CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01216-01(27921)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01216-01(27921)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE REPOSICION - Auto de sala del Consejo de Estado / RECURSO DE REPOSICION - Providencias contra las que procede / RECURSO DE REPOSICION - Código Contencioso Administrativo. Código de Procedimiento civil Del artículo 180 del C.C.A. (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) se deduce la procedencia del recurso de reposición, contra las siguientes providencias: -Proferidas por los Tribunales, en única instancia, y frente a las siguientes decisiones: Los autos de mero trámite que dicta el ponente. Los autos interlocutorios dictados por las secciones de los Tribunales, o por las salas de los Tribunales en pleno. -Proferidas por los Tribunales en primera instancia, frente a las siguientes decisiones: Los de mero trámite proferidos por el ponente. Los interlocutorios dictados por las secciones de los Tribunales o por los Tribunales en Pleno, cuando no sean susceptibles de apelación. Se refiere a la decisión colegiada. - Proferidas por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia, frente a las siguientes decisiones: Las de mero trámite proferidas por el ponente. Las interlocutorias proferidas por las Salas del Consejo de Estado o por sus secciones, como integrantes de las Salas. Dentro de estas últimas providencias, se encuentran aquellas proferidas en única instancia por las secciones del Consejo de Estado (que integran las Salas), y aquellas proferidas por esas mismas secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales. El artículo 180 no circunscribe a los juicios de única instancia
adelantados en el Consejo de Estado, la procedencia del recurso de reposición.
Nota de Relatoría: Ver expediente 25560 del 25 de noviembre de 2004
RECURSO DE REPOSICION - Rectificación jurisprudencial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Recurso de reposición. Auto de Sala del Consejo de Estado / INTERPRETACION DE LA LEY - Reglas La interpretación que en los últimos años había hecho la Sala, sobre la improcedencia del recurso de reposición contra los autos a través de los cuales se decidían las apelaciones en contra de autos, restringía la procedencia de la reposición sólo a los autos proferidos por el Consejo de Estado en “única instancia”, cuando la norma no tiene esa limitante y el intérprete no puede crearla (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). De manera que la regulación del recurso de reposición en cuanto a su procedencia está íntegramente agotada en el Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no resulta aplicable, por mediar regulación expresa del C.C.A., el artículo 267 del C.C.A. que dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y no podrá argumentarse razones de “economía y celeridad”, ni de “preclusión” de la segunda instancia, como tampoco de pérdida de competencia, que sirven de fundamento a las reglas contenidas en los artículos 29 y 348 del estatuto procesal civil, cuando la norma especial del artículo 180 del C.C.A permite la procedencia
del recurso sin las limitaciones del C. de P. C. No se olvide que de conformidad con las reglas de interpretación del derecho colombiano consignadas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil, en particular el elemento gramatical previsto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. De esta suerte se modifica el criterio de la Sala y se retoma la tesis inicial en torno a este tema. No sobra advertir que la nueva solución jurisprudencial que toma la Sala en esta oportunidad, es legítima desde la perspectiva de la igualdad en la aplicación de la ley, pues, como se advirtió en oportunidad precedente, la adopción de un nuevo criterio, que se juzga más apropiado, es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto que es propio de ella poder rectificar su precedente interpretación de las normas. CONTROL DE LEGALIDAD - Juez Administrativo / JUEZ ADMINISTRATIVOControl de Legalidad / FUNCION ADMINISTRATIVA - Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRINCIPIO DE LEGALIDADConcepto No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no podía ser la excepción. En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como
