CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01304-01(30330)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01304-01(30330)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA DE LA SENTENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN como la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que, en el sub examine se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio de los elementos objetivos de la acción de repetición para su procedencia y éxito, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado por los hechos que habrían dado lugar a una supuesta condena cuya existencia y pago no fue acreditada de conformidad con la ley.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa
de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984), establecieron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado una condena en contra suya y además dispusieron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre ordenará que los perjuicios fueren pagados por la entidad. Luego, la Constitución Política de 1991, en el inciso segundo del artículo 90, se ocupó de ella [...]. Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las
normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
DOLO [E]n armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 [...]. Es decir, las nuevas
disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se debe analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba
documental, es aplicable el artículo 254 de este último [...]. En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación; así como tampoco reúnen los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal que exige que en tratándose de copias de actuaciones judiciales dichas copias para ser auténticas requieren de auto que las ordene y la firma del secretario del despacho judicial en donde reposan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01304-01(30330)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: RAUL GONZÁLEZ CAÑÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Edgar Alberto Urrea Pérez, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión. En la Sentencia que será revocada se decidió: “PRIMERO: Condenar al señor EDGAR ALBERTO URREA PÉREZ a pagar la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($67.521.682), a favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de junio de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el Distrito Capital de Bogotá formuló demanda en contra de los señores EDGAR URREA y RAÚL GÓNZALEZ CAÑÓN, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a los señores EDGAR URREA Y RAUL GONZALEZ CAÑON administrativamente responsables, del fallo condenatorio proferido por l (sic) Juzgado quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá – Secretaría de Obras Publicas - del proceso No. 71361. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los citados señores, a reintegrar el monto de la condena que cancelo (sic) el Distrito Capital al señor Urbano José Linares “TERCERA: Solicito así mismo, que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera contra los señores EDGAR URREA Y RAUL GONZALEZ CAÑON, sea ajustado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo para ello las formulas (sic) adoptadas por el Consejo de Estado para casos similares.
“QUINTA: Que se condene en costas al demandado.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: a) Que los señores Edgar Urrea y Raúl González Cañón, en ejercicio de sus funciones el primero como Secretario de Obras Públicas y el segundo como Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Obras Públicas, profirieron el acto administrativo (Boletín) No. 0290 de 1 de septiembre de 1992, por medio del cual se da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al señor Urbano José Linares, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de su pensión de jubilación y, en tal virtud, se le incluiría en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 1992, con el 75% del salario promedio mensual devengado, de conformidad a la convención colectiva. b) Que el señor Urbano José Linares instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión mensual vitalicia, pago del mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la legal, con su respectiva indexación monetaria. El citado juzgado, mediante sentencia de 11 de agosto de 1999, accedió a las pretensiones del demandante, y condenó a la entidad pública demandada en ese proceso laboral a reconocer y pagar: i) la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía de $381.170,87 mensuales más reajustes que
ascendían con corte a julio de 1999 a $67.829.815,37; ii) el mayor valor de la pensión entre la convencional ($1.412.071,35) y la legal por ($376.153,61) para un valor de $1.035.917,74 mensuales; y iii) una indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $5.493.645,50, y otra indemnización por moratoria por valor de $16.940,92 diarios a partir del 1 de de diciembre de 1992 y hasta que se cancelarán las sumas adeudadas. c) Que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en segunda instancia, el 12 de noviembre de 1999, modificó la anterior sentencia en el primer concepto en el sentido de que la citada entidad debía pagar al señor Linares $381.170,87 mensuales, más los reajustes que haya tenido y las mesadas adicionales respectivas, que a 31 de julio de 1999 ascendían a una cuantía de $50.469.603; en el segundo por $1.341.769; y en el tercero por $376.153,61 y en cuantía de $964.417 mensuales, más reajustes y mesadas adicionales. Así las cosas, el monto de la condena para el ex trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito ascendió a $116.466.246,06 pesos moneda corriente. d) Que de acuerdo con las providencias del a quo y del ad quem de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el motivo de la condena se debió a la mala fe de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito al no reconocerle al actor la pensión de
jubilación “convencional” a pesar de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio para el momento de la desvinculación y de despedir sin justa causa al trabajador, para en cambio cancelarle la pensión “legal” tan sólo cuatro años después de la fecha de dicha desvinculación. e) Que el Distrito pagó el 16 de junio de 2000 la condena al señor Urbano José Linares, según lo ordenado en la Resolución 223 de 4 de mayo de 2000 del Alcalde Mayor, por medio de la cual se dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y conforme a la orden de pago No. 73604 de la primera fecha. Por lo anterior, concluyó que resultaba procedente la repetición pues el pago de las anteriores sumas de la condena impuesta al Distrito representa un detrimento patrimonial, que pudo ser evitado si los demandantes hubieran dado cumplimiento a la convención colectiva de la Secretaría de Obras Públicas, cuya inobservancia constituyó una infracción directa a ley y una omisión en el ejercicio de sus funciones y, por ende, el valor del detrimento representado en la citada condena debe ser resarcido por los mismos.
