CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01197-01(33556)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01197-01(33556)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incumplir sistema de recaudo de estándares de seguridad para la informática / DAÑO ANTIJURIDICODetrimento económico a Banco Colpatria al tener que indemnizar a sociedades anónimas Prosis y Procálculo porque sus declaraciones de importación no fueron canceladas y los cheques girados fueron abonados por error a otras cuentas En el sub judice se encuentra acreditado que el Banco Colpatria celebró dos contratos de transacción con las sociedades anónimas Prosis y Procálculo – de 14 de junio y 6 de agosto de 2001-, con los cuales buscó repararlas, de forma integral, porque sus declaraciones de importación no fueron canceladas y los cheques girados para el efecto fueron abonados por “error” a las cuentas del señor Alexis Benavides Gutiérrez, de Distripartes Ltda y de Aduacom Ltda, lo que implicó la pérdida de recursos -$294.294.213 y $116.754.165 y el el pago del 20% de las mercancías en aduana por concepto de rescate voluntario -$283.658.573 y $107.113.912.41y de la sobretasa aduanera de que trata la Resolución 029 de 2001 -$16.964.907 y $6.361.355.19-. (…) la demanda sólo hace alusión al detrimento afrontado por el Banco Colpatria con ocasión de uno de los dos contratos de transacción suscritos con las sociedades anónimas Prosis y Procálculo, esto es, el de 14 de junio de 2001. IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN - Se acreditó inconsistencias en los pagos imputables al Banco Colpatria y a las sociedades anónimas Prosis y
Procálculo De las pruebas obrantes en el plenario se establece que (i) las declaraciones de importación de las sociedades anónimas Prosis y Procálculo tienen sellos de “Recibido con pago” que no son lo que originalmente utiliza la Red Multibanca Colpatria para avalar este tipo de operaciones. Además, los stickers o autoadhesivos contienen información inconsistente en cuanto al cajero y a los seriales, pues no fueron asignados a la oficina recaudadora –Salitreni a ninguna otra y (ii) los cheques destinados para cubrir la anterior tributación fueron abonados a las cuentas del señor Alexis Benavides Gutiérrez y de las firmas Distripartes Ltda y Aduacom Ltda, pese a que el pago de los mismos estaba restringido exclusivamente al beneficiario, esto es, al Banco Colpatria. DETRIMENTO ECONÓMICO DE ENTIDAD BANCARIA - Ocasionado por la pretermisión de la normativa sobre circulación de cheques y procedimientos bancarios / SISTEMA SIGLO XXI - No tuvo injerencia en la producción del daño antijurídico Para la Sala, la causa eficiente, próxima o idónea del detrimento económico afrontado por el Red Multibanca Colpatria -$283.869.315es la pretermisión de la normativa que regula lo relativo a la circulación de los cheques y de los propios procedimientos bancarios y no las falencias de seguridad o vulnerabilidad del sistema Siglo XXI. Lo anterior es así, por cuanto en los contratos de transacción suscritos con las sociedades anónimas, el Banco Colpatria afirmó que los cheques, pese a estar girados a su favor, “fueron abonados en diferentes cuentas
de personas naturales, por un error dentro del proceso de certificación de dichos títulos valores”. RESTRICCIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES - Marco normativo / CANJE DE CHEQUES CON NEGOCIABILIDAD RESTRINGIDAEntidad bancaria está en la obligación de certificar que título valor fue consignado en la cuenta del primer beneficiario [E]s preciso evidenciar que, a pesar de que los cheques son instrumentos con vocación circulatoria, estos pueden ser restringidos en su negociabilidad, tal como lo prevén los artículos 630 y 715 del Código de Comercio (…) Las restricciones de negociabilidad de los cheques y, en particular, la relativa al abono en la cuenta del primer beneficiario, buscan impedir que un tercero reclame el importe del título valor. Dichos instrumentos no pueden ser negociados por el beneficiario y su pago se atiende sólo mediante la consignación efectuada por éste en su cuenta, recaudo que se hace a través de la Cámara de Compensación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 630 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 715
DETRIMENTO ECONÓMICO - Debe ser asumido por entidad bancaria por omitir verificar las condiciones de circulación de los cheques girados y corroborar y garantizar la legitimidad de quien quería exigir su importe / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES - Inexistente La certificación exigida en el proceso de canje sólo puede ser emitida por aquella entidad con la cual se ha celebrado el respectivo contrato de cuenta, considerando que ésta, como ejecutora del mismo, es a quien corresponde verificar las