observa Laubadère, está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a conformarse a la ley, o más exactamente a la legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas. Nota de Relatoría: Doctrina ESTADO DE DERECHO - Principio de Legalidad / FUNCION ADMINISTRATIVA - Control de legalidad / RELACION CONTRACTUAL - Principio de Legalidad Toda democracia liberal se construye a partir de la sumisión de la Administración al derecho que se confunde con la misma idea de Estado de Derecho: la cual constituye una limitación del poder administrativo. El rol del ejecutivo no es otro que asegurar la traducción de la ley en la realidad y si la función de la administración es esencialmente ejecutiva es claro que ella encuentra en la ley no sólo el fundamento, sino el límite a su acción. Principio de legalidad de la actividad administrativa que obviamente se predica también respecto de las relaciones contractuales del Estado, como expresión de la función administrativa, tal y como recientemente lo advirtió esta Sala. Por ello el control asignado a todo juez administrativo, como medio más eficaz para asegurar el principio de legalidad de la Administración, comporta por antonomasia apreciar la vinculación de la Administración en su accionar a la ley, de modo que toda solución judicial a él asignada por la ley pasa por la revisión de conformidad con el ordenamiento
jurídico y, por ello, está obligado a pronunciarse en derecho sobre la sujeción del servidor público a la legalidad. Estas consideraciones, que pueden resumirse en que la Administración actúa secundum legem al ser una actividad estatal sub-legal en palabras de Marienhoff, tienen su proyección nítida en el derecho positivo colombiano. CONTROL DE LEGALIDAD - Conciliación. Inexistencia de prejuzgamiento / CONCILIACION - Control de Legalidad. Prejuzgamiento. Inexistencia Este control en modo alguno supone por parte de esta instancia un prejuzgamiento, como equivocadamente insisten los recurrentes, debido a que la Sala no anticipó concepto alguno de legalidad sobre los actos administrativos objeto de la demanda, sino que su tarea se restringió a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico. No se olvide que la administración de justicia es función pública y, en consecuencia, sometida al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 230 Superiores. REVOCATORIA DIRECTA - Conciliación Administrativa. Causales de procedencia / CONCILIACION ADMINISTRATIVA - Causales de Procedencia. Revocatoria directa / REVOCACION DEL ACUERDO CONCILIATORIORemisión a las causales de revocatoria directa. Prueba de la existencia de la causal / ACUERDO CONCILIATORIO - Control previo de legalidad Cuando el Artículo 71 de la ley 446 de 1998 hace un reenvío al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que se ocupa de regular las causales de procedencia de la revocatoria directa, no restringe las funciones de control de
legalidad a cargo del juez administrativo. A pesar de que la norma remita a las causales del 69 del C.C.A., que usualmente se han distinguido entre las relativas a la conveniencia y las atinentes a la legalidad, lo cierto es que está regulando una figura distinta a la revocatoria directa consagrada en ese artículo: la simple remisión legislativa, con miras a establecer causales para su procedencia, no hace equiparable exactamente la revocatoria que directamente profiere la Administración con la figura de la revocación del acto que se entiende como producto del acuerdo conciliatorio sobre sus efectos. En el primer evento, el acto administrativo que ordena la revocatoria directa, como declaración unilateral del órgano en ejercicio de la función administrativa, obviamente debe motivarse, pero a la Administración no le compete probar lo allí afirmado, pues el mismo goza de la doble presunción de legalidad y veracidad, y el juicio sobre la verdad de lo afirmado sólo tiene lugar si se demanda el acto de revocatoria. En contraste, tratándose de acuerdos conciliatorios, no obstante la remisión a las causales contendidas en el artículo 69 del C.C.A., la situación es enteramente distinta, justamente porque la ley exigió un control previo de legalidad a cargo del juez administrativo. Si la ley le otorgó la competencia de revisar el acuerdo -que como se dijo es por definición una revisión de legalidad-, corresponde a las partes del acuerdo que se somete a examen de legalidad judicial no sólo afirmar, como sucede en la revocatoria, sino demostrar la existencia de la causal. CONCILIACION - Efectos económicos de un acto administrativo. Oposición manifiesta a la Constitución o a la Ley / EFECTOS ECONOMICOS DE UN