3. La oposición de los demandados Una vez admitida la demanda mediante auto de 5 de septiembre de 2002 y surtidas las respectivas notificaciones personales, se presentaron las siguientes oposiciones a la misma: 3.1. El demandado Edgar Alberto Urrea Pérez a través de apoderado judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, precisó la mayoría y negó el relacionado con su responsabilidad en la acusación
de la existencia de un detrimento patrimonial por reparar. Además, manifestó que dejó el cargo el 31 de diciembre de 1994 y, de ahí que, en caso de que existiera alguna responsabilidad por los hechos de la demanda no le incumbe sino hasta dicha fecha. En particular, señaló que: i) en efecto había suscrito el Boletín 0290 por medio del cual se da terminación unilateral del contrato de trabajo de José Urbano Linares, pero no en la forma en que lo quiere hacer ver el demandante, toda vez que el retiro fue por voluntad del señor Linares, tal y como consta en la carta por él suscrita con fecha 20 de agosto de 1992, que reposa su hoja de vida y en la que expresó su renuncia voluntaria para acogerse a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo vigente para ese entonces y con efectividad a partir del 1 de septiembre de 1992, es decir, el mencionado ex funcionario presentó una renuncia voluntaria, motivada y con solicitud de efectividad; ii.) durante su permanencia en el cargo (hasta el 31 de diciembre de 1994) le fue cancelada la pensión de jubilación convencional bajo la denominación de “anticipos pensionales” al citado ex funcionario; iii) los valores de los que se pretende el reintegro corresponden a lo que legalmente debe pagar el distrito y en lo que atañe a la indemnización moratoria debía tenerse en cuenta que el retiro no fue injusto sino voluntario, por tanto, no puede pretenderse que sean devueltos por él a título de culpa; iv) que en las anteriores condiciones el juzgado laboral y el tribunal se habían equivocado al asegurar una mala fe de la
entidad durante su permanencia en el cargo, no siendo responsable por la suspensión del pago de esa pensión en el año de 1997, cuando ya no se encontraba en el mismo. Presentó como excepciones la de inexistencia de conducta omisiva a título de culpa grave, porque legalmente no podía aceptar una renuncia en esas condiciones; la de prescripción y caducidad, porque los hechos datan del 1 de septiembre de 1992, sin que, por tal razón, pueda pretenderse aplicar la Ley 678 de 2001; la de falta de legitimación, prescripción y caducidad, pues si se aplica la citada ley, el Distrito dejó transcurrir entre la fecha del pago (16 de junio de 2000) y la presentación de la demanda (17 de junio de 2002) los dos años de que trata el artículo 8 de la misma, es decir, interpuso la acción un día después del vencimiento de dicho término e, igualmente, con posterioridad a los seis meses con que contaba para formular como legitimado la demanda, plazo también establecido para el efecto en la citada disposición; y la de prescripción, porque pasaron más de los 120 días (1 año, 1 mes y 10 días) desde la admisión de la demanda hasta su notificación de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil para efectuar esta diligencia y, por lo mismo, se impone lo señalado en esta disposición en cuanto que los efectos de la interrupción se producen con aquélla, de manera que reanudado el término para interponer la acción por falta de notificación en el plazo anterior, se tiene que operó la prescripción.
3.2. El demandado Raúl González Cañón, a través de apoderado judicial, también presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones con el fin de que las mismas fueran rechazadas. Aceptó algunos hechos; negó otros, entre ellos el relacionado con su responsabilidad en la acusación de la existencia de un detrimento patrimonial por reparar; además, manifestó no constarle los relacionados con las sentencias condenatorias de la justicia laboral y su pago, hechos sobre los cuales habría que remitirse a la prueba documental que se allegó al proceso.
Precisó al respecto que: i) si bien en el año de 1992 se encontraba vinculado en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, no tuvo participación material o jurídica en la expedición del Boletín 0290 de 1 de septiembre de 1992 de terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco en el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, hechos que sirvieron como base a la demanda laboral por la que fue condenado el Distrito. ii) la demanda es extemporánea de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001; y iii) no se vincularon a los funcionarios que estudiaron y analizaron el caso en vía gubernativa y permitieron que se produjera la condena.
Presentó como excepciones la de ineptitud sustancial de la demanda, pues encuentra que en ella no hay hechos precisos y concretos de responsabilidad por dolo o culpa grave y tampoco se piden las pruebas para el efecto, lo que no permite su estudio de fondo e implica un fallo inhibitorio; la de caducidad, porque en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 se fijó un término de 6 meses para la
entidad y otro de 2 años para el Ministerio Público y el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de ejercer la acción repetición, el primero de los cuales dejó vencer la demandada; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no proyectó, revisó, ni suscribió el citado acto de terminación unilateral de trabajo; y la de no comprender la demanda todos lo litis consortes necesarios.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 22 de enero de 2004, el a quo negó el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda por el demandado Raúl González Cañón en el que sostenía que había operado el fenómeno de la caducidad, porque habían transcurrido los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 para formular la demanda de repetición, por considerar que éste no era el plazo para el efecto, sino el de 2 años de que trata la misma norma. 4.2. Por auto de 6 de mayo de 2004, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que acompañaron la actora con la demanda y los demandados en su contestación a la misma. 4.3. Mediante auto de 5 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Los demandados reiteraron lo expuesto en sus contestaciones a la demanda, las excepciones y demás defensas presentadas en las mismas.
5. La sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal a quo en Sentencia de 22 de diciembre de 2004 recurrida, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y
el desarrollo del proceso, condenó tan sólo a uno de los demandados, Edgar Alberto Correa Pérez, por los siguientes motivos: Sostuvo que se cumplían los presupuestos procesales de la acción, la legitimación por activa en la causa por el Distrito y que esta fue ejercida oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena, en tanto la demanda fue presentada el 17 de junio de 2002 y el pago ocurrió el 20 de junio de 2000. En cuanto a las excepciones esgrimidas señaló que las relativas a inexistencia de culpa grave, ineptitud sustancial de la demanda y no comprender a todos los litis consortes necesarios, hacían referencia al fondo del asunto, de manera que correspondía a esa parte de la providencia su análisis; y que las demás relacionadas con la legitimación, caducidad y prescripción no estaban llamadas a prosperar por lo señalado en el auto de 22 de enero de 2004, en el que negó por esta misma causa el recurso interpuesto contra la decisión de admisión de la demanda, y porque fue interpuesta en el plazo de los dos años fijados por la norma especial aplicable a la acción de repetición (artículo 8 de la Ley 678 de 2001). En relación con la responsabilidad de los demandados a la luz de los artículos 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del C.C.A y 63 del Código Civil, régimen que estimó aplicable para este caso, manifestó: Que en lo que respecta al señor Raúl González Cañón, como Jefe de Personal o de Recursos Humanos al parecer de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, tal afirmación no se encontraba respaldada con documento probatorio alguno y,
en tal sentido, mal podría edificarse una responsabilidad en cabeza de este demandado, en razón a que la imputación sólo se fundamenta en una aseveración contenida en los hechos de la demanda, por la simple razón, de haber ocupado posiblemente dicho cargo. Que, en cambio, no ocurría lo mismo con el señor Edgar Alberto Urrea Pérez, quien según la demanda para el año de 1992 se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas, calidad que se demostraba con certificación que obraba en el proceso, en la cual consta que se desempeñó como tal desde el 19 de junio de 1992 hasta el 1 de enero de 1996, además por el hecho no discutido de haber firmado el acto administrativo declarado nulo. Que debían tenerse en cuenta las conclusiones a las que llegaron el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito – Sala Laboral, en sus providencias de 11 de agosto y 12 de noviembre de 1999, respectivamente, en cuanto que no era justo motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo el haber llenado los requisitos para obtener la pensión de jubilación, máxime cuando no se le reconoció desde la fecha de desvinculación la pensión y se incumplió lo establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva de 1987, razón por la que esa actuación les mereció calificarla como una actuación de mala fe por parte de la Secretaría de Obras Públicas. Que de acuerdo con las razones expuestas por las dos instancias en el juicio laboral que se llevó a cabo, se encontraba probado que, como consecuencia de la
expedición del Boletín 0290 de 1 de septiembre de 1992 en vulneración al artículo 38 de la Convención Colectiva de 1987, se había producido la sanción de indemnización convencional por despido sin justa causa y moratoria que tuvo que pagar la demandada, situación que evidencia que el demandado Urrea actuó con culpa grave en tanto omitió un deber y fue entonces por su conducta descuidada que se expidió el acto administrativo cuestionado y, por lo mismo, era responsable de pagar al Distrito el valor concerniente a la indemnización por despido sin justa causa.
6. Recurso de apelación El demandado Edgar Alberto Urrea Pérez interpuso el 20 de enero de 2005, recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2004, con el fin de que fuera revocada, el cual sustentó mediante escrito presentado el 24 de enero de 2005. El recurso fue concedido por el Tribunal el 31 de enero de 2005.
En el memorial de sustentación, el demandado no compartió la decisión con base en los siguientes argumentos: Que la sentencia se fundamentó en la parte resolutiva de los fallos emitidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin tener en cuenta la parte considerativa de los mismos, en las que está demostrado que no se despidió al trabajador, sino que su retiro fue voluntario, según la carta de 20 de agosto de 1992 por él suscrita, la cual motivó la expedición del Boletín 0290 de 1 de septiembre de 1992, cuestionado. Que, así mismo, omitió el escrito de fecha 12 de diciembre de 1994, dirigido al ex
funcionario Urbano José Linares en el que se agotó la vía gubernativa y se reiteró el hecho de que su renuncia fue voluntaria. Que al no tener en consideración las pruebas anteriores que reposan en la hoja de vida del ex funcionario y que no fueron allegadas extrañamente al expediente, existió un fraude dentro del proceso laboral cursado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, aportándose tan sólo el último escrito de 12 de diciembre de 1994 de manera extemporánea al Tribunal, el cual de haberse valorado como prueba otro hubiera sido el fallo; además, en ese juicio laboral se omitieron otras pruebas como son la certificación de pagos de los anticipos pensionales que se comenzaron a cancelar al trabajador, las cuales también están en su hoja de vida. Que existió una inadecuada y negligente defensa de los intereses de la entidad en un juicio en el que ni siquiera fue llamado en garantía, y temeridad y mala fe del demandante en ese proceso laboral al confundir a los jueces sin presentar dichos documentos, argumentando así un despido injusto cuando quiera que él se había retirado voluntariamente. Que, por lo anterior, resulta inconcebible que deba pagar a título de culpa grave unos valores por unos errores y fraudes realizados en ese proceso laboral. Que el hecho de que en el proceso laboral no se hubiere apreciado y valorado la carta de renuncia voluntaria del trabajador no significa que en la acción de repetición deba suceder lo mismo, toda vez que esta omisión constituye una violación a su derecho defensa amparado en el artículo 29 de la Constitución Política. Que, en suma, no existió culpa grave en su actuación porque estuvo acorde con la ley, y si se presentó la condena al Distrito no se dio precisamente por la
expedición del Boletín 0290 de 1992, sino por la mala defensa asumida por la Alcaldía y la acción temeraria del señor Urbano José Linares, así como por la falta de valoración de los mencionados documentos. De otra parte, reiteró los argumentos de la excepción de prescripción y caducidad del término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, porque, en su criterio, operó dichos fenómenos al amparo de la Ley 446 de 1998, dado que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos en 1992 hasta el día de presentación de la demanda. Adicionalmente, solicitó compulsar copias del expediente a las autoridades penales por la violación que estima a la ley penal y adjunto al recurso certificación en original de 19 de enero de 2004 No. 0114, suscrita por el Director Técnico de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor, copia auténtica de la carta de 20 de agosto de 1992 y copia simple que dice contener la comunicación de 12 de diciembre de 1994. Finalmente, el 30 de junio de 2005 presentó escrito en la Secretaría de esta Sección con el cual adjuntó copias auténticas del fallo sin responsabilidad fiscal emitido dentro del proceso No. 50100-0063-02, que culminó mediante providencia No. 017 de fecha 16 de febrero de 2005 expedida por la Contraloría de Bogotá D.C., y en el que señala el libelista se exonera a Edgar Alberto Urrea Pérez por
los mismos hechos y conducta que dieron lugar a la presente acción de repetición, con argumentos similares a los expuestos en su recurso.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 8 de julio de 2005, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 21 de octubre de 2005, se dispuso tener como pruebas los documentos en el cual adjuntó copias auténticas del fallo sin responsabilidad fiscal emitido dentro del proceso No. 50100-0063-02, y se dejaron a disposición de las partes por el término de ley, durante el cual se guardó silencio por las mismas. 7.3. El 3 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían.
El recurrente presentó alegatos en los que reiteró los argumentos del recurso, por cuanto, a su juicio, es claro que no existió despido sin justa causa, tal y como consta en los documentos que obran como prueba en el expediente y, en tal
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