condiciones de circulación del título y la legitimidad de quien pretende exigir su importe, en atención a la misma naturaleza de la cláusula restrictiva (para abono en cuenta del primer beneficiario). En el sub judice a la Red Multibanca Colpatria como ejecutora de las cuentas corrientes de las sociedades anónimas Prosis y Procálculo le correspondía (i) verificar las condiciones de circulación de los cheques girados por éstas y (ii) corroborar y garantizar la legitimidad de quien quería exigir su importe y, como no lo hizo, por cuanto uno de sus empleados certificó la consignación de los títulos valores en cuentas que no correspondían al beneficiario, debe asumir las consecuencias del pago irregular y asumir el detrimento económico afrontado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01197-01(33556)
Actor: BANCO COLPATRIA RED-MULTIBANCA COLPATRIA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria contra la sentencia de 12 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, por medio de la
cual se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ideó e implementó un sistema global de información y mejoramiento de la gestión aduanera a nivel nacional denominado Siglo XXI; (ii) la Dian, mediante resolución 0153 de 28 de enero de 2000, autorizó al Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A. para ingresar al aludido sistema de recaudo de tributos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 0008 y 478 de 5 y 26 de enero de 2000; (iii) se presentaron inconsistencias con las declaraciones de importación de las sociedades anónimas Prosis y Procálculo, por cuanto éstas como cuentacorrentistas de la Red Multibanca Colpatria giraron a favor del banco varios cheques con sellos de “Páguese únicamente al primer beneficiario” para el pago del gravamen. Transacción que fue transmitida a través de un usuario autorizado – Ana Daniela Ríos Martínez Código 2099y de autoadhesivos no generados por el banco e ingresada al sistema Siglo XXI, lo que permitió el levante o nacionalización de mercancías y posteriormente fue reversada o borrada, con la consecuente pérdida del dinero para su beneficiario, por cuanto los cheques fueron abonados a cuentas de terceros –Alexis Benavides Gutiérrez, Distripartes Ltda y Aduacom Ltda-; (iv) la anterior situación dio inicio a una investigación penal, que vinculó a varias personas, entre ellas, el director de la oficina Salitre del Banco
Colpatria, el asesor del intermediario aduanero Fronteras Mundiales Ltda y los cuentahabientes que recibieron las consignaciones de los cheques. El Banco Colpatria se constituyó en parte civil; (v) para reparar de forma integral a sus clientes y evitar la aprehensión de las mercancías amparadas con las declaraciones de importación “falsas”, el Banco Colpatria y las sociedades anónimas Prosis y Procálculo suscribieron dos contratos de transacción. En uno de ellos, el Banco se comprometió a pagar la suma de $594.917.693, la cual cubre el valor de las declaraciones de importación no pagadas -$294.294.213-, el equivalente al 20% del valor de las mercancías en aduana por concepto de rescate voluntario -$283.658.573y la sobretasa aduanera de que trata la Resolución 029 de 2001 -$16.964.907-; (vi) el Banco Colpatria hizo efectiva la póliza global bancaria y “la Compañía de Seguros ALFA S.A., el 5 de abril de 2002, efectuó un pago a su favor de $311.048.378”. Por lo que la Red Multibanca Colpatria sufrió un detrimento económico de $283.869.315, “monto que resulta de restar la suma cubierta por la Compañía de Seguros ($311.048.378), de la que la entidad aceptó a pagar a las sociedades Procálculo SA y Prosis SA” y (vii) la entidad bancaria demandante en el escrito de descargos enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 5 de marzo de 2002, echo de menos su
responsabilidad, por cuanto “aEl número de sticker mencionado en el pliego de cargos no fue emitido por el Banco; bPor tanto, no existe documento alguno que haya sido recibido por el Banco con dicho sticker; cNo existe registro alguno de la operación en el sistema de caja ni en el sistema central del Banco (IBM AS/400); dEs imposible que el registro correspondiente se haya borrado o intentado borrar desde el Banco, pues la disponibilidad del sistema Siglo XXI está limitada a transmitir registros y consultarlos; ePor tanto, la única posibilidad de que se haya borrado ese registro (….) es con la intervención de alguien con los privilegios de acceso suficientes a los archivos de la Dian”.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-33 c. ppl.), el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A. presentó demanda para que se profieran las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. es extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el BANCO COLPATRIA-RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como consecuencia directa e indirecta de la inseguridad del sistema de recaudo de impuestos aduaneros o
sistema Siglo XXI.
2. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. a indemnizar los perjuicios sufridos (…) y que resulten probados en el proceso, como consecuencia directa o indirecta de la inseguridad del sistema de recaudo de impuestos aduaneros o sistema Siglo XXI.
3. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. a pagar las sumas de dinero correspondientes a la indemnización de perjuicios, debidamente indexadas.
4. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. a pagar las sumas de dinero correspondientes a la indemnización de perjuicios de que trata la pretensión 2ª, con los intereses comerciales causados desde la fecha en la que el Banco acreditó a las cuentas corrientes de las sociedades PROCÁLCULO S.A. y PROSIS S.A. las sumas correspondientes (f. 24-25 c. ppl.).
La Red Multibanca Colpatria S.A. explicó que el sistema aduanero Siglo XXI comenzó “su operación el 16 de agosto de 1999, luego de que se efectuara, por parte de los funcionarios de la DIAN, una pequeña capacitación a los empleados del Banco (durante los días 29 y 31 de marzo de 1999)” (f. 12 c. ppl.). Aseveró que el mencionado sistema adolece de las siguientes debilidades e inconsistencias:
1. El sistema Siglo XXI garantiza la inscripción de la información, pero no garantiza la autenticación de la fuente mediante mecanismos de certificados y/o firmas digitales. En consecuencia, no existe garantía alguna de todos los registros que puedan aparecer en la Dian como transmitidos por el BANCO COLPATRIA lo sean realmente.
2. Por su parte, el mecanismo de autenticación mediante código y password no es lo suficientemente seguro, por cuanto con la tecnología de hoy en día resulta muy
fácil conocer el password de un usuario que viaja por la red de datos. En estas condiciones, existen muchas posibilidades que intrusos en la red puedan observarla y, por lo tanto, ingresar posteriormente como usuarios válidos. Así mismo, el Banco (…) no conoce el esquema de seguridad que tenían los servidores y los archivos del sistema Siglo XXI en la Dian, aspecto muy importante para garantizar que los datos no puedan ser manipulados indebidamente. Con un esquema de seguridad débil, el dato del código de usuario puede ser modificado en los registros después de que otro usuario haya efectuado la transmisión de una información. Otra posibilidad que surge es la de que, sin necesidad de que haya transmisión de información, los registros se pueden adicionar directamente en las bases de datos por un intruso que haya logrado tener acceso a ellas.
3. Dado que, para la DIAN, la autenticidad del mensaje está basada en el código de usuario que hace la transmisión, es importante anotar que el sistema de control de acceso de la DIAN, no bloquea el perfil del usuario con número de intentos válidos, ni tampoco exige cambiar la clave cada determinado tiempo. Así las cosas, los intrusos en la red tienen el tiempo suficiente para intentar descubrir la contraseña de los usuarios que efectúan la transmisión (f. 21-22 c. ppl.).
Concluyó que el sistema Siglo XXI es inseguro y vulnerable, por cuanto “permitió a unos delincuentes, después de falsificar los adhesivos o stickers de algunas declaraciones aduaneras, tener acceso al mencionado programa; transmitir los datos de dichas declaraciones tributarias a la DIAN, haciendo uso ilegal y abusivo de la clave (o password) del Banco Colpatria; obtener el levante o entrega de la
mercancía importada; posteriormente, borrar los respectivos registros del sistema (hacer desaparecer la evidencia del delito) y hurtar los dineros que, dos sociedades comerciales, clientes del Banco (….) habían girado para el pago de los correspondientes impuestos aduaneros a la DIAN, dinero que no recibió oportunamente esa entidad estatal” (f. 22 c. ppl.). Determinó que se dan todos los elementos de responsabilidad Estatal, en la medida en que “la omisión (hecho generador) de la DIAN, consistente en no implementar las medidas de seguridad informática adecuadas, permitió el ingreso de unos intrusos a la red y la manipulación de una información con fines delictivos, la cual permitió (nexo causal) el desvío y apropiación indebidos de dichos impuestos aduaneros, los cuales, finalmente, fueron asumidos por el Banco (daño)” (f. 23 c. ppl.).