ACTO ADMINISTRATIVO - Conciliación Procedente / REVOCATORIA DIRECTA - Causal primera. Conciliación Conforme a la primera causal del artículo 69 del C.C.A. procede la conciliación sobre los efectos económicos de un acto administrativo, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, por consiguiente es inevitable evaluar si el acto objeto de conciliación acusa una ostensible infracción del orden jurídico, que sea apreciable a primera vista. CONCILIACION - Acto administrativo contrario o que atente al interés público / CONCILIACION JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Juicio de conveniencia / REVOCATORIA DIRECTA - Causal segunda. Conciliación. Razones de conveniencia. Control de legalidad. Interés público o social En cuanto hace a la segunda causal del citado artículo 69 del C.C.A., vale decir, cuando el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, y que fue la invocada en el sub lite, si bien suele asociarse a un juicio de conveniencia, cuando se aborda exclusivamente como causal de revocación, al estudiarse desde la perspectiva judicial en los eventos de conciliación judicial administrativa, su revisión pasa por el tamiz de legalidad propio de las actuaciones judiciales, por lo que inevitablemente debe evaluarse si el acto administrativo que se concilia estuvo o no conforme con el interés general. En definitiva, corresponderá a las partes demostrar la ocurrencia de esta causal en sede judicial y no bastará, aducir razones de conveniencia para “revivir” un contrato que ha sido objeto de una drástica determinación como la caducidad, en
ejercicio de los poderes exorbitantes a cargo del Estado y que, en consecuencia, se encuentra terminado. Deberá, pues, acreditarse con los medios de convicción necesarios la inconformidad de la medida con el interés público o social, sin queen el caso bajo estudiobastase con afirmar la inminente urgencia y necesidad de la obra objeto del contrato, pues por descontado se tiene que todo contrato estatal como expresión de la función administrativa, tanto en su celebración como en su ejecución busca el cumplimiento de los fines estatales, por manera que los contratistas colaboran en el logro de los mismos y, en consecuencia, cumplen una función social que implica obligaciones, o lo que es igual, las partes convergen en la satisfacción de un interés público y ello es así -como afirma Vedelporque el objetivo perseguido por la Administración “debe ser siempre un objetivo de interés público” ,por ser éste el fin de la actividad del Estado. INTERES GENERAL - Noción / INTERES PUBLICO - Noción / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Principio Constitucional / BIEN COMUN - Interés General La noción “interés general o público o social”, si bien es una cláusula abierta signada por una dificultad enorme de precisión, no deja de ser una categoría jurídica, al ser el real fundamento y verdadera explicación del derecho administrativo. Esta cláusula se encuentra prevista en el artículo primero constitucional cuando al redefinir nuestro régimen político como Estado social de Derecho, establece sin ambages que éste se funda en la “prevalencia del interés general”, de modo que se trata de uno de sus principios o valores superiores, cláusula luego reiterada bajo la modalidad tomista de “bien común” en el artículo
133 respecto de las actuaciones de los miembros de cuerpos colegiados, contenida asimismo en el artículo 209 donde señala que la función administrativa “está al servicio de los intereses generales” y reiterada, por fin, en el artículo 333 cuando regula la actividad económica.
ACTO ADMINISTRATIVO - Legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Juez
Administrativo / ACUERDO CONCILIATORIO - Revisión de Legalidad. Conveniencia / ACTO DISCRECIONAL - Control de legalidad. Conveniencia Uno de los pilares de la construcción de una teoría general del derecho administrativo estriba justamente en dar por sentado que el examen o fiscalización de la legalidad de los actos de la Administración supone la separación entre justicia y administración:“la justicia administrativa es un trozo de la justicia y no de la administración” y a ella compete un juicio de segundo grado en cuanto recae sobre el que ha debido realizar la Administración, juicio que en todo caso sólo puede justificarse en las razones del Derecho. Los dominios de la conveniencia son los de la administración, mientras que los de la revisión de su legalidad atañen al juez administrativo, de modo que en derecho colombiano no puede pretenderse que el juez a la vez desempeñe el doble papel de órgano judicial y administrativo, debido al modelo de separación de poderes adoptado entre nosotros y al tipo de justicia administrativa especializada que tenemos desde hace ya 90 años. De allí que, aún la evaluación en sede judicial de una actuación discrecional de la administración no sea en realidad un análisis de conveniencia sino de legalidad, pues no es posible una justicia administrativa sin fiscalización jurídica.
