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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01132-01(27756)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01132-01(27756)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES

CORPORALES / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque dentro del proceso que se tramitó en primera instancia se demostraron plenamente los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración (…) En el caso concreto, las pruebas allegadas al proceso demostraron que las lesiones sufridas por el soldado (…) tuvieron su origen en la imprudencia e impericia del conductor, puesto que al maniobrar de forma brusca el vehículo para cumplir con las instrucciones dadas por el comandante del mismo, y sumado con el exceso de velocidad en el desplazamiento produjo el inmediato vuelco del automotor.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por daños a soldado conscripto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2004, rad. 15650.

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / ASPECTOS DEL

SERVICIO MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO

CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[S]e deben tener en cuenta las condiciones particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida para ello, con la situación de quien es ingresado de manera forzada para cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto -a veces hasta menor de edado cuando siendo mayor, tampoco cuenta con la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un mayor deber de cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad. (…) Las anteriores consideraciones permiten predicar la responsabilidad objetiva de la Administración respecto de las lesiones o muerte de los soldados conscriptos, en la medida en que sus condiciones personales son diferentes e inferiores a las que ostentan quienes voluntaria y profesionalmente ejercen la actividad militar o policial. Respecto del fundamento aludido por la parte demandada al señalar como causal de eximente de responsabilidad la existencia del caso fortuito en el caso en estudio, la Sala considera que no es admisible el argumento debido a que como se dijo anteriormente, quedó plenamente probado que el accidente y las lesiones

sufridas por el actor fueron originadas por la imprudencia y la impericia del conductor del vehículo en el cual se transportan los solados regulares, desvirtuando la exoneración de la Administración por la imprevisibilidad del hecho. (…) [E]l régimen aplicable al caso que ocupa la atención es el de la Responsabilidad Objetiva, que se logró probar la existencia del daño y la imputabilidad del mismo a la entidad demandada por la negligencia y la impericia del conductor del vehículo adscrito al Ejercito Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los daños causados a los miembros de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2003, rad. 11982; de la Corte Constitucional, sentencia C-563 de 1995, M. P Carlos Gaviria Díaz y de 17 de abril de 1997, rad. T-108998.

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Según el articulo 1° del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1998 “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero

neutral y calificado, denominado conciliador” y el artículo 62 del mismo decreto indica que “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas”. Este instituto procesal, con una historia ya considerable, ha sido objeto de modificaciones y tratamientos, lo cual, aunado al desarrollo jurisprudencial y doctrinario del mismo, ha permitido su auge, y que cada vez más las personas se interesen en él como la forma más propicia y rápida para solucionar las controversias que puedan afectarlos; y en materia contencioso administrativa no ha sido la excepción. (…) El decreto 173 de 1993, reglamentó la conciliación contenciosa administrativa prejudicial; dispuso que es aplicable a los conflictos que se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. (…) [P]ara la aprobación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) tampoco se observa que el acuerdo pueda ser violatorio de la ley o que resulte lesivo para el patrimonio público, porque por el contrario la forma y la cuantía que la entidad demandada logró acordar con la parte actora, constituye un beneficio para la entidad. El Ministerio Público en la intervención

realizada en la audiencia de conciliación celebrada manifestó que no se oponía al acuerdo, siempre y cuando se hiciera la deducción de la suma que la entidad demandada ya había cancelado al actor. [Se] procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio siempre y cuando se realice la respectiva deducción de la suma ya cancelada al [demandante] al monto que deberá pagar la entidad demandada como indemnización al actor, conforme al acuerdo conciliatorio firmado por las partes el día 7 de abril de 2005. (…) la conciliación lograda entre la parte actora y el Ministerio de Defensa ante el Consejo de Estado, no incurre en causal alguna de improbación, puesto que de ninguna manera está violando la ley, ni mucho menos resulta lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 173 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO 173 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01132-01(27756)

Actor: ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: CONCILIACION - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la aprobación o improbación de los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO

(parte actora) y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (parte demandada). 1.- ANTECEDENTES El señor ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO, mediante apoderado judicial, presentó el 3 de febrero de 2005 ante ésta Corporación, una solicitud para que se convocara al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL (folio 117). 2.- LOS HECHOS De los expuestos por la parte actora, se destacan los siguientes:

1. El señor ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO nació el 19 de junio de

1978.