2. Intervención pasiva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian aseveró que revisada la información disponible del caso se determinó que: El levante de las mercancías se generó en forma automática de acuerdo al funcionamiento normal de SIGLO XXI.
El pago entró a través del sistema (SIGLO XXI), por medio de una transmisión EDI. Para la trasmisión emplearon cuentas válidas del sistema. El pago no aparece en la tabla de pagos, por lo que se presume que fue borrado. No quedó ninguna señal de cuando se realizó la eliminación de estos registros. Sin embargo, aparece el registro de la recepción del pago en la bitácora de la aplicación que almacena las transiciones de estados de los documentos del sistema. En el log aparecen direcciones IP que pueden ser objeto de investigación (f. 50 c.
ppl.). Evidenció que el delegado del Banco Colpatria, señor José Daniel Ríos Martínez, tenía el usuario para ingresar al sistema Siglo XXI y la facultad de crear las cuentas necesarias al interior de la entidad, entre ellas, la de Ana Daniela Ríos Martínez. Última a través de la cual se transmitieron los pagos de las declaraciones de importación de las sociedades anónimas Prosis y Procálculo. Adujo que, contrario a lo manifestado por el Banco demandante, el sistema Siglo XXI permite cambiar el password de ingreso cada 30 días y se bloquea, luego de tres intentos de marcar una clave errada. Señaló que el Banco Colpatria suscribió un contrato de transacción con las sociedades anónimas Prosis y Procálculo “con el fin de cancelar los tributos aduaneros, la sanción por rescate voluntario de la mercancía, así como la sobretasa aduanera, pero en razón a que está debidamente probado que existió la recepción y que la transferencia del pago se hizo a través de un usuario autorizado por la entidad financiera, que asignó al empleado delegado que debía manejar el sistema informático Siglo XXI”. Lo anterior, permite establecer que “la responsabilidad en el manejo de dicho usuario recaía única y exclusivamente en la entidad recaudadora, razón por la cual no es posible pretender que por el mal manejo que se le haya dado al usuario autorizado deba responder la Dian” (f. 5253 c. ppl.). Finalmente, propuso la excepción de improcedencia de la acción ejercida, porque entre el banco demandante y la Dian “existía un convenio que regulaba las obligaciones y derechos de las partes respecto del ingreso al sistema de recepción
de documentos y recaudo de los tributos (….) y que en el evento de ser incumplido por cualquiera de las partes podía dar lugar a la declaración de responsabilidad o a las declaraciones y condenas consecuentes” (f. 54 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian especificó que “la irregularidad se llevó a cabo a través de la cuenta creada por el Banco Colpatria y la cual era de su entera responsabilidad, siendo de resaltar el hecho de que el sistema Siglo XXI no maneja el recaudo como tal y éste sí ingreso a la demandante, de lo que se desprende que el desfalco se presentó al interior de la entidad bancaria y resulta fácticamente imposible que el mismo pueda ser atribuido al aludido programa y, por ende, a una falla del servicio” (f. 203 c. ppl.).
