CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01308-01(32891)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01308-01(32891)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B el 5 de abril 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 28 de febrero de 2006, recurso que se estima bien denegado. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 10 de marzo de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso la Ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario por ser la norma a vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Se precisa que el artículo 1 de la
ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de repetición sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL De otro lado entiende la Sala que no se ha vulnerado el principio de la doble instancia por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 dicho principio, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 954 DE
2005
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de
única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01308-01(32891)
Actor: CONVIDA E.P.S.
Demandado: MARY CECILIA DIEZ VARGAS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B el 5 de abril 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 28 de febrero de 2006, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2002, CONVIDA EPS a través de apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora Mary Cecilia Diez Vargas, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la demandada por la suma que tuvo que pagar la parte actora en cumplimiento de las sentencias proferidas el 23 de abril de 1999 por el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá y el 11 de junio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. El Tribunal profirió sentencia el 28 de febrero de 2006 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de 2006.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 5 de abril siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que se ha aplicado retroactivamente la Ley 954 de 2005 y que con la aplicación de misma se le esta violando el principio de la doble instancia
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y que se debía aplicar la misma; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
6. Revisado el expediente no se encontró la constancia secretarial de la fecha de entrega de las copias, por lo que mediante oficio 2006-1230 se solicitó la misma al Tribunal, quien mediante oficio RPG 2006-928, recibido en esta Corporación el 29 de agosto del presente año, informó: “En respuesta a su oficio de la referencia me permito informar que este Tribunal concedió al apoderado de ARS CONVIDA, el recurso de queja contra auto que negó recurso de apelación y:
1. El 16 de mayo fueron canceladas copias en secretaria, y por su cantidad se presume fueron las que el apoderado presento (sic) antes esa Corporación. (anexo fotocopia libro de copias).
2. El apoderado retiro (sic) las copias sin que se hubiera realizado los tramites (sic) correspondientes de autenticación y fijación en lista.
3. Se enviá (sic) nuevamente copias de la demanda, sentencia, memorial recurso de apelación, auto que negó recurso de apelación, recurso de reposición y queja, auto que concedió recurso de queja.
4. Se aclara que las copias fueron nuevamente canceladas por el apoderado de CONVIDA.
(…)
6. El demandante formuló recurso de queja el 7 de junio de 2006, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que el tramite impreso por el a quo al presente recurso de queja, es un violación flagrante de los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió las etapas reguladas para este caso, se observa que es una falta procesal que no puede ser atribuida al recurrente quien no puede verse afectado por la negligencia del Tribunal y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 5 de abril de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las
razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 18 de junio 2002 por CONVIDA EPS a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de la señora Mary Cecilia Diez Vargas con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDA: Condenar a la doctora MERY CECILIA DIEZ VARGAS, quien para la época de los hechos demandados desempeñaba, el cargo de Gerente de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS CONVIDA a cancelar la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($21.853.302.oo) M/CTE. a favor de mi representada – valor debidamente discriminado en los hechos, suma que canceló la Entidad, con el propósito de cumplir la condena definitiva establecida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 11 de junio de 1999. (…) ii) La cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de las pretensiones es $21.853.302, suma que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 70.72 salarios mínimos vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 10 de marzo de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000. repetición tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios
mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario por ser la norma a vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de repetición sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De otro lado entiende la Sala que no se ha vulnerado el principio de la doble instancia por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 dicho principio, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual será el legislador
quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 28 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que formen parte del expediente de la referencia.