2. El señor RANGEL CRISTANCHO ingresó en buenas condiciones de salud a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue adscrito al Batallón de Policía Militar No 15 “Bacatá”, en Bogotá.

3. El 9 de junio de 2001, la compañía para la cual prestaba su servicio, fue asignada para que regulara y controlara el trafico de la zona aledaña al Batallón. Para cumplir la orden, los soldados fueron enviados en un vehículo adscrito al Ejercito Nacional, el cual era conducido por un miembro de la institución.

4. En el trayecto de regreso al batallón, el vehículo que transportaba a los soldados sufrió un accidente, causando graves lesiones a los militares que iban a bordo, entre ellos al soldado RANGEL CRISTANCHO, quien fue remitido al

Hospital Militar Central de Bogotá.

5. Como consecuencia del accidente, el joven RANGEL CRISTANCHO, sufrió trauma en su columna lumbar, fractura en su vértebra T-12 y una herida en el párpado del ojo derecho, produciéndole una disminución en su capacidad laboral equivalente al 13%. 3.- LA DEMANDA El 30 de mayo de 2002, mediante apoderado judicial, el actor presentó demanda en acción de reparación directa y solicitó declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios que se le causaron con motivo de las heridas y la disminución de la capacidad laboral que sufrió como consecuencia del accidente de transito mencionado anteriormente. De igual forma solicitó que se le reconociera como indemnización las siguientes sumas de dinero (en síntesis): .- El equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicio moral. .- El equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la vida de relación. .- Por concepto de perjuicios materiales $3.100.000.oo, teniendo en cuenta: a) Lo que se demuestre en el proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente a junio de 2001 ($286.000), mas un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. b) La vida probable de la victima según la tabla aprobada por el I.S.S. c) La disminución de la capacidad laboral de un trece por ciento (13%), conforme a lo fijado por la Junta Medica Laboral en acta No 598 del 7 de 2002.

En memorial presentado oportunamente el 20 de agosto de 2002 (folios 21 a 24 cuaderno 1), la parte actora adicionó la demanda y solicitó que se tuviera como nuevo demandante a DANIELA ALEXANDRA RANGEL RUBIO, menor de edad, quien actuaría representada por su padre ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO. La parte actora acreditó la calidad mediante registro de nacimiento (folio 26 cuaderno 1). 4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia resolvió la demanda interpuesta de la siguiente manera: -Declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a causa de las lesiones sufridas por ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO, en hechos ocurridos el 9 de junio de 2001. -Condenó a la parte demandada a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: POR PERJUICIOS MORALES: .- Al señor ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y a DANIELA ALEXANDRA RANGEL RUBIO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

POR PERJUICIOS MATERIALES: .- Al actor, la suma de once millones ciento seis mil ciento veintidós pesos con dos centavos ($11.106.122.02).

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: .- Al actor, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal de instancia, la apoderada judicial

del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL interpuso recurso de apelación (folio 90 cuaderno p.pal.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2004 y expuso las siguientes razones: “De éstas pruebas se puede establecer que se trata de un caso fortuito, por que fue en hecho imprevisible e irresistible, evidenciándose la causal exonerativa de responsabilidad de la demandada. El A-quo en el fallo condenatorio encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, pero desconoció que las lesiones del señor ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO fueron indemnizadas en su oportunidad. En consecuencia en el fallo de primera instancia se debió tener en cuenta que ya el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció al actor un pago por concepto de indemnización, por disminución de la capacidad laboral la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($3.174.554.oo).” La apoderada de la entidad demandada, allegó al proceso la Resolución No 25354 del 10 de febrero del 2003, debidamente autenticada para acreditar el pago que realizaron las Fuerzas Militares al actor por concepto de la disminución de la capacidad laboral en la suma de $3.174.554.oo. 6.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de febrero 18 de 2005, éste despacho admitió la solicitud de audiencia de conciliación y se fijó el 7 de abril de 2005 como fecha para llevar a

cabo la audiencia de conciliación (folio 115 cuaderno p.pal.). Así las cosas, la referida audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada y luego de las respectivas intervenciones, las partes firmaron el acuerdo conciliatorio del cual hacen parte, llegando a las siguientes conclusiones: 1.-“Que el Ministerio de Defensa Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la demanda. 2.- El Ministerio de Defensa reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 del C.C.A a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” El Agente del Ministerio Público, manifestó en su intervención que estaba de acuerdo con el acuerdo conciliatorio siempre y cuando se hiciera la deducción de la suma que se le reconoció al actor por concepto de la disminución de la capacidad laboral, por medio de la Resolución 25354 del 10 de febrero de 2003. 7.- CONSIDERACIONES Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque dentro del proceso que se tramitó en primera instancia se demostraron plenamente los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración, como son: .- EL DAÑO: el cual se logró probar y acreditar con la copia del acta de Junta Medica Laboral elaborada el 7 de marzo de 2002 por funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la cual se valoró y calificó la capacidad laboral del SLR ALEXANDER RANGEL CRISTANCHO, dando como resultado la perdida de la capacidad laboral

de un 13% (folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas). También la copia del informe administrativo No 015 del 15 de junio de 2001, elaborado por el Teniente Coronel Germán Enrique Cardona Pinzón, Comandante del Batallón de Policía Militar No 15, respecto a las lesiones sufridas por el SLR RANGEL CRISTANCHO el 9 de junio de 2001 (folio 89 del cuaderno de pruebas). .- LA ACTUACION ADMINISTRATIVA: la cual se estructura con el análisis y la comparación del manual de normas de seguridad contra accidentes del Ejercito Nacional y la copia del informe enviado al Comandante del Batallón de Policía Militar No 15, en relación con los hechos ocurridos el 9 de junio de 2001, en el cual se mencionó: “...en el sector de la vía conocida como LA CARO, faltándole 80 metros para subir el puente, el Cs Cuellar le dijo que bajara la velocidad por que se le había caído el forro de la ventana, quien este mermó la velocidad (sic), pero cuando ya faltaban 50 metros, el conductor quedó indeciso si subir el puente o coger la curva, cuando el conductor ya se había decidido subir el puente el ST. Ortega le indicó que por la curva (sic) obedeciendo la orden perdió el control del vehículo (sic) rodando el automotor y volcándose (sic) aparatosamente, como resultado los soldados que se movilizaban en el quedaron heridos considerablemente” En el caso concreto, las pruebas allegadas al proceso demostraron que las lesiones sufridas por el soldado RANGEL CRISTANCHO tuvieron su origen en la

imprudencia e impericia del conductor, puesto que al maniobrar de forma brusca el vehículo para cumplir con las instrucciones dadas por el comandante del mismo, y sumado con el exceso de velocidad en el desplazamiento produjo el inmediato vuelco del automotor. .-EL NEXO DE CAUSALIDAD: el cual se presenta en la medida que es la negligencia del conductor del vehículo adscrito al Ejercito Nacional, la que ocasionó que el soldado RANGEL CRISTANCHO, quien estaba prestando servicio militar obligatorio en la institución castrense, fuera victima de las lesiones ocasionadas en el accidente que se presentó, por lo tanto queda evidenciada la responsabilidad de la Administración. 7.1.-REGIMEN APLICABLE: En casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Sala ha señalado1: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, Actor. Jorge Enrique Univio Pérez y otros. Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. “En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de

sometimiento al mperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las autoridades (arts. 4 y 6) y el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. “Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general....”.2 (negrillas fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, estableciendo que se deben tener en cuenta las condiciones

particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida para ello, con la situación de quien es ingresado de manera forzada para cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto -a veces hasta menor de edado cuando siendo mayor, tampoco cuenta con la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un 2 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Exp. 11.982, Actor: Noris Julio Jaramillo mayor deber de cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad. Al respecto, la Corte ha dicho: “..... Al resolver sobre la controversia planteada, esta Corte ha de comenzar declarando que el militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. “Por eso, no deben pasarse por alto las siguientes reflexiones, ya expuestas en anterior fallo: “”...la formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una

actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces, así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, específicas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos "anormales" que merecen una consideración especial que también el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta". “”Así pues, el acto de valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón". (cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). “Pero, como resulta de lo arriba expuesto, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo

esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. “El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. “En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. “Lo anterior significa que deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional. “Como se señaló en otra sentencia de esta Corporación, el trato no puede ser el mismo para quien voluntariamente ingresa a las Fuerzas Armadas por vocación, que para aquél a quien corresponde asumir esas funciones únicamente con miras a la definición de su situación militar:

“”En armonía con lo que se ha dicho, no se puede tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ejercicio en virtud de una opción personal, que de quien ha sido reclutado sin su consentimiento o aún contra su voluntad manifiesta". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1995 M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz ) (...)”3 Las anteriores consideraciones permiten predicar la responsabilidad objetiva de la Administración respecto de las lesiones o muerte de los soldados conscriptos, en la medida en que sus condiciones personales son diferentes e inferiores a las que ostentan quienes voluntaria y profesionalmente ejercen la actividad militar o policial. Respecto del fundamento aludido por la parte demandada al señalar como causal de eximente de responsabilidad la existencia del caso fortuito en el caso en estudio, la Sala considera que no es admisible el argumento debido a que como se dijo anteriormente, quedó plenamente probado que el accidente y las lesiones sufridas por el actor fueron originadas por la imprudencia y la impericia del conductor del vehículo en el cual se transportan los solados regulares, desvirtuando la exoneración de la Administración por la imprevisibilidad del hecho. Concluye la Sala que el régimen aplicable al caso que ocupa la atención es el de la Responsabilidad Objetiva, que se logró probar la existencia del daño y la 3 Corte Constitucional, Sentencia de 17 de abril de 1997, Exp. T-108998 y otros, Actor: Yaneth Rubiano L. imputabilidad del mismo a la entidad demandada por la negligencia y la impericia del conductor del vehículo adscrito al Ejercito Nacional.

7.2.- LA CONCILIACIÓN COMO MEDIO PARA LA SOLUCION DE

CONFLICTOS: Según el articulo 1° del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1998 “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” y el artículo 62 del mismo decreto indica que “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas”.

Este instituto procesal, con una historia ya considerable, ha sido objeto de modificaciones y tratamientos, lo cual, aunado al desarrollo jurisprudencial y doctrinario del mismo, ha permitido su auge, y que cada vez más las personas se interesen en él como la forma más propicia y rápida para solucionar las controversias que puedan afectarlos; y en materia contencioso administrativa no ha sido la excepción. La Ley 23 de 1991 lo consagró de la siguiente manera: “Art. 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo (...)” El decreto 173 de 1993, reglamentó la conciliación contenciosa administrativa prejudicial; dispuso que es aplicable a los conflictos que se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En su artículo 5° dispuso: “De la representación y del mandato. Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o por conducto de apoderado con expresa facultad para conciliar”. La Ley 446 de julio 7 de 1998 contiene un Título denominado “DE LA CONCILIACIÓN”, en el cual define la conciliación, determina los asuntos conciliables, señala los efectos de la conciliación y las clases de conciliación, y expresamente consagra en su artículo 73 que: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). Entonces, para la aprobación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.

En efecto: En la diligencia objeto de revisión se concilió por “el 85 % de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes”, monto considerablemente inferior a la obligación que realmente debía cancelar el MINISTERIO DE DEFENSA para la fecha del acuerdo conciliatorio.

Al respecto, tampoco se observa que el acuerdo pueda ser violatorio de la

ley o que resulte lesivo para el patrimonio público, porque por el contrario la forma y la cuantía que la entidad demandada logró acordar con la parte actora, constituye un beneficio para la entidad. El Ministerio Público en la intervención realizada en la audiencia de conciliación celebrada manifestó que no se oponía al acuerdo, siempre y cuando se hiciera la deducción de la suma que la entidad demandada ya había cancelado al actor. Comparte la Sala el planteamiento del Ministerio Publico y procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio siempre y cuando se

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