CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01190-01(32266)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01190-01(32266)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega y estima bien denegado el recurso PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. (…) La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Presupuestos / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C. C. A. y 377 C. P. C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado
interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Determina la competencia del juez y el procedimiento a seguir / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – El juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por
el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo (…) Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En consecuencia, la ley 954 de 2005 no resulta aplicable al caso, porque el recurso de apelación se interpuso el día 30 de marzo de 2005 (fol. 13), fecha anterior a la entrada en vigencia de la misma. (27 de abril de 2005).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Se tiene que para el año 2002, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el
C.C.A. En el escrito de demanda, el actor estimó como perjuicio material la suma de $40’000.000. Ahora bien, frente a los perjuicios del orden material, es pertinente señalar que estos comprenden el daño emergente y el lucro cesante. No obstante lo anterior, el demandante no discriminó qué valor corresponde a daño emergente, ni cual a lucro cesante. Asimismo, dentro de los hechos de la demanda, no se logra determinar si dicha petición está encaminada a que se indemnice lo que el actor ha dejado de percibir como consecuencia de la lesión sufrida, o a que se indemnice una pérdida o desembolso realizado con ocasión del perjuicio. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la pretensión mayor de la demanda es la referente al perjuicio moral, que se estimó en 1000 gramos oro que para el día de presentación de la demanda, (11 de junio de 2002) arroja una suma de ($23’959.350), cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda ($23.959.35) por 1000. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios morales es inferior a la exigida para que el proceso sea de dos instancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01190-01(32266)
Actor: JOSEFINA CRUZ DE BARÓN
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B el 24 de junio de 2005, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia el 9 de marzo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 5 a 11). 2) La anterior providencia se notificó por edicto que se fijó por tres días el 29 de marzo de 2005 (fol. 12). 3) La parte demandante apeló el fallo mediante memorial del 30 de marzo de 2005 (fol. 13). 4) El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 24 de agosto de 2005, debido a que el asunto es de única instancia (fol 15). 5) Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en reposición la anterior providencia y solicita subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 16 a 18). 6) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 5 de octubre de 2005 (fol 20). 7) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que al momento de interponer el recurso de apelación negado, el proceso era de
doble instancia en razón de la cuantía, pues el recurso se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 954.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.
129 C. C. A. y 377 C. P. C.).
En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta
aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En consecuencia, la ley 954 de 2005 no resulta aplicable al caso, porque el
recurso de apelación se interpuso el día 30 de marzo de 2005 (fol. 13), fecha anterior a la entrada en vigencia de la misma. (27 de abril de 2005). 3.2. Se tiene que para el año 2002, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C.C.A. En el escrito de demanda, el actor estimó como perjuicio material la suma de $40’000.000. Ahora bien, frente a los perjuicios del orden material, es pertinente señalar que estos comprenden el daño emergente y el lucro cesante. No obstante lo anterior, el demandante no discriminó qué valor corresponde a daño emergente, ni cual a lucro cesante. Asimismo, dentro de los hechos de la demanda, no se logra determinar si dicha petición está encaminada a que se indemnice lo que el actor ha dejado de percibir como consecuencia de la lesión sufrida, o a que se indemnice una pérdida o desembolso realizado con ocasión del perjuicio. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la pretensión mayor de la demanda es la referente al perjuicio moral, que se estimó en 1000 gramos oro que para el día de presentación de la demanda, (11 de junio de 2002) arroja una suma de ($23’959.350), cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda ($23.959.35) por 1000. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez
que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios morales es inferior a la exigida para que el proceso sea de dos instancias. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B el 9 de marzo de 2005.