DISCRECIONALIDAD - Limite. Control Jurisdiccional / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO - Actuación ajustada a los fines del derecho Del ámbito de la discrecionalidad y su limitación a través del control jurisdiccional es la lucha del derecho administrativo en los últimos cincuenta años, que cobija incluso a los llamados “conceptos jurídicos indeterminados” que en realidad no le dejan a la Administración la libertad de optar entre varias posibilidades de actuación, en tanto no hay múltiples soluciones para la Administración, sino una sola justa, esto es, ajustada a los fines del derecho. Al fin y al cabo, la limitación de la actividad discrecional en función de la idea de fin, únicamente puede hacerse efectiva mediante la fiscalización jurisdiccional, en tanto -como afirma Vedeldiscrecionalidad no quiere decir arbitrariedad, es más se trata de conceptos antagónicos. CONCILIACION - Acto que cause agravio injustificado / AGRAVIO INJUSTIFICADO - Conciliación / REVOCATORIA DIRECTA - Causal tercera. Conciliación Por lo que dice relación a la tercera de las causales del artículo 69 del C.C.A., esto es, cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidadcomo lo afirma parte de la doctrina nacionalun juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas
públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior. ALTA PROBABILIDAD DE CONDENA - Pruebas necesarias / CONCILIACIONCausales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Control de legalidad / ACUERDO CONCILIATORIO - Prueba de alta probabilidad de condena La verificación de legalidad a cargo del juez administrativo, implica que desde su perspectiva las causales del artículo 69 del C.C.A. aplicadas al proceso conciliatorio, tienen todas el carácter de juicio de legalidad, por lo que la exigencia de alta probabilidad de condena también resulta aplicable a este caso, no obstante invocarse una causal de “conveniencia”. Nótese que, acorde con las voces del artículo 73 in fine de la ley 446 de 1998 ( que incorporó el artículo 65 A a la ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “las pruebas necesarias”, exigencia cuyo alcance jurisprudencial ha sido que las mismas permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley. Por consiguiente, la jurisprudencia de la Sala en modo alguno está creando una nueva condición no prevista por la ley, como asegura el recurrente, por lo que dicha exigencia no puede cambiarse al antojo del intérprete, como sugiere el escrito impugnatorio, al proponer un pretendido requisito de “sensatez de lo conciliado”. Nota de
Relatoría: Ver Exps. 17219 del 10 de agosto, 16758 del 9 de marzo, 16116 de 29 de junio todas de 2000; y 22232 del 22 de enero de 2003
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación. Terminación del proceso / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Terminación del proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Conciliación judicial / TERMINACION DEL PROCESO - Principio de congruencia Es criterio consolidado de la Sala que tratándose de conciliaciones judiciales la decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso, toda vez que si ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; al paso que, si el auto no la aprueba, impide la finalización del mismo. Además, conforme al principio general del derecho procesal de la congruencia consonancia o armonía, contenido en artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989, la decisión final del juzgador ( y el auto que aprueba un acuerdo conciliatorio lo es) debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley. Derívase de lo anterior la conclusión según la cual como en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la
controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma, esta exigencia resulta igualmente predicable de acuerdos conciliatorios judiciales en materia contencioso administrativa. Si la conciliación judicial es un mecanismo de composición del litigio, entonces, se debe ver si la composición es del litigio. En conclusión, mientras la demanda se formuló con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales la entidad estatal contratante declaró la caducidad del contrato y adoptó las medidas necesarias para lograr la eficacia de las consecuencias que tal decisión comporta, y de solicitar el pago de la indemnización a que se cree tener derecho, el acuerdo conciliatorio, además de proponer la revocación de esas decisiones y de referirse a la liquidación del contrato que es un aspecto no cuestionado en este proceso, se dedica a modificar aspectos sustanciales del contrato que dio lugar a la