el hecho imputado al demandado acaeció el 3 de septiembre de 2000.
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC Al observar el material probatorio, y teniendo en cuenta que el señor M. G. J. se encontraba bajo la custodia del INPEC, pues cumplía la pena privativa de la libertad a la que fue condenado, el Estado debía responder por cualquier daño que se le hubiere ocasionado sin que estuviera obligado a soportar. En este orden de ideas y al estudiar la obligación del Estado de preservar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en todo el territorio nacional, y con más razón los que están bajo su custodia, como por ejemplo los reclusos de un centro carcelario, queda claro el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño ocasionado al demandante. En efecto, el INPEC está llamado a responder, toda vez que el interno G. se hallaba bajo su custodia el día de los hechos, y el acceso carnal tuvo lugar en las instalaciones del centro carcelario. CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[E]n consideración a que la conciliación no resulta lesiva al patrimonio público y tampoco está viciada de nulidad, que la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01129-01(29050)
Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ JARAMILLO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 31 de agosto de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC pagará el (sic) 180 salarios mínimos legales vigentes a favor del demandante
Mauricio Gutiérrez Jaramillo.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., una vez quede ejecutoriada la presente acta de conciliación. (…)”.
ANTECEDENTES
1. Demanda El señor MAURICIO GUTIERREZ JARAMILLO, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 24 de mayo de 2002, y la dirigió contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” (folios 2 a 8 c. 1).
1.1. Pretensiones a) Se declare responsable a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por los perjuicios causados al demandante en hechos ocurridos dentro de la Cárcel “La Modelo” de Bogotá el 3 de septiembre de 2000, mientras se encontraba recluido en ésta. b) Se condene al demandado a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; los perjuicios materiales por honorarios de los abogados y demás gastos del proceso; y por daño a la vida de relación 1000 gramos oro. 1.2. Hechos a) El señor MAURICIO GUTIERREZ JARAMILLO fue condenado a pena privativa de la libertad por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de porte de estupefacientes. b) El día 3 de septiembre de 2000, estando recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, fue víctima de acceso carnal violento por parte de los internos Huver Hernán Cabrera Endo y Alirio Benítez Loaiza.
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), profirió sentencia el 12 de agosto de 2004, mediante la cual declaró responsable a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en consecuencia, ordenó indemnizar por perjuicios morales y por el daño a la vida de relación la suma de 200 salarios mínimos legales al demandante. (folios 101 a 115 c.ppal). b) La Nación, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Alegó la
configuración de los supuestos de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, toda vez que el recluso ya había sido ultrajado sexualmente situación que no fue denunciada. c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 11 de febrero de 2005 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante (folio 275 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 31 de agosto de 2006, durante el trámite de segunda instancia. (Artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001). 1) Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 2.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 2.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 24 de mayo de 2002 y el hecho imputado al demandado acaeció el 3 de septiembre de 2000.
2.4. El demandante Mauricio Gutiérrez Jaramillo es persona natural, mayor de edad y está debidamente representado en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C.C. y 44 del C.P.C. Así mismo, la demandada, Nación, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. 2.5. El demandante está legitimado por activa en su condición de víctima. Así mismo, la Nación también está legitimada por pasiva, porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 2.6. Se acreditaron los fundamentos de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación, en los acontecimientos que se le imputaron en la demanda; así se aportó prueba de los siguientes hechos:
1. De las lesiones del señor MAURICIO GUTIERREZ JARAMILLO: - Informe del oficial de servicio de la Compañía Bolívar, quien rindió reporte de la conducción del interno Mauricio Gutiérrez Jaramillo, a Medicina Legal por orden del médico de turno del Pabellón Cuarto. (Documento aportado en copia auténtica, folio 1 c.2 de pruebas). - Oficio de 4 de septiembre de 2000, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Cárcel Nacional Modelo, en el que el resultado del examen practicado al demandante, quien fue víctima de acceso
carnal violento por parte de otros reclusos. (Documento aportado en copia auténtica, folio 24 c.1). - Oficio del médico forense, código 500-40 en el que describe las lesiones sufridas por el demandante y la incapacidad médico legal por 15 días que éste le dictaminó. (Documento aportado en original, folios 66 y 67 c.2 de pruebas).
2. De los hechos en que terminó lesionado el señor MAURICIO GUTIERREZ JARAMILLO: - Declaración que rindió el interno Mauricio Gutiérrez Jaramillo ante el funcionario investigador del INPEC, el 5 de agosto (sic) de 2000, en la que relata los hechos sucedidos el día 3 de septiembre de 2000, cuando 3 reclusos del patio 4 lo violaron. (Documento aportado en copia auténtica, folio 20 c.2 de pruebas). - Denuncia realizada por el interno MAURICIO GUTIERREZ JARAMILLO, en la que atribuyó a dos reclusos, las circunstancias de hecho en que fue víctima de acceso carnal violento en el centro carcelario que se encontraba recluido el día 3 de septiembre de 2000, en la misma diligencia se efectuó el reconocimiento fotográfico de dos de los agresores que están identificados como BENITEZ LOAIZA ALIRIO T.D. 282292 y CABRERA ENDO HUVER HERNAN T.D. 304418.
(Documento aportado en copia auténtica, folios 23 a 28 c.2 de pruebas). - Informe disciplinario No. 09F-01/00 en el que el subdirector de la cárcel modelo
de Bogotá, Cesar Osorio Manosalva, impone sanción a los internos CABRERA ENDO HUVER HERNAN T.D. 304418 y BENITEZ LOAIZA ALIRIO T.D. 282292, por infringir el artículo 121 numeral 6 de la ley 65 de 1993 que contempla la conducta obscena. Los internos fueron sancionados con 50 y 30 días de pérdida del derecho de redención de pena respectivamente. (Documento aportado en copia auténtica, folios 46 y 47 c.2 de pruebas). - El anterior informe fue estudiado y decido por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Modelo de Bogotá mediante Resolución No. 062 en la cual sanciona a los internos CABRERA ENDO HUVER HERNAN T.D. 304418 y BENITEZ LOAIZA ALIRIO T.D. 282292, por infringir la ley 65 de 1993 artículo 121 numeral 6 – “Conductas Obscenas”; y los sanciona con 60 y 50 días de pérdida del derecho de redención de pena respectivamente. (Documento aportado en copia auténtica, folios 48 y 49 c.2 de pruebas).
3. De la responsabilidad del Estado Al observar el material probatorio, y teniendo en cuenta que el señor Mauricio Gutiérrez Jaramillo se encontraba bajo la custodia del INPEC, pues cumplía la pena privativa de la libertad a la que fue condenado, el Estado debía responder por cualquier daño que se le hubiere ocasionado sin que estuviera obligado a soportar.
En este orden de ideas y al estudiar la obligación del Estado de preservar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en todo el territorio
nacional, y con más razón los que están bajo su custodia, como por ejemplo los reclusos de un centro carcelario, queda claro el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño ocasionado al demandante. En efecto, el INPEC está llamado a responder, toda vez que el interno Gutiérrez se hallaba bajo su custodia el día de los hechos, y el acceso carnal tuvo lugar en las instalaciones del centro carcelario. Es por lo anterior y en consideración a que la conciliación no resulta lesiva al patrimonio público y tampoco está viciada de nulidad, que la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre la parte demandante, Mauricio Gutiérrez Jaramillo y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, dentro del proceso 25000 23 26 000 2002 01129 01, expediente 29.050, en la audiencia que se realizó el 31 de agosto de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala