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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01289-01(30692) (1)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01289-01(30692) (1)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE COOPERACIÓN - Pauta publicitaria para desarrollo de calendario ecológico /

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Oponibilidad /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONVENIO - Procedente / TITULARIDAD DEL

DERECHO SOBRE OBRAS DE ARTE - Retención / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES - No acreditado La parte actora solicitó que se declare el incumplimiento del convenio de cooperación suscrito con el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente el 3 de octubre de 2001, cuyo objeto era aunar esfuerzos para el desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002, conforme al cual las partes se comprometieron, de un lado, a avalar la gestión de la sociedad para la consecución de pauta publicitaria sin afectación del erario, y de otro, a realizar el referido proyecto que incluía la elaboración de algunas obras de arte para exposición y eventual subasta. De igual forma pidió la liquidación judicial del convenio (…) [L]a resolución n.º 003 del 3 de octubre de 2002, esto es, la liquidación unilateral del convenio de cooperación suscrito por las partes el 3 de octubre de 2001, no le era oponible a la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., porque si bien fue adoptada de manera previa a la notificación de esta demanda, es evidente que pese a no tener certeza de la fecha exacta en que se surtió la notificación personal de la referida liquidación, sí se conoce que dicho trámite acaeció de manera concomitante con la fijación en lista (numeral 5 del artículo 207

del Código Contencioso Administrativo), por lo que para el presente caso, el juez conserva su competencia para resolver la pretensión de liquidación judicial del convenio de cooperación 003 de 2001 (…) La Sala advierte que ante la solicitud de declaratoria de incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de los extremos del contrato, a la demandante le corresponde, por un lado, acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo y, de otra parte, que su cocontratante incumplió las que le eran exigibles (…) [E]l producto entregado por Reserva Publicitaria Ltda. en desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002, no cumple con la totalidad de las características técnicas acordadas por las partes dentro del convenio y por lo tanto era válido que el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente y los dos pautantes que se retractaron (municipio de Facatatativá y Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, folios 191-195 C.2), declinaran de la difusión del calendario (…) [C]ontrario a lo indicado por los peritos, la Sala no encuentra que con el dictamen se pruebe el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, en especial las referentes a las condiciones técnicas del calendario ecológico de 2002 (…) En el marco del desarrollo del convenio de cooperación suscrito entre el departamento de CundinamarcaSecretaría del Medio Ambiente y Reserva Publicitaria Ltda., esta última suscribió un contrato de prestación de servicios con el pintor Roberto Palomino para la elaboración de 15 cuadros con base en las fotografías tomadas a las reservas hídricas del ente territorial, respecto de los que el artista debía

entregar una certificación conforme a la cual cedía los derechos de autor sobre las obras por él elaboradas [N]o prospera la pretensión del reconocimiento de perjuicios elevada por la parte actora en consideración a que la falta de entrega de los cuadros en la oportunidad en que lo solicitó al departamento de Cundinamarca, se derivó de la inobservancia de su propia carga en el sentido de aportar la certificación sobre la titularidad de los derechos de autor (…) [S]e reitera que lo acreditado en el proceso es que la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, razón por la cual no le corresponde reconocimiento dinerario alguno. En consecuencia, procede liquidar judicialmente el convenio de cooperación suscrito entre la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. y el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente el 3 de octubre de 2001, declarando que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, máxime si se tiene en cuenta que para la financiación del mismo no se originó erogación que proviniera del erario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Características La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución (…) Ahora bien, la liquidación unilateral se materializa en un acto

administrativo, por ende, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista –jamás a la inversaacerca de la forma como termina el negocio jurídico. Se trata, ni más ni menos, que de una exorbitancia en manos públicas, porque la entidad estatal queda facultada para indicar las condiciones del estado del negocio, donde puede declarase a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato.

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / NOTIFICACIÓN O

PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

[L]a jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en afirmar que para que un acto administrativo sea eficaz debe desarrollarse respecto de aquel, el principio de publicidad, bien sea a través de la publicación o notificación personal según el caso, esto es si es carácter general o particular, de modo que desde su expedición es exigible el cumplimiento de lo allí dispuesto por la entidad que lo profiere, y no para sus destinatarios, a quienes solo les resulta oponible una vez se surte la publicidad del mismo. En ese sentido, se ha señalado: “no obstante la trascendencia y el carácter imperativo que acompaña el deber en que se encuentra toda autoridad administrativa, de publicar o notificar los actos por ella proferidos - (…) -, es claro que la inobservancia o los yerros que se cometen en el cumplimiento de dicha obligación no afectan la legalidad del respectivo acto

administrativo - (…) - sino la imposibilidad de hacerle producir, conforme a Derecho, los efectos jurídicos pretendidos con su expedición, razón por la cual se ha señalado que ni la eficacia de la decisión puede subsanar su invalidez, ni la ineficacia del acto puede remediarse con la sola validez del mismo” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sección Tercera de 25 de agosto de 2011, exp. 16435.

DICTAMEN PERICIAL – Características / EFICACIA PROBATORIA DE

DICTAMEN PERICIAL

[S]e advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice. Al respecto, se ha señalado: ‘(…) que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio

para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones’. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sección Tercera de 28 de mayo de 2015, exp. 32665.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la consejera Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01289-01(30692)

Actor: SOCIEDAD RESERVA PUBLICITARIA LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a

resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare el incumplimiento del convenio de cooperación suscrito con el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente el 3 de octubre de 2001, cuyo objeto era aunar esfuerzos para el desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002, conforme al cual las partes se comprometieron, de un lado, a avalar la gestión de la sociedad para la consecución de pauta publicitaria sin afectación del erario, y de otro, a realizar el referido proyecto que incluía la elaboración de algunas obras de arte para exposición y eventual subasta. De igual forma pidió la liquidación judicial del convenio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2002 (f.4-20 c. 1), la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., a través de apoderado presentó demanda oportunamente en ejercicio de la acción contractual contra el Departamento de Cundinamarca.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que el Departamento de Cundinamarca (Secretaría del Medio Ambiente) incumplió el contrato o convenio celebrado y perfeccionado el 3 de octubre de 2001 con la sociedad RESERVA PUBLICITARIA LTDA., con el objeto de aunar esfuerzos para el

desarrollo del “Proyecto Calendario Ecológico 2002”. SEGUNDA. Que por el incumplimiento del contrato mencionado, el Departamento de Cundinamarca (Secretaría del Medio Ambiente) causó perjuicios a la sociedad demandante. TERCERA. Que el Departamento de Cundinamarca está obligado a indemnizar a la sociedad demandante los perjuicios causados. CUARTA. Que se condene al Departamento de Cundinamarca a pagar a la sociedad RESERVA PUBLICITARIA LTDA. el valor total, actualizado, de los perjuicios de todo orden causados por su incumplimiento a la sociedad actora, conforme a la liquidación correspondiente y dentro del plazo que fije la sentencia. Sobre la suma correspondiente el Departamento de Cundinamarca deberá pagar los intereses moratorios a que haya lugar y por el tiempo que transcurra entre la liquidación y el pago. QUINTA. Que el Tribunal se sirva liquidar el Contrato o convenio de Cooperación a que se refiere la Primera Pretensión, en vista de que no lo hizo el Departamento de Cundinamarca dentro del plazo legal. SEXTA. Que se condene en costas al Departamento demandado.

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 3 de octubre de 2001 el departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría del Medio Ambiente y la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. suscribieron un convenio o contrato para el desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002 y, en consecuencia, la entidad se comprometió a

avalar a la contratista en la obtención de pauta publicitaria con la que se financiaría el proyecto, de modo que no se efectuaría erogación alguna con cargo al erario. 2.2. Señaló que en atención a la estipulación pactada, la contratista desarrolló las gestiones que le correspondían, entre ellas, suscribió contrato de prestación de servicios con un artista para la elaboración de 15 cuadros con base en las fotografías de las reservas hídricas del departamento, los cuales resultaban básicos para el proyecto. Para el efecto, el pintor entregaría una certificación conforme a la cual, Reserva Publicitaria Ltda. pasaba a ser la propietaria de las obras. 2.3. Indicó que el convenio se ejecutó normalmente hasta el 11 de diciembre de 2001, fecha en la que se efectuó la exposición de los cuadros en las instalaciones de la gobernación de Cundinamarca y el lanzamiento del calendario, no obstante una vez finalizó la misma, adujo que funcionarios del departamento retuvieron las obras, con base en una interpretación arbitraria del pacto suscrito entre las partes y a partir de la solicitud presentada en ese sentido por el artista. 2.4. Explicó que se autorizó la entrega de los cuadros para el 14 de diciembre de 2001, sin embargo, la gobernación a través de sus funcionarios, invitaron al pintor a ampliar la exposición, lo que generó que aquellos fueran entregados sólo hasta el 15 de abril de 2002, situación que generó la imposibilidad de realizar las otras exposiciones y rematar o subastar las obras. 2.5. Agregó que en virtud del desarrollo del contrato, se gestionaron pautas

publicitarias para insertar en el calendario, de conformidad con unos valores convenidos con los interesados en ello, por lo que se proyectaron contratos de publicidad que, de ejecutarse, significaban la recuperación de una parte de la inversión, toda vez que la ganancia de la sociedad dependía de las exposiciones y la subasta de los cuadros. 2.6. Manifestó que a partir de la indebida retención de las obras, se empezó a evidenciar el incumplimiento del convenio por parte de la gobernación; adicionalmente, funcionarios de la entidad empezaron a desprestigiar a la sociedad Reserva Publicitaria, situación que derivó en que muchos de los que decidieron pautar renunciaran y algunos, se negaron a cumplir los compromisos adquiridos. De igual forma, desistieron quienes habían programado las exposiciones de los cuadros con la posibilidad de venderlos. 2.7. Explicó que en el calendario se incluyó a cada una de las entidades con las que gestionaron las pautas publicitarias, organizándolas mes a mes, así como la imagen que representaba su portada. 2.8. Agregó que el 18 de diciembre de 2001, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, se negó a recibir los 300 calendarios que oportunamente quiso entregar Reserva Publicitaria Ltda., conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del convenio de cooperación. Lo anterior, con fundamento en supuestas deficiencias técnicas que la contratante señaló el 19 de diciembre siguiente, a través de un subalterno de la entidad sin competencia legal ni capacidad crítica para el efecto, razón por la que de manera extemporánea, esto es el 4 de febrero

de 2002, la gobernación resolvió solicitar concepto sobre el punto a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.9. Puso de presente que la no distribución oportuna de los calendarios, los volvió inútiles para ese momento. Finalmente, adujo que el convenio no había sido liquidado para la fecha de presentación de la demanda.

II. Trámite procesal

3. El 21 de agosto del 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso su notificación (f. 23 c. 1). La demanda fue contestada en tiempo (f. 130-31-43 c. 1). 3.1. El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que Reserva Publicitaria Ltda. incumplió las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta del convenio de cooperación, tal como constaba en el acta de liquidación unilateral del 3 de octubre de 2002, que se expidió ante la falta de voluntad de la contratista para liquidarlo bilateralmente. 3.1.1. Aclaró que la demandante incumplió las obligaciones correspondientes a las especificaciones técnicas de los calendarios, la consecución de pauta publicitaria, entrega de un cuadro y subasta de otros para la financiación del proyecto, pese a que la contratante adelantó las gestiones que estaban a su cargo. 3.1.2. Manifestó que contrario a lo afirmado en la demanda, el convenio se liquidó de manera unilateral el 30 de octubre de 2002, previa remisión de

múltiples comunicaciones que fueron dirigidas a la representante legal de la sociedad en aras de adelantarla bilateralmente, sin que las mismas fueran atendidas. 3.1.3. Frente a los hechos de la demanda, señaló que la Secretaría del Medio Ambiente cumplió con sus obligaciones, en especial las de brindar el aval para el desarrollo del proyecto, atendiendo que Reserva Publicitaria Ltda. lo presentó en términos conforme a los cuales se haría cargo de la financiación del mismo a través de pautas publicitarias, no obstante, cuando fue requerida para verificar el estado de los contratos obtenidos con ese fin, solo se presentaron unas comunicaciones en las que constaba la intención de algunas entidades públicas de ser parte del calendario. 3.1.4. Indicó que el contrato suscrito por la contratista con el pintor Roberto Palomino no comprometía en nada al departamento y que ninguno de los cuadros a los que había hecho referencia la demandante contaba con la certificación de quien los elaboró. Además, que para el 11 de diciembre de 2001, sí se presentaron unas obras pictóricas sin dicha certificación y se realizó el lanzamiento de un calendario, que no se conoció porque según Reserva Publicitaria Ltda., se dificultó imprimir a tiempo. 3.1.5. Señaló que en enero de 2002, cuando la supervisión del convenio solicitó una muestra de los calendarios, se apreció que no estaban impresos en el material acordado ni con las medidas adecuadas, tal como se consignó en un concepto técnico que emitió el jefe de producción y prensa de la Empresa Editorial de Cundinamarca; tampoco se consiguió la totalidad

de la pauta publicitaria para el financiamiento del proyecto ni la entrega de la obra pictórica con la debida certificación del artista, respecto de la que la representante legal de la sociedad aseguraba era propietaria la contratista y por lo tanto decidían si hacían o no subasta, con lo que contrarió lo pactado. 3.1.6. Aclaró que los cuadros no fueron retenidos, que se estaba a la espera del cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la contratista, entre las que se encontraba la realización de la subasta en la sede administrativa de la gobernación de Cundinamarca. De igual forma, que desconoce los compromisos a que se hizo referencia en la demanda, teniendo en cuenta que toda la publicidad para el desarrollo del proyecto debía ser avalada por la entidad. Agregó que la supervisión del convenio no conoció de contratos para pautas publicitarias suscritos entre Reserva Publicitaria Ltda. y municipios u otras entidades, con lo que se incumplió con los compromisos adquiridos. 3.1.7. Manifestó que algunas entidades no pautaron ante el incumplimiento de las condiciones técnicas del arte gráfico y calidad exigida para el calendario ecológico 2002, como el caso del municipio de Facatativá y la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa. Además, que la contratista no solicitó a la supervisión del contrato que recibiera el producto y levantara el acta correspondiente, sino que el 18 de diciembre de 2001, fecha diferente a la pactada, se limitó a transitar por los pasillos de la entidad. 3.1.8. Adujo que la muestra del calendario y su revisión se materializó el 28 de enero de 2002, mediante comunicación en que la supervisión solicitó a la

contratista la entrega y posteriormente hizo la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio para la verificación de calidad, dentro de la vigencia del convenio que iba hasta el 3 de abril de 2002. 3.1.9. Finalmente señaló que no es posible distribuir algo que no ha sido entregado según lo acordado y que no cumplía con las especificaciones técnicas del convenio de cooperación, así como tampoco existía claridad sobre los soportes de derechos de autor de las obras fuente del calendario, con lo que se perjudicó el buen nombre del departamento de Cundinamarca.

4. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 45-46, 5557,125 c. 1), oportunidad en la que se manifestaron así: 4.1. La parte actora insistió en sus argumentos e hizo énfasis en que debe determinarse si la no entrega o retención de los cuadros después de la exposición fue ajustada a derecho, de conformidad con lo pactado por las partes el 3 de octubre de 2001. Manifestó que la resolución 003 del 3 de octubre de 2002, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio de cooperación, no fue demandada en este proceso. No obstante, debía tenerse en cuenta que tal decisión se adoptó de manera extemporánea porque el negocio jurídico venció el 3 de abril de 2002, que el incumplimiento allí mencionado no acaeció, si se tiene en cuenta la inexistencia de afectación del presupuesto del departamento y, pese a reconocer la existencia del contrato de prestación de servicios de la

sociedad Reserva Publicitaria Ltda. con el pintor Roberto Palomino Torres, los funcionarios de la gobernación atendieron las instrucciones de aquel sin ser parte del convenio de cooperación, extendiendo la exposición (f.140-176 c.1). 4.1.1. Señaló que contrario a lo que se indicó en la contestación de la demanda, el día de la exposición no era el plazo límite pactado para la entrega de los calendarios, dado que el vencimiento del contrato era el 3 de abril de 2002, por lo tanto esa era la fecha para el cumplimiento del mismo y que los funcionarios de la gobernación sí recibieron los calendarios en días posteriores al evento. Además hizo referencia a los testimonios rendidos dentro de este proceso. 4.1.2. Adujo que el objeto de la controversia era la demora en la entrega de los 14 cuadros y no las características técnicas de los calendarios, porque aquellos no eran indispensables para la devolución de las obras que se expusieron y esa situación les generó los perjuicios reclamados en la demanda. Finalmente, aportó copia simple de la decisión de la Fiscalía de confirmar la preclusión de la investigación por la denuncia presentada por el artista. 4.2. El departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos de la contestación y manifestó que en el asunto existía una indebida demanda, al ejercerse la acción contractual y no la de reparación directa, en consideración a que lo que se busca es determinar si se presentó una “retención indebida” de unas obras de arte que, según el dicho de la demanda, generó unos perjuicios. Agregó que si bien existía una relación convencional entre las partes, el punto de reclamación apuntaba a un hecho

u operación administrativa que denominaron como retención, que era ajena a la relación y provenía del pintor como un tercero (f.126-139 c.1). 4.2.1. De igual forma señaló que ante la existencia de un acto administrativo de liquidación, aquel debió demandarse y por tanto la demanda era indebida. Enfatizó que el incumplimiento de las obligaciones proviene de la contratista y en lo referente a la certificación de propiedad de las obras expedida por su autor, era una obligación contractual que no podía pasar por alto la entidad, máxime si estaba de por medio una denuncia penal contra la contratista, de quien alegaba ser el propietario de los cuadros.

5. El 23 de febrero de 2005, se profirió sentencia de primera instancia (f. 184-194 c. 3), en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda. 5.1. En el análisis de los presupuestos procesales, señaló que la acción contractual era procedente respecto de la pretensión de incumplimiento de la Secretaría del Medio Ambiente y, en consecuencia, el estudio se limitaría a ese aspecto, toda vez que ante la liquidación unilateral del contrato, debió demandarse la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, por lo que no podía liquidarse en sede judicial el convenio suscrito entre las partes. 5.2. Hizo referencia a la relación de pruebas que obran en el expediente, para continuar con la verificación de las obligaciones contractuales a cargo de cada una de las partes. En lo relativo a la Secretaría del Medio Ambiente, indicó que cumplió con brindar el aval a la gestión de la contratista para el desarrollo del convenio, con la remisión de diversas

invitaciones a entidades públicas del orden departamental y algunos entes privados; facilitó la toma de las fotografías para la elaboración de los cuadros y del calendario, y brindó apoyo y colaboración con la locación para realizar la exposición y posterior subasta. 5.3. Por el lado de la contratista, concluyó que si bien en el convenio de cooperación del 3 de octubre de 2001 no se estableció de forma precisa la fecha en que la sociedad contratista debía hacer entrega de los 300 calendarios y las 14 obras de arte que se iban a exponer en las instalaciones de la gobernación, el lanzamiento del proyecto calendario ecológico 2002 implicaba que para esa misma fecha se expusieran tanto los cuadros como los almanaques, porque las dos cosas estaban íntimamente ligadas. 5.3.1. Señaló que de la correspondencia cruzada entre las partes, se desprendía la fecha de lanzamiento del proyecto para el 11 de diciembre de 2001 y una vez llegó el momento, la contratista omitió entregar los 300 calendarios, que se materializó hasta el 18 de diciembre siguiente. Agregó que los cuadros no fueron subastados por la Secretaría del Medio Ambiente durante los días de exposición porque los mismos carecían de la firma y certificación del autor. 5.4. En el tema relacionado con la retención de los cuadros, indicó que en principio aquella fue justificada, porque el pintor lo solicitó por escrito aduciendo que la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. le adeudaba los honorarios por su elaboración y existía una petición de la gobernación a la Fiscalía, en la que se solicitó aclaración sobre el derecho de propiedad de la

obra.

6. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte demandante, quien una vez se corrió traslado para el efecto, sustentó su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma (f. 196, 198, 203, 204-211 c.3): 6.1. Indicó que no le asiste razón al a quo porque la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. sí cumplió con el objeto del convenio, al presentar la exposición de los cuadros el 11 de diciembre de 2001 y entregar los calendarios el 18 de diciembre siguiente. Insistió en los argumentos de la demanda y alegatos respecto de la retención de las obras y señaló que se pasó por alto que la administración departamental no brindó al aval requerido y desprestigió la calidad del producto ante los “pautantes”. 6.1.1. Agregó que con fundamento en el concepto de responsabilidad del Estado que fijó la jurisprudencia de esta Corporación, se debía declarar responsable contractualmente a la demandada, porque se negó a recibir los calendarios el 18 de diciembre de 2001, omitió su distribución oportuna e interfirió en la venta de los cuadros y la finalización del proyecto en general. 6.1.2. Reiteró que el material probatorio daba cuenta de que la parte actora sí cumplió con sus obligaciones y si bien la demandada en un inicio procuró lo mismo, no lo hizo en su totalidad ni en la etapa más crítica del proyecto, por lo que en su sentir el Tribunal incurrió en una vía de hecho por inobservancia absoluta de la realidad probatoria, conforme a la sentencia T555-99 de la Corte Constitucional.

6.1.3. Concluyó que conforme al principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, el Tribunal no podía exonerar de responsabilidad a la demandada, porque aquella no desvirtuó el cargo que se le hizo de retención arbitraria de las obras, con la “consecuente causalidad relativa al hecho nocivo que recayó sobre la demandante”.

7. Luego de que se admitiera el recurso (f. 204-241 c. 3), el 18 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 243 c. 3), oportunidad en la que se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos y en la sustentación de su recurso de apelación; hizo énfasis en las cláusulas del contrato de prestación de servicios que suscribió con el pintor para el desarrollo del convenio de cooperación suscrito con el Departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente (f. 244-265 c. 3). 7.2. El departamento de Cundinamarca insistió en lo expuesto a lo largo de la primera instancia (f. 266-275 c.3). 7.3. Mediante auto del 6 de abril de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separo del conocimiento del presente asunto (f.278 y 279 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal de las enunciadas en el artículo 2 de

la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 751 del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Admi

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