CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01289-01(30692)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01289-01(30692)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera pertinente aclarar que es del caso otorgar valor probatorio a las copias simples que obran en el expediente por el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en relación con las copias informales, de acuerdo con el cual, cuando las reproducciones de aquellas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Falta de fuerza vinculante / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Inoponible al contratista / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ - Para resolver la
pretensión de liquidación judicial del contrato [L]a entidad expidió un acto administrativo que goza de las presunciones de legalidad y veracidad, que en principio impediría a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de liquidación judicial del convenio elevada por la parte actora en este proceso. Sin embargo, si bien es cierto, la liquidación unilateral emitida por la entidad existe y es válida, no resultaba eficaz, por ende, tampoco era oponible a la contratista, de modo que no le es exigible que controvirtiera su legalidad ante esta jurisdicción, porque ya había elevado solicitud en ese sentido y la demandada, continuó con el trámite de la notificación de la dicha decisión, pese a que ya conocía del curso de una demanda en la que la contratista pretendía que se finiquitara la relación contractual y, en consecuencia, se reitera, esa situación permite al juez conservar la competencia para resolver las súplicas en ese sentido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la naturaleza y concepto de acto de liquidación de contrato, consultar providencia de 20 de octubre de 2014, Exp 27777, C.P. Enrique Gil Botero; y de 9 de octubre de 2014, Exp. 28881, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en afirmar que para que un acto administrativo sea eficaz debe desarrollarse respecto de aquel, el principio de
publicidad, bien sea a través de la publicación o notificación personal según el caso, esto es si es carácter general o particular, de modo que desde su expedición es exigible el cumplimiento de lo allí dispuesto por la entidad que lo profiere, y no para sus destinatarios, a quienes solo les resulta oponible una vez se surte la publicidad del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de eficacia del acto administrativo, consultar providencia de 6 de junio de 2012, Exp. 19480, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 29 de abril de 2015, Exp. 27510, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONTRATO BILATERAL / CONTRATO CONMUTATIVO - Equilibrio de las prestaciones a cargo de las partes / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORequisitos / SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - - Deber de probar el incumplimiento de la contraparte y el cumplimiento de las obligaciones propias / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala advierte que ante la solicitud de declaratoria de incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de los extremos del contrato, a la demandante le corresponde, por un lado, acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo y, de otra parte, que su cocontratante incumplió las que le eran exigibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia
de la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, consultar sentencias de 24 de febrero de 2005, Exp. 14937, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 22 de julio de 2009, Exp. 17552, CP. Ruth Stella Correa; y de 30 de enero de 2013, Exp. 24217, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E). DICTAMEN PERICIAL - Avaluadores de obras de arte / CONCEPTO DE
DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /
INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL
/ DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIA
[E]n primera instancia se rindió un dictamen pericial, elaborado por los dos avaluadores de obras de arte (…), que en síntesis tenía como objeto, establecer la coincidencia entre las fotografías tomadas a las reservas hídricas del departamento de Cundinamarca y el calendario que dijo entregar la contratista, el valor base de la subasta de cada uno de los cuadros elaborados, con ocasión del proyecto calendario ecológico (…), y las ganancias que había podido obtener la contratista con las eventuales exposiciones itinerantes de dichos cuadros, así como determinar si los calendarios objeto del convenio, respondían a las
exigencias técnicas pactadas en el (…) convenio de cooperación (…). No obstante, la Sala advierte que los auxiliares de la justicia se limitaron a indicar, con base en una comparación visual entre las imágenes que componen el calendario y los cuadros del pintor (…), que Reserva Publicitaria cumplió con su obligación de entregar el producto, sin embargo nada señaló sobre las características de aquel, de modo que no cuenta con claridad, precisión, coherencia, ni explica los fundamentos técnicos y científicos que brinden la convicción suficiente que desvirtúe los demás elementos probatorios que obran en el expediente y que dan cuenta de las falencias de los almanaques, razón por la que la Sala se aparta de su conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio del dictamen pericial, consultar providencias de 28 de mayo de 2015, Exp. 33785, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de 2015, Exp. 32665, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 22 de junio de 2011, Exp. 20543, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE COOPERACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - No se cumplió con las características técnicas pactadas / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Hizo válida la retractación de los pautantes / DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS PICTÓRICAS / DERECHOS DE AUTOR - No se acreditó la cesión de su
titularidad / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR / DISTRIBUCIÓN
DE DERECHOS DE AUTOR - Improcedente [L]a parte actora no acreditó los perjuicios que alegó como causados con la presunta retención indebida de las obras realizadas por el pintor (…), en el marco de la ejecución del convenio de cooperación suscrito entre la sociedad (…) y el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente. Debe recordarse que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar los hechos planteados y en el presente caso, lo que consta es que no existía cesión de la titularidad de los derechos de autor sobre las obras pictóricas, razón por la que no era posible la comercialización de aquellas con el fin de obtener la ganancia proyectada, sumado a que los calendarios no cumplían las características técnicas pactadas (…) por las partes dentro del convenio y por lo tanto era válido que el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente y los dos pautantes que se retractaron (…), declinaran de la difusión del calendario. (…) En otros términos, (…) lo acreditado en el proceso es que la sociedad (…), incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, razón por la cual no le corresponde reconocimiento dinerario alguno. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONVENIO DE COOPERACIÓN / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL En consecuencia, procede liquidar judicialmente el convenio de cooperación suscrito entre la sociedad (…) y el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente, (…) declarando que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, máxime si se tiene en cuenta que para la financiación del
mismo no se originó erogación que proviniera del erario.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto parcial de la honorable consejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01289-01(30692)
Actor: SOCIEDAD RESERVA PUBLICITARIA LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare el incumplimiento del convenio de cooperación suscrito con el departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente el 3 de octubre de 2001, cuyo objeto era aunar esfuerzos para el desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002, conforme al cual las partes se comprometieron, de un lado, a avalar la gestión de la sociedad para la consecución de pauta publicitaria sin afectación del erario, y de otro, a realizar el
referido proyecto que incluía la elaboración de algunas obras de arte para exposición y eventual subasta. De igual forma pidió la liquidación judicial del convenio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2002 (f.4-20 c. 1), la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., a través de apoderado presentó demanda oportunamente en ejercicio de la acción contractual contra el Departamento de Cundinamarca.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que el Departamento de Cundinamarca (Secretaría del Medio Ambiente) incumplió el contrato o convenio celebrado y perfeccionado el 3 de octubre de 2001 con la sociedad RESERVA PUBLICITARIA LTDA., con el objeto de aunar esfuerzos para el desarrollo del “Proyecto Calendario Ecológico 2002”.
SEGUNDA. Que por el incumplimiento del contrato mencionado, el Departamento de Cundinamarca (Secretaría del Medio Ambiente) causó perjuicios a la sociedad demandante. TERCERA. Que el Departamento de Cundinamarca está obligado a indemnizar a la sociedad demandante los perjuicios causados. CUARTA. Que se condene al Departamento de Cundinamarca a pagar a la sociedad RESERVA PUBLICITARIA LTDA. el valor total, actualizado, de los perjuicios de todo orden causados por su incumplimiento a la sociedad actora, conforme a la liquidación correspondiente y dentro del plazo que fije la sentencia. Sobre la suma correspondiente el Departamento de Cundinamarca deberá pagar los intereses moratorios a que haya lugar y por el tiempo
que transcurra entre la liquidación y el pago. QUINTA. Que el Tribunal se sirva liquidar el Contrato o convenio de Cooperación a que se refiere la Primera Pretensión, en vista de que no lo hizo el Departamento de Cundinamarca dentro del plazo legal. SEXTA. Que se condene en costas al Departamento demandado.
2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 3 de octubre de 2001 el departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría del Medio Ambiente y la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. suscribieron un convenio o contrato para el desarrollo del proyecto calendario ecológico 2002 y, en consecuencia, la entidad se comprometió a avalar a la contratista en la obtención de pauta publicitaria con la que se financiaría el proyecto, de modo que no se efectuaría erogación alguna con cargo al erario. 2.2. Señaló que en atención a la estipulación pactada, la contratista desarrolló las gestiones que le correspondían, entre ellas, suscribió contrato de prestación de servicios con un artista para la elaboración de 15 cuadros con base en las fotografías de las reservas hídricas del departamento, los cuales resultaban básicos para el proyecto. Para el efecto, el pintor entregaría una certificación conforme a la cual, Reserva Publicitaria Ltda. pasaba a ser la propietaria de las obras. 2.3. Indicó que el convenio se ejecutó normalmente hasta el 11 de diciembre de 2001, fecha en la que se efectuó la exposición de los cuadros en las instalaciones de la gobernación de Cundinamarca y el lanzamiento del calendario, no obstante
una vez finalizó la misma, adujo que funcionarios del departamento retuvieron las obras, con base en una interpretación arbitraria del pacto suscrito entre las partes y a partir de la solicitud presentada en ese sentido por el artista. 2.4. Explicó que se autorizó la entrega de los cuadros para el 14 de diciembre de 2001, sin embargo, la gobernación a través de sus funcionarios, invitaron al pintor a ampliar la exposición, lo que generó que aquellos fueran entregados sólo hasta el 15 de abril de 2002, situación que generó la imposibilidad de realizar las otras exposiciones y rematar o subastar las obras. 2.5. Agregó que en virtud del desarrollo del contrato, se gestionaron pautas publicitarias para insertar en el calendario, de conformidad con unos valores convenidos con los interesados en ello, por lo que se proyectaron contratos de publicidad que, de ejecutarse, significaban la recuperación de una parte de la inversión, toda vez que la ganancia de la sociedad dependía de las exposiciones y la subasta de los cuadros. 2.6. Manifestó que a partir de la indebida retención de las obras, se empezó a evidenciar el incumplimiento del convenio por parte de la gobernación; adicionalmente, funcionarios de la entidad empezaron a desprestigiar a la sociedad Reserva Publicitaria, situación que derivó en que muchos de los que decidieron pautar renunciaran y algunos, se negaron a cumplir los compromisos adquiridos. De igual forma, desistieron quienes habían programado las exposiciones de los cuadros con la posibilidad de venderlos. 2.7. Explicó que en el calendario se incluyó a cada una de las entidades con las
que gestionaron las pautas publicitarias, organizándolas mes a mes, así como la imagen que representaba su portada. 2.8. Agregó que el 18 de diciembre de 2001, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, se negó a recibir los 300 calendarios que oportunamente quiso entregar Reserva Publicitaria Ltda., conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del convenio de cooperación. Lo anterior, con fundamento en supuestas deficiencias técnicas que la contratante señaló el 19 de diciembre siguiente, a través de un subalterno de la entidad sin competencia legal ni capacidad crítica para el efecto, razón por la que de manera extemporánea, esto es el 4 de febrero de 2002, la gobernación resolvió solicitar concepto sobre el punto a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.9. Puso de presente que la no distribución oportuna de los calendarios, los volvió inútiles para ese momento. Finalmente, adujo que el convenio no había sido liquidado para la fecha de presentación de la demanda.
II. Trámite procesal
3. El 21 de agosto del 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso su notificación (f. 23 c. 1).
La demanda fue contestada en tiempo (f. 130-31-43 c. 1). 3.1. El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que Reserva Publicitaria Ltda. incumplió las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta del convenio de cooperación, tal
como constaba en el acta de liquidación unilateral del 3 de octubre de 2002, que se expidió ante la falta de voluntad de la contratista para liquidarlo bilateralmente. 3.1.1. Aclaró que la demandante incumplió las obligaciones correspondientes a las especificaciones técnicas de los calendarios, la consecución de pauta publicitaria, entrega de un cuadro y subasta de otros para la financiación del proyecto, pese a que la contratante adelantó las gestiones que estaban a su cargo. 3.1.2. Manifestó que contrario a lo afirmado en la demanda, el convenio se liquidó de manera unilateral el 30 de octubre de 2002, previa remisión de múltiples comunicaciones que fueron dirigidas a la representante legal de la sociedad en aras de adelantarla bilateralmente, sin que las mismas fueran atendidas. 3.1.3. Frente a los hechos de la demanda, señaló que la Secretaría del Medio Ambiente cumplió con sus obligaciones, en especial las de brindar el aval para el desarrollo del proyecto, atendiendo que Reserva Publicitaria Ltda. lo presentó en términos conforme a los cuales se haría cargo de la financiación del mismo a través de pautas publicitarias, no obstante, cuando fue requerida para verificar el estado de los contratos obtenidos con ese fin, solo se presentaron unas comunicaciones en las que constaba la intención de algunas entidades públicas de ser parte del calendario. 3.1.4. Indicó que el contrato suscrito por la contratista con el pintor Roberto Palomino no comprometía en nada al departamento y que ninguno de los cuadros a los que había hecho referencia la demandante contaba con la certificación de
quien los elaboró. Además, que para el 11 de diciembre de 2001, sí se presentaron unas obras pictóricas sin dicha certificación y se realizó el lanzamiento de un calendario, que no se conoció porque según Reserva Publicitaria Ltda., se dificultó imprimir a tiempo. 3.1.5. Señaló que en enero de 2002, cuando la supervisión del convenio solicitó una muestra de los calendarios, se apreció que no estaban impresos en el material acordado ni con las medidas adecuadas, tal como se consignó en un concepto técnico que emitió el jefe de producción y prensa de la Empresa Editorial de Cundinamarca; tampoco se consiguió la totalidad de la pauta publicitaria para el financiamiento del proyecto ni la entrega de la obra pictórica con la debida certificación del artista, respecto de la que la representante legal de la sociedad aseguraba era propietaria la contratista y por lo tanto decidían si hacían o no subasta, con lo que contrarió lo pactado. 3.1.6. Aclaró que los cuadros no fueron retenidos, que se estaba a la espera del cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la contratista, entre las que se encontraba la realización de la subasta en la sede administrativa de la gobernación de Cundinamarca. De igual forma, que desconoce los compromisos a que se hizo referencia en la demanda, teniendo en cuenta que toda la publicidad para el desarrollo del proyecto debía ser avalada por la entidad. Agregó que la supervisión del convenio no conoció de contratos para pautas publicitarias suscritos entre Reserva Publicitaria Ltda. y municipios u otras entidades, con lo
que se incumplió con los compromisos adquiridos. 3.1.7. Manifestó que algunas entidades no pautaron ante el incumplimiento de las condiciones técnicas del arte gráfico y calidad exigida para el calendario ecológico 2002, como el caso del municipio de Facatativá y la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa. Además, que la contratista no solicitó a la supervisión del contrato que recibiera el producto y levantara el acta correspondiente, sino que el 18 de diciembre de 2001, fecha diferente a la pactada, se limitó a transitar por los pasillos de la entidad. 3.1.8. Adujo que la muestra del calendario y su revisión se materializó el 28 de enero de 2002, mediante comunicación en que la supervisión solicitó a la contratista la entrega y posteriormente hizo la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio para la verificación de calidad, dentro de la vigencia del convenio que iba hasta el 3 de abril de 2002. 3.1.9. Finalmente señaló que no es posible distribuir algo que no ha sido entregado según lo acordado y que no cumplía con las especificaciones técnicas del convenio de cooperación, así como tampoco existía claridad sobre los soportes de derechos de autor de las obras fuente del calendario, con lo que se perjudicó el buen nombre del departamento de Cundinamarca.
4. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 45-46, 55-57,125 c. 1), oportunidad en la que se manifestaron así: 4.1. La parte actora insistió en sus argumentos e hizo énfasis en que debe
determinarse si la no entrega o retención de los cuadros después de la exposición fue ajustada a derecho, de conformidad con lo pactado por las partes el 3 de octubre de 2001. Manifestó que la resolución 003 del 3 de octubre de 2002, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio de cooperación, no fue demandada en este proceso. No obstante, debía tenerse en cuenta que tal decisión se adoptó de manera extemporánea porque el negocio jurídico venció el 3 de abril de 2002, que el incumplimiento allí mencionado no acaeció, si se tiene en cuenta la inexistencia de afectación del presupuesto del departamento y, pese a reconocer la existencia del contrato de prestación de servicios de la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. con el pintor Roberto Palomino Torres, los funcionarios de la gobernación atendieron las instrucciones de aquel sin ser parte del convenio de cooperación, extendiendo la exposición (f.140-176 c.1). 4.1.1. Señaló que contrario a lo que se indicó en la contestación de la demanda, el día de la exposición no era el plazo límite pactado para la entrega de los calendarios, dado que el vencimiento del contrato era el 3 de abril de 2002, por lo tanto esa era la fecha para el cumplimiento del mismo y que los funcionarios de la gobernación sí recibieron los calendarios en días posteriores al evento. Además hizo referencia a los testimonios rendidos dentro de este proceso. 4.1.2. Adujo que el objeto de la controversia era la demora en la entrega de los 14 cuadros y no las características técnicas de los calendarios, porque aquellos no
eran indispensables para la devolución de las obras que se expusieron y esa situación les generó los perjuicios reclamados en la demanda. Finalmente, aportó copia simple de la decisión de la Fiscalía de confirmar la preclusión de la investigación por la denuncia presentada por el artista. 4.2. El departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos de la contestación y manifestó que en el asunto existía una indebida demanda, al ejercerse la acción contractual y no la de reparación directa, en consideración a que lo que se busca es determinar si se presentó una “retención indebida” de unas obras de arte que, según el dicho de la demanda, generó unos perjuicios. Agregó que si bien existía una relación convencional entre las partes, el punto de reclamación apuntaba a un hecho u operación administrativa que denominaron como retención, que era ajena a la relación y provenía del pintor como un tercero (f.126-139 c.1). 4.2.1. De igual forma señaló que ante la existencia de un acto administrativo de liquidación, aquel debió demandarse y por tanto la demanda era indebida. Enfatizó que el incumplimiento de las obligaciones proviene de la contratista y en lo referente a la certificación de propiedad de las obras expedida por su autor, era una obligación contractual que no podía pasar por alto la entidad, máxime si estaba de por medio una denuncia penal contra la contratista, de quien alegaba ser el propietario de los cuadros.
5. El 23 de febrero de 2005, se profirió sentencia de primera instancia (f. 184194 c. 3), en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda.
