CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01306-01(32969)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01306-01(32969)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA APELADA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $30.206.673.oo., y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos fuesen de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de junio de 2.002, equivalían a $154.500.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo, en ese año, fue estimado en $309.000.oo. Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROMULGACIÓN DE LA LEY
La Sala estima que la decisión del Tribunal, de inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, fue correcta. En efecto, la Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de febrero de 2.006. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA
NORMA PROCESAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY
/ CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN
DE LA CUANTÍA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01306-01(32969)
Actor: CONVIDA E.P.S.
Demandado: JOSUE GUILLERMO VANEGAS GOMEZ Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 23 de marzo de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de febrero del mismo año.
ANTECEDENTES El 18 de junio de 2.002, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el señor Josué Guillermo Vanegas Gómez, quien, en calidad de gerente de la E.P.S Convida, fue el responsable de que dicha entidad hubiese sido condenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se lo condenara a pagar la suma de $30.206.673.oo (folios 4 a 11). Mediante sentencia de 16 de febrero de 2.006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (folios 13 a 19). El 28 de febrero siguiente, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, recurso que fue negado por el Tribunal, mediante auto de 23 de marzo del mismo año, con fundamento en que el proceso es de única instancia (folios 21, 22). La decisión anterior fue recurrida en reposición por el actor, y mediante auto de 18 de mayo de 2.006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio, expidió copias del proceso (folio 23).
Recurso de Queja. El apoderado de la entidad demandante formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el de apelación, interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006. Como fundamento del mismo señaló que la Ley 954 de 2.005 no resulta aplicable a procesos iniciados antes de su expedición, razón por la cual el Tribunal debió admitir el recurso de apelación, ya que, para la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de doble instancia (folios 1, 2). CONSIDERACIONES En Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006, por estimar que el proceso adolece de la cuantía necesaria para la doble instancia, en aplicación de la Ley 954 de 2.005. A juicio del recurrente, dicha ley no resulta aplicable, al presente caso, puesto que, para la fecha en que fue presentada la demanda, junio 18 de 2.002, ésta, aún no había sido expedida. La Sala estima que la decisión del Tribunal, de inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, fue correcta. En efecto, la Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de febrero de 2.006. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,
según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $30.206.673.oo., y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos fuesen de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, para la 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. fecha de presentación de la demanda, 18 de junio de 2.002, equivalían a $154.500.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo, en ese año, fue estimado en $309.000.oo. Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2.006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.