controversia, convirtiéndolo en otro contrato como luego se analizará. Se revela así la incongruencia entre la litis de este proceso y los temas a que se refiere el acuerdo sometido por las partes a la revisión de legalidad de esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver Exps. 10971 del 24 de agosto de 1995, 18808 del 7 de febrero de 2002 y 25560 del 25 de noviembre de 2004 ACUERDO CONCILIATORIO - Modificación del contrato original. Improcedencia / CONTRATO DE SEGUNDA GENERACION - Modificación. Contrato de tercera generación / CONTRATO DE TERCERA GENERACIONModificación. Contrato de segunda generación / CONTRATO DE CONCESION - Segunda generación. Tercera generación. Modificación del contrato /
COMMSA - Modificación del contrato Las nuevas condiciones revelaban, como lo indicó el auto recurrido, que el acuerdo terminó por introducir profundas y serias modificaciones al contrato original, que por esta vía quedaría transformado en otro. Pasó de ser un contrato de segunda generación, donde el concesionario asumía riesgos importantes, como el riesgo comercial y el constructivo, y fijaba el plazo y condiciones esenciales del negocio, a ser una concesión de tercera generación donde el plazo quedaba sujeto al momento en que obtuviera el nivel de ingreso esperado en el proceso de licitación. No se olvide que de acuerdo con la nota aclaratoria consignada en el considerando 4 del contrato de concesión el concesionario se comprometió irrestricta e irrevocablemente a construir los túneles asumiendo el riesgo geológico y reiteró la obligación de realizar los diseños definitivos y la construcción del tramo 3, en estricta observancia del trazado establecido en el Anexo 8. Así las cosas, los términos de la modificación muestran que: se disminuían los riesgos para el concesionario, el plazo de construcción de la obra sería sometido a condiciones suspensivas, se aumentaría el aporte de la Nación en la medida que se preveía la constitución de otro peaje, cuyos recaudos en cada una de las fases se sumarían para la etapa del cierre financiero. los bienes revertirán a la Nación sólo cuando se superaran los ingresos calculados, de modo que el plazo sería variable, sujeto al volumen de ingresos que generara el proyecto o ingreso esperado. PLIEGO DE CONDICIONES - Modificación / ACUERDO CONCILIATORIOIlegalidad / CONTRATO NUEVO - Conciliación. Commsa / CONTRATACION ESTATAL - Principios. Vulneración En suma, el acuerdo permitía la cesión de las acciones de los partícipes españoles, que a través de este mecanismo trocaban en simples “asistentes técnicos” cuyo respaldo en virtud de su experiencia y su soporte financiero, inclinaron la decisión al momento de seleccionar el contratista luego de la licitación internacional adelantada, para en cambio permitir el ingreso como de quienes reunían apenas el mínimo de condiciones exigido en el pliego, es decir, se desplaza el concepto de selección del mejor, por el de quienes apenas reúnan las condiciones mínimas. Para la Sala, esta razón -admitida por lo demás en el recursoes suficiente para confirmar la ilegalidad del acuerdo conciliatorio, pues con el mismo se pretendía introducir cambios fundamentales al pliego de condiciones, con lo cual se violentaban los principios de igualdad, transparencia y deber de selección objetiva, con arreglo a los cuales debe adelantarse la función administrativa contractual, normas jurídicas que imponen límites a la Administración en interés público y, por lo tanto, si ésta no las observa y respeta escrupulosamente, el respectivo acto debe hallarse viciado de ilegitimidad. Lo cual, en otras palabras, implicaba la celebración de un nuevo contrato sin el lleno de los requisitos de ley, pues, como lo advirtió la providencia recurrida, cuando COMMSA se acogió a los términos de referencia lo hizo bajo el entendido que se trataba de una concesión de “segunda generación”, con la asunción de los riesgos y condiciones propias de esta modalidad contractual; además, la selección del