Puntualizó que no se puede soslayar que el recaudo, en este caso, se desvió “a unas cuentas corrientes de personas naturales, lo que de suyo implica que tal irregularidad se llevó a cabo, mediante procedimientos fraudulentos adelantados dentro y bajo estricta responsabilidad del banco” (f. 203 c. ppl.). - El Banco Colpatria señaló que del experticio practicado por la firma Price Waterhouse Coopers se evidencia que “hay 6 parámetros de seguridad relacionados con los passwords que no están habilitados en el sistema SIGLO XXI y que son los siguientes: fecha de expiración, restricción de tiempo, restricción de dirección IP, restricción de intentos fallidos de autenticación, restricción de número de sesiones permitidas y finalmente, no está activada la opción de security
(cuando existe una entidad certificadora)” (f. 211 c. ppl.). Enfatizó que el sistema Siglo XXI de la Dian no se adecua a las mejores prácticas de la industria de seguridad informática, por la ausencia de los parámetros descritos. Máxime cuanto “los peritos demostraron que los usuarios con máximos privilegios en la base de datos (para visualizar, modificar, borrar, etc) no tienen password, lo que significa que cualquier funcionario de la DIAN con acceso al servidor puede entrar a manipular la base de datos sin restricciones reales” (f. 211-212 c. ppl.). Evidenció que en el peritaje se determinó que (i) los dispositivos de seguridad encontrados como firewall, un radius, encriptación en un segmento y enrutadores “no minimizan riesgos tan importantes como el no repudio de la información, es decir, que se pueda garantizar que el emisor de un mensaje es la persona realmente autorizada”; (ii) no hay “bitácoras de las actividades realizadas por los usuarios de las entidades financieras cuando se conectan al sistema de la Dian”; (iii) la entrega de usuarios por parte de la Dian, no impide que un tercero no autorizado ingrese registros en la base de datos de Siglo XXI; (iv) el password no viaja siempre encriptado o cifrado dentro de la red, por cuanto “una vez pasa el Firewall y el equipo Radius (que lo autentica, es decir, que sea la clave asignada al usuario), entra a la red interna de la DIAN. Una vez adentro está al descubierto para quien decidiera tratar de conocerlo” (f. 212-213 c. ppl.). Concluyó que “si el sistema aduanero Siglo XXI no presentara las deficiencias en
seguridad informática demostradas por los auxiliares de la justicia en su dictamen, los delitos no se hubieran podido perpetrar y, en consecuencia, (….) no hubiera tenido que asumir el pago de los impuestos aduaneros, ni las sanciones correspondientes” (f. 214-215 c. ppl).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” denegó las pretensiones, porque si bien se estableció con la prueba pericial que el sistema Siglo XXI no es seguro y no cumple con los estándares de seguridad internacional, no se puede soslayar que “dicha situación no contribuyó a la falencia endilgada en la demanda, en cuanto las transacciones comerciales a través de las cuales se presentó un fraude por parte de funcionarios de la entidad demandante y que se encuentra en investigación por la jurisdicción penal, lo fue directamente dentro del giro y desarrollo normal de las actividades comerciales bancarias” (f. 253 c. ppl).
Precisó que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la manera como se presentó el insuceso, si bien, pone en tela de juicio la seguridad del sistema de recaudo implementado por la administración, se advierte que la entidad bancaria está en ejercicio de una actividad ampliamente conocida y desarrollada dentro del giro normal de sus funciones de donde es ésta la única responsable por la acción de uno o varios de sus funcionarios, ya que fue el BANCO COLPATRIA el que designó al funcionario encargado (autorizado con password) para el manejo de dicha recepción de declaraciones y recaudo de impuestos a través del sistema Siglo XXI” (f. 253 c. ppl). Concluyó que “en el caso bajo estudio no se presentó irregularidad alguna en
cuanto al sistema como tal, sino en las transacciones comerciales realizadas por clientes de la entidad financiera mediante cheques físicos, cruzados y de pago al primer beneficiario, actividad que como ya se refirió se encuentra dentro del objeto social desarrollado por el BANCO COLPATRIA, siendo exclusivamente de su competencia y responsabilidad las referidas transacciones y, como tal, asumió las obligaciones con los cuentacorrentistas y la DIAN” (f. 253-254 c. ppl).
5. Recurso de apelación El Banco Colpatria solicita que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto, además de ser contradictoria, en el plenario se acreditó con suficiencia que el sistema Siglo XXI presenta debilidades e inconsistencias en el ámbito de seguridad.