5.1. En el análisis de los presupuestos procesales, señaló que la acción contractual era procedente respecto de la pretensión de incumplimiento de la Secretaría del Medio Ambiente y, en consecuencia, el estudio se limitaría a ese aspecto, toda vez que ante la liquidación unilateral del contrato, debió demandarse la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, por lo que no podía liquidarse en sede judicial el convenio suscrito entre las partes. 5.2. Hizo referencia a la relación de pruebas que obran en el expediente, para continuar con la verificación de las obligaciones contractuales a cargo de cada una de las partes. En lo relativo a la Secretaría del Medio Ambiente, indicó que cumplió con brindar el aval a la gestión de la contratista para el desarrollo del convenio, con la remisión de diversas invitaciones a entidades públicas del orden departamental y algunos entes privados; facilitó la toma de las fotografías para la elaboración de los cuadros y del calendario, y brindó apoyo y colaboración con la locación para realizar la exposición y posterior subasta. 5.3. Por el lado de la contratista, concluyó que si bien en el convenio de cooperación del 3 de octubre de 2001 no se estableció de forma precisa la fecha en que la sociedad contratista debía hacer entrega de los 300 calendarios y las 14 obras de arte que se iban a exponer en las instalaciones de la gobernación, el lanzamiento del proyecto calendario ecológico 2002 implicaba que para esa misma fecha se expusieran tanto los cuadros como los almanaques, porque las dos cosas estaban íntimamente ligadas.
5.3.1. Señaló que de la correspondencia cruzada entre las partes, se desprendía la fecha de lanzamiento del proyecto para el 11 de diciembre de 2001 y una vez llegó el momento, la contratista omitió entregar los 300 calendarios, que se materializó hasta el 18 de diciembre siguiente. Agregó que los cuadros no fueron subastados por la Secretaría del Medio Ambiente durante los días de exposición porque los mismos carecían de la firma y certificación del autor. 5.4. En el tema relacionado con la retención de los cuadros, indicó que en principio aquella fue justificada, porque el pintor lo solicitó por escrito aduciendo que la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. le adeudaba los honorarios por su elaboración y existía una petición de la gobernación a la Fiscalía, en la que se solicitó aclaración sobre el derecho de propiedad de la obra.
6. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte demandante, quien una vez se corrió traslado para el efecto, sustentó su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma (f. 196, 198, 203, 204-211 c.3): 6.1. Indicó que no le asiste razón al a quo porque la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. sí cumplió con el objeto del convenio, al presentar la exposición de los cuadros el 11 de diciembre de 2001 y entregar los calendarios el 18 de diciembre siguiente. Insistió en los argumentos de la demanda y alegatos respecto de la retención de las obras y señaló que se pasó por alto que la administración departamental no brindó al aval requerido y desprestigió la calidad del producto ante los “pautantes”.
6.1.1. Agregó que con fundamento en el concepto de responsabilidad del Estado que fijó la jurisprudencia de esta Corporación, se debía declarar responsable contractualmente a la demandada, porque se negó a recibir los calendarios el 18 de diciembre de 2001, omitió su distribución oportuna e interfirió en la venta de los cuadros y la finalización del proyecto en general. 6.1.2. Reiteró que el material probatorio daba cuenta de que la parte actora sí cumplió con sus obligaciones y si bien la demandada en un inicio procuró lo mismo, no lo hizo en su totalidad ni en la etapa más crítica del proyecto, por lo que en su sentir el Tribunal incurrió en una vía de hecho por inobservancia absoluta de la realidad probatoria, conforme a la sentencia T-555-99 de la Corte Constitucional. 6.1.3. Concluyó que conforme al principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, el Tribunal no podía exonerar de responsabilidad a la demandada, porque aquella no desvirtuó el cargo que se le hizo de retención arbitraria de las obras, con la “consecuente causalidad relativa al hecho nocivo que recayó sobre la demandante”.
7. Luego de que se admitiera el recurso (f. 204-241 c. 3), el 18 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 243 c. 3), oportunidad en la que se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos y en la sustentación de su recurso de apelación; hizo énfasis en las
cláusulas del contrato de prestación de servicios que suscribió con el pintor para el desarrollo del convenio de cooperación suscrito con el Departamento de Cundinamarca – Secretaría del Medio Ambiente (f. 244-265 c. 3). 7.2. El departamento de Cundinamarca insistió en lo expuesto a lo largo de la primera instancia (f. 266-275 c.3). 7.3. Mediante auto del 6 de abril de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separo del conocimiento del presente asunto (f.278 y 279 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el caso por ser un as
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