contratista se hizo bajo este supuesto y sobre la base de que su propuesta era la mejor teniendo en cuenta lo dispuesto en el pliego de condiciones. De allí que con la conciliación la ejecución de la obra respondería a unas condiciones distintas a las contratadas. Si bien es cierto que los inconvenientes que se presentaron en las denominadas por los documentos CONPES, concesiones de primera y segunda generación, tal y como se expuso de manera documentada en el proveído recurrido, llevaron a que se diseñara una tercera generación, no lo es menos que los pliegos de condiciones del contrato de marras se diseñaron bajo el esquema anterior y, por ello, las obligaciones del contrato se consignaron en función de lo allí estipulado. Pretender cambiar -como en efecto lo hace el acuerdolas reglas de juego del contrato contraviene los más elementales principios que gobiernan la contratación estatal y si bien, como lo ha advertido la Sala, las partes de un contrato estatal gozan de autonomía en su celebración, como instrumento para la consecución de los fines estatales, la actividad contractual debe estar ajustada al ordenamiento jurídico preestablecido y corresponde al juez administrativo controlar que la función administrativa contractual se desarrolle conforme a derecho. Nota de Relatoría: Ver Exp. 21041 del 1 de agosto de 2002 PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Infracción / PRINCIPIO DE IGUALDADPrincipio de legalidad. Acepción formal o estética Conviene agregar que la infracción del principio de legalidad, en este caso de las normas de la ley 80, comporta en últimas la violación de la cláusula constitucional
de igualdad, en tanto este principio, en su acepción “formal” o “estática” equivale simplemente al cumplimiento de la ley (inciso primero del art. 13 C.P.), como que en estos eventos el operador jurídico al aplicar la ley -sin distingosno hace nada distinto que realizar la igualdad. El respeto de la “regla de justicia”, vale decir, tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual, es desde este punto de vista, en palabras de Bobbio, lo mismo que el respeto a la legalidad. CONCILIACION ADMINISTRATIVA - Aprobación judicial / HOMOLOGACION JUDICIAL DE CONCILIACION - Aprobación del acuerdo. Legalidad / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto. Contratación pública / CONTRATACION PUBLICA - Conciliación. Objeto La conciliación en el proceso administrativo es un importante mecanismo para la composición de litigios y para la descongestión de despachos judiciales con el fin de asegurar un eficaz acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ordenan el preámbulo y los artículos 2 y 229 de la Carta Política. Pero esta consideración, como ya lo tiene determinado de antaño esta Sección, no puede conducir a la aprobación judicial mecánica de las conciliaciones de las partes, sin parar mientes en la indebida utilización que se pueda hacer de esta institución y en las defraudaciones que, por su aplicación se puedan producir al tesoro público, comoquiera que la conciliación, como fuente reguladora de conflictos, supone la legalidad de la transacción jurídica, en tanto que la posibilidad de disponer de los
intereses estatales debe ajustarse rigurosamente al ordenamiento vigente y, por ello mismo, exige previa homologación judicial. Y en esta tarea el juez, ante quien se somete a consideración el acta donde consta el acuerdo conciliatorio, debe realizar las valoraciones correspondientes que le permitan concluir si la conciliación se ajusta a la ley y si refleja favorabilidad cuantitativa para la administración. O lo que es igual, la conciliación en el derecho administrativo -y por ende en controversias contractuales del Estadocomo solución alternativa de conflictos debe estar precedida, conforme el pensamiento uniforme y reiterado de la Sala, de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, pues al comprometer recursos del erario es claro que su disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios, sino que amerita el cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley. Por lo mismo, la conciliación sólo produce efecto hasta tanto el juez contencioso imparte su aprobación, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial. En tales condiciones se tiene que la conciliación contencioso administrativa como instituto de solución directa de conflictos, construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad -tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia-, como fórmula real de paz (en tanto borra las huellas negativas del conflicto) y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales, está suficientemente demostrada, no
puede convertirse en un procedimiento expedito para manejar a su arbitrio el tema de la contratación pública. Así -por ejemploen otras oportunidades, la Sección ha improbado solicitudes de conciliación que buscaban que la jurisdicción de lo contencioso administrativo permitiera cambiar el rubro presupuestal de pago que sería afectado en futuro y por ello en esa oportunidad se señaló enfáticamente que no se puede recurrir al mecanismo de conciliación para que el juez administrativo corrobore una actuación ilegal de la Administración. Nota de Relatoría: Ver Exps. 7
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