6. Alegaciones finales - El Banco Colpatria reiteró la argumentación expuesta a lo largo del proceso
(f. 279-283 c. ppl.). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian insistió en que lo que lo ocurrido fue que “empleados del banco demandante que desviaron unos dineros recibidos mediante cheques cruzados con restricción de pago al primer beneficiario a cuentas diferentes a las que iban destinadas y allí fueron hechas efectivo, sin que esas actuaciones previas se hubieran adelantado a través del sistema informático SIGLO XXI. Es decir, esos dineros bien pudieron ser recibidos de sus diferentes clientes por el BANCO COLPATRIA con cualquier propósito diferente al pago de los tributos aduaneros y destinados a una entidad diferente y de igual forma habrían sido desviados para cuentas de otras personas naturales. Luego sí es evidente, como se comprobó, que no existe nexo causal entre los
hechos que implicaron pérdidas para el demandante y algunas deficiencias en el sistema informático de la entidad” (f. 285 c. ppl.). Puntualizó que detectó la irregularidad y estableció que “la transmisión de la información fue hecha desde el usuario ANA DANIELA RIOS MARTÍNEZ que, aunque fue un seudónimo utilizado, fue creado por el delegado de la cuenta JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RIOS (….), quien fue la persona autorizada por el propio Banco Colpatria para crear las cuentas. Esta prueba es de especial relevancia como quiera que demuestra plenamente todo el manejo de la operación y desde qué usuario se hizo, dejando en evidencia que esas actuaciones fueron hechas directamente por empleados del Banco” (f. 285 c. ppl.). Añadió que “era el Banco, a través de su delegado, el único responsable del manejo de las cuentas creadas por él mismo para el ingreso y transmisión de la información a través del sistema informático. Además, pesa sobre el banco la responsabilidad del manejo de los dineros destinados al pago de tributos, lo que exige de su parte extrema diligencia y cuidado en la elección de sus representantes, en el manejo de los recursos públicos, en el establecimiento de medidas de control a las operaciones que a través del mismo se realizan y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio celebrado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (f. 285 c. ppl.). Precisó que lo que ocurrió, en este caso, es que los empleados “del banco que contaban con el acceso al sistema informático de transmisión de datos incluyeron en el mismo, precisamente porque contaban con las claves de acceso,
información relacionada con el pago de tributos aduaneros la que después borraron, como quiera que los dineros recibidos de sus clientes fueron desviados a otras cuentas. Es decir, los empleados desfalcaron al banco, sin que en esos hechos haya existido responsabilidad alguna de la Dian y como la pérdida ocurrió en el banco estaba obligado, como lo hizo, a efectuar el pago de esos tributos, lo que es consecuencia de sus obligaciones con el cliente que deposita su confianza en él y con la administración, como responsable del recaudo de los impuestos” (f. 286 c. ppl.). Señaló que “las irregularidades tuvieron su origen en la actuación de los agentes del banco, quienes manipularon la información, los recursos recibidos y el sistema” (f. 287 c. ppl.). Evidenció que “los cheques que fueron girados por los clientes del banco con destino al pago de los tributos aduaneros tenían restricción de pago únicamente al primer beneficiario, pese a lo cual se abonaron en cuentas diferentes en el mismo banco, lo que, como es obvio, es ajeno al conocimiento, manejo y responsabilidad de la Dian” (f. 287 c. ppl.). - El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación conceptuó que se debe confirmar la decisión denegatoria del a quo, por cuanto comparte por completo su motivación (f. 302-307 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” el 12
de julio de 2006 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1.
2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución 0770 de 22 de marzo de 19953, autorizó a las instituciones financieras legalmente constituidas en el país para que, previo el cumplimiento de un trámite, recepcionen las declaraciones tributarias aduaneras y cambiarias. Así como para que recauden impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, aportes y demás tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian (f. 1-29 c. 5). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ideó e implementó un sistema global de información y mejoramiento de la gestión aduanera a nivel nacional denominado Siglo XXI (f. 30-61 c. 5). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución 4081 de 29 de diciembre de 1999, reguló lo relativo a la recepción de impuestos, retenciones en la fuente y tributos aduaneros, bajo el esquema de transmisión electrónica de datos (f. 62-67 c. 5). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución 4082 de 29 de diciembre de 1999, autorizó a varias entidades recaudadoras para
iniciar operaciones de recepción, recaudo y transmisión de pagos de impuestos, retenciones en la fuente y tributos aduaneros, bajo el esquema de transmisión 1 Para el momento de presentación (2002) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $36.950.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda corresponde a la suma que el Banco Colpatria debió efectivamente pagar a las sociedades anónimas Prosis y Procalculo ($283.863.315). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue allegada por el Banco Colpatria o solicitada por éste y allegada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales electrónica de datos, entre ellas, al Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A. (f. 68-69 c. 5). - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por resolución 0008 de 5 de enero de 2000, reglamentó el proceso de recepción y recaudo por establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda (f. 80-88 c. 5). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la resolución 0478 de 26 de enero de 2000, implementó y consolidó el esquema nacional de
recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos de su competencia, a través de establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda (f. 89-122 c. 5). - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución 0153 de 28 de enero de 2000, autorizó al Banco Colpatria-Red Multib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.