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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01276-02(34089)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01276-02(34089)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existió dilación injustificada en la investigación penal que se adelantaba a comerciante / INVESTIGACIÓN PENAL - A procesados por delitos de narcotráfico, hurto y alteración en identificación de aeronaves / INVESTIGACIÓN PENAL – Fue precluida Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el a-quo encontró probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la dilación injustificada de la investigación preliminar que adelantó contra el señor José Edgar Gaitán y otras personas vinculadas con la empresa Aeroservicios Técnicos de Colombia; indagación preliminar que inició el 6 de agosto de 1993 y cuya apertura formal se concretó el 14 de febrero de 1994, fecha en la que se emitió orden de captura en contra del demandante, vigente hasta el 14 de abril de 1998. Se conoce además, que el actor fue escuchado en versión libre y que rindió indagatoria el 11 de octubre de 1993 y el 17 de abril de 1995 respectivamente y que la investigación precluyó en su favor el 28 de junio de 2001. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispone el artículo 129 del C.C.A.,

habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa en los que se controvierten actuaciones y decisiones judiciales, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto hubo dilación injustificada en proceso penal [E]fectivamente se presentó una mora injustificada en la prestación del servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía General, tanto en revocar la orden de captura proferida en su contra, como en la calificación del sumario dentro

de la investigación en lo que tenía que ver con el señor Gaitán. Omitió en su considerando que no se resolvió de manera definitiva su situación jurídica, sin perjuicio de la versión libre y la indagatoria rendida. Consideró también que como no estuvo materialmente privado de la libertad, no hay lugar a imputar a la accionada detención injusta. Tampoco encontró acreditados los perjuicios materiales reclamados en el libelo introductorio, en razón de que el actor resolvió ocultarse en lugar de atender el llamado de las autoridades, siendo así resolvió condenar al pago de los perjuicios morales únicamente, que estimó en las sumas de treinta (30), veinte (20) y quince (15) s.m.l.m.v. a favor del señor Gaitán, su cónyuge y cada una de sus hijas, respectivamente. (…) para esta Sala es claro que el señor José Edgar Gaitán si bien tenía que soportar la investigación, no así la indefinición respecto de su situación jurídica, la que se definió seis (6) años después de haber rendido indagatoria; tampoco la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller aeronáutico de su copropiedad, del cual derivaba su sustento de vida. De donde es claro que le asiste el derecho a reclamar por los perjuicios materiales acusados, no por la investigación; empero sí dada la indefinición que le impidió ejercitar sus actividades económicas, aunado a la orden de captura librada en su contra. Última que por sí sola tiene la virtualidad de producir daños de todo tipo (materiales e inmateriales), los cuales, de encontrarse

acreditados, deberán ser indemnizados. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a núcleo familiar de la victima [S]e reconocerá a favor de José Edgar Gaitán, Ana Rosmira Sisa de Gaitán, Erika Esmeralda y Sandra Maryan Gaitán Sisa (núcleo de la familia Gaitán Sisa) la suma de cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno, por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento con base a ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Descuento de salario mínimo con prestaciones se reconocería a favor de José Edgar Gaitán, por concepto de lucro cesante, la suma de quinientos cuatro millones sesenta y dos mil ochocientos veinticinco pesos con noventa y siete centavos ($504.062.825,97). Ahora bien, como se sabe, el señor Gaitán soportó una orden de captura en su contra, no una medida de aseguramiento, de manera que nunca estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión, incluso se conoce –por su propio dicho– que pudo dedicarse a actividades que le generaran un lucro, al menos lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Es así, que a la suma antes reconocida le será descontado el valor que resulte de aplicar el s.m.l.m.v. para el año en curso ($689.455), adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861.819), al período de 88,46 meses trascurrido entre la fecha de la expedición de la orden de captura (14 de febrero de 1994) y la resolución definitiva y

favorable de su situación jurídica (28 de junio de 2001). Una vez hecha la deducción en comento, se reconocerá a favor de José Edgar Gaitán, por concepto de lucro cesante, la suma de cuatrocientos nueve millones sesenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($409.067.159). PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento del pago de honorarios de abogado / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Liquidación con base a honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados se procederá a indemnizar por esta modalidad de perjuicio, los gastos de honorarios de abogados en que incurrió el actor para obtener una defensa técnica dentro de la investigación preliminar que soportó durante más de siete (7) años. Lo anterior, toda vez que en el expediente obran sendos memoriales con diferentes fechas que acreditan la gestión de dos (2) procuradores judiciales que asistieron al actor en el curso de la investigación. Ello se hará con fundamento en la tabla de honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados y contenida en la Resolución n.° 01 del 30 de enero de 2012, por ser la más cercana al período de indemnización. Conforme a la misma los honorarios que se causan por la gestión de un profesional del derecho frente a una investigación adelantada por fiscales delegados antes los juzgados penales del circuito especializado, corresponde a veinte (20) s.m.l.m.v. Ahora bien, sabido es que esta investigación se prolongó por más de siete (7) años y que en el expediente obran memoriales que acreditan la

gestión de dos profesionales del derecho en favor del demandante, por lo que esta Sala reconocerá la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v., a favor del señor José Edgar Gaitán por concepto de daño emergente.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 01 DE 30 DE ENERO DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01276-02(34089)

Actor: JOSÉ EDGAR GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 6 de agosto de 1993 se llevó a cabo diligencia de allanamiento en la empresa Aeroservicios Técnicos de Colombia, como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Luis Eugenio Polanco Arenas, bajo la figura de “amparo de identidad”, en el sentido de señalar al señor

José Edgar Gaitán y otros como coautores de los delitos de narcotráfico, hurto de aeronaves y alteración en la identificación de las mismas. Sobre las aeronaves decomisadas, una vez revisadas las improntas y sistemas, se logró establecer su originalidad de fábrica; al tiempo, no se hallaron “caletas” ni alteraciones de ningún tipo. El 14 de febrero de 1994 con la apertura de la instrucción, se ordenó citar a indagatoria y se dispuso la captura del señor Gaitán, por lo que este resolvió “pasar a la clandestinidad”, por considerar que no contaba con las garantías suficientes de un debido proceso. Fue así como transfirió sus propiedades y dejó de atender a sus relaciones sociales y comerciales, lo que se tradujo en sendos perjuicios de orden material y moral para él y su núcleo familiar. Después de un trámite dilatorio, en el que se presentaron varias irregularidades, el 28 de junio de 2001 se precluyó la investigación a su favor, entre otras razones, porque el denunciante se retractó y adujo que fue sugestionado para ello. En consecuencia, se demanda a la Fiscalía General de la Nación para que se declare su responsabilidad dada la mora injustificada en resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor Gaitán. También se reclama indemnización de perjuicios por privación de la libertad, pues el demandante estuvo “recluido” durante el tiempo de la investigación, en casa de un hermano, sin poder disfrutar de su libertad de locomoción y de la compañía constante de su familia.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 24 de junio de 2002, por José Edgar Gaitán, Ana

Rosmira Sisa de Gaitán, Sandra Maryan y Erika Esmeralda Gaitán Sisa, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-28, c. 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a JOSÉ EDGAR GAITÁN Y OTROS (sic) como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. SEGUNDO.- Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de JOSÉ EDGAR GAITÁN Y OTROS (sic): Daño emergente: $135.109.000 Valor presente (V.H.I.F./I.I.): $435.100.635 Lucro cesante (de acuerdo a las formulas y parámetros del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO: Ingresos y retenciones en 1994: $13.488.000 Indemnización debida en 2002: $514.813.484

TOTAL: $979.914.119

PERJUICIOS MORALES: A) JOSÉ EDGAR GAITÁN: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) ANA ROSMIRA SISA DE GAITÁN (esposa): Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C) SANDRA MARYAN GAITÁN SISA (hija): Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) ERIKA ESMERALDA GAITÁN SISA (hija): Cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. (…).

3. Oposición a la demanda Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2002 (f. 33-38, c. 1), la Nación–Fiscalía General de la Nación se opuso a los hechos y pretensiones.

Señaló que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. De otro lado, con fundamento en la Ley 678 de 2001, solicitó el llamamiento en garantía de los fiscales María Cristina Muñoz y Mauricio Ramírez Salazar.

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 172-179, c. ppl.). Consideró, una vez analizado el trámite de la investigación penal, que efectivamente se presentó una dilación injustificada dentro de la misma, ocasionando un daño que el señor Gaitán y su núcleo familiar

no estaban en la obligación de soportar: (…). La Sala considera que la demora injustificada de las decisiones penales fue la causa efectiva del daño alegado por los accionantes, toda vez que la indefinición de la situación jurídica y la exagerada prolongación de los términos les ocasionaron perjuicios. En ese orden, vale recordar que dado el carácter inquisitivo de las actuaciones penales, es al Estado a quien corresponde el impulso de las mismas; además, si bien el accionante intentó actuar dentro del proceso penal a través de un apoderado que carecía de poder1, lo cierto es que

esa sola situación es insuficiente para enervar la responsabilidad de la demandada, toda vez que a ella le corresponde principalmente el impulso de la actuación. (…). Al tiempo no se analizó la responsabilidad de la accionada por privación injusta, en tanto no se demostró que el señor José Edgar Gaitán hubiese estado materialmente privado de la libertad. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, se expuso en los antecedentes de la providencia recurrida: (…). No obstante lo anterior, una vez evacuadas las pruebas se cerró la etapa probatoria y se dispuso correr para alegar de conclusión. 1 Esta Sala pudo constatar, una vez efectuado el analisis del proceso penal allegado, que el señor Gaitán actuó dentro de aquél trámite a través de un profesional del derecho el cual contaba con poder judicial debidamente constituido. En este orden de ideas, si bien es cierto que en el proceso no se decidió sobre el llamamiento en garantía, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., cualquier irregularidad que no constituya causal de nulidad se tendrá por subsanada si no se impugna por medio de los recursos de ley. En tal sentido, el llamamiento en garantía no surtió los efectos legales. (…). En consecuencia, reconoció en la modalidad de perjuicios morales, la suma de 30 s.m.l.m.v. para el señor José Edgar Gaitán, 20 s.m.l.m.v. para la señora Ana Rosmira Sisa de Gaitán y 15 s.m.l.m.v. para las señoras Erika Esmeralda y Sandra Maryan Gaitán Sisa. A su vez negó los materiales en razón de que el

señor Gaitán pudo evitarlos, compareciendo ante las autoridades. Se consideró: Respecto de estos perjuicios es necesario indicar que ellos se concretan en las supuestas disminuciones patrimoniales (gastos y venta de bienes), así como la imposibilidad de recibir ingresos, como consecuencia de las órdenes de captura en su contra y la indefinición de la situación jurídica. Sobre el punto, la Sala precisa que si bien se dio una prolongación significativa de las ordenes de captura e incluso la situación jurídica del procesado no fue resuelta, lo cierto es que los efectos negativos de la primera se hubieran evitado con la comparecencia voluntaria del procesado ante las autoridades, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal2, con mayor razón si tenía conocimiento de dicha orden desde el agosto de 1994 (sic) (fl. 37, c. 6). Prueba de ello es que uno de los implicados que solicitó su vinculación mediante indagatoria (fl. 17, c. 8), le fue resuelta su situación jurídica el 21 de abril de 1994 (fl. 60, c. 8), es decir, pocos meses después de abierta la instrucción. Ahora, la indefinición de la situación jurídica conllevaba el efecto contrario al advertido en la demanda, puesto que ante la inexistencia de medidas de aseguramiento en contra del accionante, este bien podía continuar con sus negocios, habida cuenta que tampoco existían decisiones judiciales que los afectaran y toda vez que no se demostró que efectivamente se causaron esta clase de perjuicios. En estos términos, se impone negar las pretensiones encaminadas al

reconocimiento de los perjuicios materiales. (…).

5. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1. La parte actora solicita que se acceda a la totalidad de las pretensiones.

Como fundamento señala que la providencia recurrida hizo referencia a la 2 “[5] Dicho artículo disponía: ‘Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el Fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo”. indagatoria rendida por el señor Gaitán el 17 de abril de 1995, también a la colaboración de este procesado en cuanto “voluntariamente se presentó a rendir indagatoria”, sin embargo negó la indemnización de perjuicios materiales con fundamento en que los efectos negativos de la orden captura “se hubieran evitado con la comparecencia voluntaria del procesado ante las autoridades” y porque no se acreditó que efectivamente los mismos se hubiesen causado, consideración última que desconoce la precisión del dictamen rendido por la auxiliar de la justicia designada para tal efecto y las declaraciones de renta de los años comprendidos en el período 1987-1994, anexadas con la demanda. De otro lado, aduce que “[l]a

palabra clave para tener en cuenta la evaluación de los perjuicios morales es NARCOTRÁFICO”, en tanto el actor no estuvo “subjudice durante 7 años y 4 meses por cualquier conducta delictiva, lo estuvo por una conducta punible, reprochable, de alta trascendencia, relevancia y repercusión moral y social”; en ese orden, sostuvo que las sumas reconocidas por el a-quo por concepto de perjuicios morales son irrisorias y no se acompasan con la realidad ni con el principio de reparación integral que irradia las actuaciones judiciales ante esta jurisdicción (f. 203-205, c. ppl.). 5.2. Por su parte, el extremo pasivo de la litis no sustentó en el término que le fue concedido al efecto por esta Corporación y, en consecuencia, mediante proveído del 14 de mayo de 2008 se declaró desierto el recurso interpuesto (f. 208, c. ppl.).

6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 6.1. En esta oportunidad la parte actora guardó silencio (f. 234, c. ppl.). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el análisis que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se haga frente a un caso concreto y determinado, no comporta un ideal de Estado, sino que debe responder a las especiales circunstancias de una actuación jurisdiccional en concreto, de manera que pueda establecerse en cada caso “qué era lo que en verdad se podía esperar en torno a la prestación del servicio público” (f. 212-216, c. ppl.). 6.2. El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación rindió concepto

solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia del 7 de marzo de 2007, en tanto que está acreditada la responsabilidad de la Nación y la indemnización de perjuicios fijada por el a-quo se ajusta a los lineamientos reiterados por la jurisprudencia (f. 231-233, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa en los que se controvierten actuaciones y decisiones judiciales, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

II. Hechos probados

(i) El señor José Edgar Gaitán es cónyuge de Ana Rosmira Sisa Martínez y padre de Sandra Maryan y Erika Esmeralda Gaitán Sisa (copia del registro civil de matrimonio f. 1, c. 2–; copias de registros civiles de nacimiento –f. 2 y 5, c. 1).

(ii) El 6 de septiembre de 1984 el señor José Edgar Gaitán constituyó, en compañía de los señores Edgar Eduardo Martínez Riveros y Dimitrio Pardo Ríos, la sociedad de responsabilidad limitada Aeroservicios Técnicos de Colombia, con

miras a “LA EXPLOTACIÓN DE TODA CLASE DE REPARACIONES TÉCNICAS,

COMPONENTES O PARTES DE TODA CLASE DE AVIONES, FABRICACIÓN,

ENSAMBLAJE Y LA COMERCIALIZACIÓN DE TODO LO NECESARIO PARA

AVIONES DE TODA MARCA Y TIPO, ASIMISMO PODRÁ REPRESENTAR Y

DISTRIBUIR ESTOS MISMOS, REPUESTOS Y ACCESORIOS DE LOS

MISMOS, IMPORTARLOS Y EXPORTARLOS, Y EN GENERAL TODO LO

RELACIONADO CON ESTOS FINES SOCIALES. EN EJERCICIO DEL OBJETO

SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ CONSERVAR, GRAVAR Y ENAJENAR TODA

CLASE DE BIENES RAÍCES, PERMUTAR, ARRENDAR, VENDER, HIPOTECAR

LOS MISMOS, GIRAR ACEPTAR, NEGOCIAR, DESCONTAR, ETC., TODA

CLASE DE INSTRUMENTOS COMERCIALES; TOMAR INTERÉS COMO

ACCIONISTA, FUNDADOR O NO EN OTRAS COMPAÑÍAS QUE TENGAN

FINES SIMILARES O SEMEJANTES, O FUSIONARSE CON ELLAS, CELEBRAR

CONTRATO COMERCIAL DE CAMBIO EN TODAS SUS MANIFESTACIONES Y

FORMAS; LA CELEBRACIÓN DE TODA CLASE DE CONTRATOS Y

OPERACIONES COMERCIALES CON ENTIDADES BANCARIAS O DE

CRÉDITO O ENTIDADES O PERSONAS PARTICULARES Y EN GENERAL

REALIZAR TODA CLASE DE OPERACIONES COMERCIALES LÍCITAS Y FINANCIERAS QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON EL OBJETO SOCIAL O QUE SEAN AFINES O COMPLEMENTARIOS AL MISMOS, PUES LA

ANTERIOR NUMERACIÓN NO ES TAXATIVA SINO POR VÍA DE EJEMPLO”

(copia del certificado de existencia y representación legal de Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda., de fecha 2 de septiembre de 1993 –f. 174-176, c. 5). (iii) El 6 de agosto de 1993, se efectuó diligencia de allanamiento en las instalaciones de Aeroservicios Técnicos de Colombia, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con el objeto de verificar la información puesta de presente por un denunciante anónimo, relativa a actividades ligadas con el tráfico de estupefacientes, esto es, hurto y cambio de identificación de aeronaves con el propósito de transportar narcóticos. Como resultado del allanamiento se procedió al sellamiento provisional de las aeronaves que se encontraban, por reparación, en el lugar identificadas así: HK-2457, HK-3435, HK-3281 y HK-2700 (copia de acta de diligencia de allanamiento del 6 de agosto de 1993 –f. 63-68, c. 2). (iv) Mediante resolución del día antes señalado, se ordenó abrir investigación preliminar con el fin de establecer el mérito para ejercitar la acción penal, esto es, determinar e individualizar a los presuntos autores; posteriormente, el 30 de marzo de 1994, se libró orden de captura en contra del señor José Edgar Gaitán. La

Investigación preliminar culminó el 28 de junio de 2001 con resolución de preclusión a favor del señor Gaitán y los demás encartados, dado que no se encontró mérito para calificar el sumario, entre otras razones, por la retractación del denunciante y por la ausencia de elementos de convicción que permitieran imputarles responsabilidad. El señor Gaitán no estuvo materialmente privado de la libertad. De lo anterior da cuenta la mencionada providencia de preclusión (f. 1333, c. 2) –se destaca–: (…). HECHOS Los mismos tuvieron ocurrencia el 27 de julio del año de mil novecientos noventa y tres según informe número 743 de la dirección de Policía Judicial e Inteligencia sección Delitos Financieros y Enriquecimiento Ilícito, a través del cual se solicita se estudie la posibilidad de proceder a la inspección registro y allanamiento de unas aeronaves, en virtud de información suministrada a través de llamada telefónica en la que se da cuenta que en el hangar número uno de AEROSERVICIOS TÉCNICOS DE COLOMBIA ubicado en el aeropuerto El Dorado, parte sur, se encuentran dos aeronaves tipo súper king y navajo las cuales fueron adulteradas en sus sistemas de identificación tras haber sido hurtadas en otro país y utilizadas para desplegar actividades al margen de la ley. (…). JOSÉ EDGAR GAITÁN identificado con cédula de ciudadanía número 10.157.037 de La Dorada Caldas, natural de Cunday Tolima, hijo de CLEMENTINA GAITÁN y JUAN SUAZA, edad 45 años, estado civil casado con ANA ROSMIRA SISA DE

GAITÁN, de cuya unión existen dos hijas, SANDRA Y ERIKA, profesión radiotécnico y empresario, cuenta [con] ingreso a la Fuerza Aérea y se retiró en 1983, año en que fundó Aeroservicios Técnicos en compañía de Eduardo Martínez, trabajó en servicio aéreo de la Policía y Helicentro, relaciona los bienes y acciones que posee. (…). ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la información suministrada por las autoridades, a través de resolución adiada julio treinta de mil novecientos noventa y tres se ordena el allanamiento, registro e inspección de las aeronaves tipo súper king y navajo, ubicadas en el hangar uno de Aeroservicios Técnicos de Colombia . Mediante resolución de agosto seis de mil novecientos noventa y tres ordena, conforme a lo previsto en el artículo 319 del estatuto procedimental penal, abrir investigación previa a fin de establecer si existe mérito para ejercitar la acción penal, determinar e individualizar a los presuntos autores y ordena la práctica de pruebas. En resolución adiada febrero catorce de mil novecientos noventa y cuatro ordena la apertura a la instrucción para que se sirva ordenar citar a indagatoria u ordenar la captura de CARLOS ALBERTO RIVERA BUENO, DEMETRIO PARDO RÍOS, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVEROS, JOSÉ EDGAR GAITÁN, GILBERTO PATAQUIVA SILVA, GUTENBERG SEGUNDO PERNA y demás personas plenamente identificadas que en la época de los hechos laboraron en AEROSERVICIOS TÉCNICOS DE COLOMBIA y contra los cuales obran cargos o

son copartícipes de los hechos. A través de resolución de marzo treinta de mil novecientos noventa y cuatro ordena librar las órdenes de captura contra RIVERA BUENO, MARTÍNEZ

RIVEROS, GAITÁN y PATAQUIVA SILVA.

A través de resolución de enero once de mil novecientos noventa y cinco se les resuelve la situación jurídica a los señores PATAQUIVA y DEMETRIO PARDO, ABSTENIÉNDOSE el despacho de decretar medida de aseguramiento. A través de resolución de febrero catorce de mil novecientos noventa y cinco la segunda instancia confirma la entrega de la aeronave HK 2700. A través de resolución adiada septiembre 24 de 1996 la segunda instancia confirma la preclusión de la investigación proferida en favor de CARLOS

ALBERTO RIVERA BUENO.

Resolución calendada abril catorce de mil novecientos noventa y ocho a través de la cual el fiscal de conocimiento para ese momento ordena declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenara la apertura de instrucción y ordena calificar el mérito del sumarial para GUTENBERG, MARTÍNEZ y otros. A través de resolución calendada noviembre once este despacho resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena el cierre de la investigación y dispone vincular a los señores GUTEMBERG PERNA y EDUARDO

MARTÍNEZ.

(…).

CONSIDERACIONES

(…). Resulta claro que si bien es cierto se advierte revisado minuciosamente el expediente, la situación jurídica de Edgar Gaitán no fue resuelta dentro del presente instructivo, aunque el señor fiscal que adelantara la investigación

asegurara habérsele resuelto y debido a que fueron todas definidas a través de diferentes resoluciones y varias las irregularidades advertidas; también lo es que evaluado acuciosamente el caudal probatorio no milita en contra de EDGAR GAITÁN elemento de prueba alguno ni siquiera indiciario, pues no era, como se ha demostrado ni quien ordenaba ni autorizaba y menos quien realizaba directamente las labores en el taller, ni podía volar la aeronave pues no era piloto, ciertamente fue socio pero a través del haz probatorio se tiene que como lo asevera Juan Gaona quien daba las órdenes o autorizaba los servicios era Eduardo o Gonzalo, esto es a Edgar Gaitán ni siquiera se le puede atribuir haber autorizado trabajo alguno respecto a la aeronave de marras de la que además se ordenara su entrega tiempo atrás, por tanto igualmente se ordena PRECLUIR en su favor la investigación a la luz de lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal (…). En relación a la no privación material de la libertad del actor, reposan en el plenario los siguientes: 1). Declaración rendida por el señor Gustavo Gaitán, hermano del demandante, dentro del trámite contencioso (f. 298, c. 2): (…) PREGUNTADO: Diga todo cuanto sepa o le conste en cuanto a la demanda instaurada por José Edgar Gaitán y otros contra la Fiscalía General de la Nación.

CONTESTÓ: Por una falsa denuncia de enriquecimiento ilícito José Edgar está demandando a la Fiscalía General de la Nación. Se le cede la palabra al apoderado del actor. PREGUNTADO: Sabe usted qué hizo su hermano cuando

tuvo conocimiento de esa denuncia. CONTESTÓ: Sí, se puso muy nervioso porque tenía orden de captura. Dijo que injustamente no se iba a dejar capturar y procedió a esconderse. PREGUNTADO: Sabe usted dónde se escondió su hermano cuando el problema. CONTESTÓ: Se escondió en mi casa, donde permaneció todo el tiempo que duró la orden de ca

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