CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01372-02(31763)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01372-02(31763)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DETERMINACION DE LA CUANTIA - Ley 954 de 2005 / PROCESO EJECUTIVO - Suspensión / CUANTIA DEL PROCESO - Competencia funcional Consisten en determinar si hay lugar a aplicar la ley 954 de 2005 para determinar la cuantía del asunto y si la Sala es competente para resolver, por vía del recurso de súplica, sobre la suspensión del proceso ejecutivo. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.
P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Ley 954 de 2005.
Vigencia / READECUACION DE COMPETENCIAS - Principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ley 954 de 2005
El Consejo de Estado encuentra que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público y por lo tanto se mantendrá la decisión del Consejero Conductor del proceso, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse, razón por la cual no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis como pretende el recurrente. La Sección Tercera se pronunció recientemente sobre el tema cuando resolvió los recursos de queja que se presentó frente al auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la ley 954 de 2005. En dichas providencias se dijo que no hay lugar a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis cuando se trata de una modificación hecha por el legislador en virtud de una nueva ley. Nota de Relatoría: Ver autos de 2 de marzo de 2006: Exp. 32.388. Actor: Francisco Javier Ramírez Rincón y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez Exp. 31.844. Actor: Fredy José Orlando Márquez Lozano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; Exp. 31.700. Actor: Alba Rocío Grisales Cardona y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 32.309. Actor: Myriam López Valencia y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01372-02(31763) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARDemandado: SEGUROS LIBERTY S. A.
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO EJECUTIVO Corresponde a la Sala decidir los recursos ordinarios de súplica que presentaron la ejecutada y el Agente del Ministerio Público contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de octubre de 2005, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación “interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima” (fols. 209 a 210 c. ppal).
I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) profirió sentencia el día 16 de junio de 2005, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito (fols. 184 a 195 c. ppal). 2) La parte ejecutante apeló la anterior providencia el 27 de junio de 2005 (fols. 197 c. ppal). 3) El recurso se inadmitió erradamente frente a providencia de otro Tribunal y de distinta fecha, por auto del 27 de octubre de 2005. Consideró el Ponente conductor del proceso que, de acuerdo con la cuantía el proceso es de única
instancia, pues la demanda solicitó que se librara mandamiento de pago por $235’621.803.20 y la Ley 954 de 2005 dispone que la cuantía mínima exigida para que el asunto tenga vocación de doble instancia es $572’250.000 (fols. 209 a 210 c. ppal). 4) Inconformes con la decisión, la ejecutada y el Agente del Ministerio Público recurrieron en súplica ordinaria la decisión. 4.1) Liberty Seguros alegó que el recurso se inadmitió frente a una sentencia que no tiene relación con el proceso porque la dictó otro Tribunal en fecha distinta a la realmente apelada, razón por la cual el auto inadmisorio carece de efectos legales. Informó que el Consejero conductor del proceso también tiene bajo su conocimiento otro recurso de apelación que interpuso dentro del mismo proceso ejecutivo, contra el auto de 18 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de mayo de 2003, por la cual citó a las partes a audiencia de conciliación y ordenó traslado del escrito de excepciones. Recalcó la importancia de decidir primero esa cuestión antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia ejecutiva y criticó el procedimiento que se ha impartido al respecto porque el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de marzo de 2004, fue concedido por el A Quo en el efecto diferido, y por lo tanto el proceso se suspendió desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación, “toda vez que la actuación posterior al auto impugnado, dependía exclusivamente del mismo, razón por la cual no era
procedente continuar con el trámite de la actuación”. Recordó además que solicitó la suspensión del proceso antes de que el Tribunal dictara sentencia, debido a la existencia de otro proceso ordinario que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual se demandaron los actos administrativos que conforman el título ejecutivo en este juicio, petición que negó el A Quo. Esa decisión, en términos del ejecutado, constituye una vía de hecho por defecto procedimental. Finalmente sugirió el decreto de nulidad de oficio por cuanto se dictó sentencia “estando suspendido la actuación en términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues, a la fecha del fallo no se había decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2004, que decretó la nulidad de todo lo actuado” (fols. 211 a 212 c. ppal). 4.2) Por su parte, el Agente del Ministerio Público solicitó se revoque el auto que inadmitió el recurso porque la cuantía, al momento de presentación de la demanda, superaba a la exigida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Alegó el Agente del Ministerio Público que no se puede aplicar al caso la ley 954 de 2005 en virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887, toda vez que se violarían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, razón por la cual solicita la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis para lo cual cita jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fols. 214 a 222 c.
ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir los recursos ordinarios de súplica interpuestos por el ejecutado y el Agente del Ministerio Público contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de octubre de 2005, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A.. 2) Problemas jurídicos Consisten en determinar si hay lugar a aplicar la ley 954 de 2005 para determinar la cuantía del asunto y si la Sala es competente para resolver, por vía del recurso de súplica, sobre la suspensión del proceso ejecutivo.
Antes de cualquier otra consideración, se advierte que la Sección Tercera resolvió por auto del 12 de diciembre de 2005 la apelación interpuesta por el ejecutado contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la nulidad del proceso. En esa oportunidad la sala revocó la decisión y ordenó continuar con el trámite del asunto. En consecuencia, no se tendrán en cuenta los argumentos del ejecutado frente a la solicitud de decidir primero esa cuestión antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia ejecutiva, toda vez que ya se resolvió al respecto. 3) Importancia de la cuantía Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. 3) Caso concreto 3.1. El Agente del Ministerio Público considera que no se deben aplicar las nuevas cuantías que fija la ley 954 de 2005 y solicita que se tenga en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis con el fin de mantener las exigencias para
determinar la cuantía que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda. El Consejo de Estado encuentra que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público y por lo tanto se mantendrá la decisión del Consejero Conductor del proceso, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse, razón por la cual no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis como pretende el recurrente. La Sección Tercera se pronunció recientemente sobre el tema cuando resolvió los recursos de queja que se presentó frente al auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la ley 954 de 2005. En dichas providencias se dijo que no hay lugar a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis cuando se trata de una modificación hecha por el legislador en virtud de una nueva ley. La Sala1 dijo: “A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 17 de abril de 2002, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36’950.0002, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y se estimaron en 2.000 gramos oro, es decir $43’667.6003 que corresponden a 141,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes4, los cuales no superan los 500 s. m. m. l. .v., que exige la ley para que el asunto tenga acción de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 06 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20055 que, entre otros,
readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”6 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la 1 Ver, entre otros, los autos que dictó la Sección Tercera el 2 de marzo de 2006: ) Exp. 32.388.
Actor: Francisco Javier Ramírez Rincón y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez ) Exp. 31.844. Actor: Fredy José Orlando Márquez Lozano. Consejera Ponente: Dra. María
Elena Giraldo Gómez; ) Exp. 31.700. Actor: Alba Rocío Grisales Cardona y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) Exp. 32.309. Actor: Myriam López Valencia y otros.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 3 Para el 17 de abril de 2002, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el valor del gramo oro ascendía $21.833.80; y de la operación matemática ($21.833.80 x 2.000 grs oro) se tiene que la pretensión mayor convertida se estableció en $43667.600. 4 De la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2002 ($309.000 / $43667.600) resulta que ésta en salarios mínimos del 2002 corresponde a 141,31 5 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario
Oficial No. 45.893. 6 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”7. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Por consiguiente, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar la inaplicación de la ley 954 de 2005 porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso ejecutivo sea de doble instancia es $463’500.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es 2 de julio de 2002, por 1.500. La pretensión mayor de la demanda es por capital, estimado en $235’621.803.20 (fol. 7 c. 1), cifra inferior a la exigida por la ley para las dos instancias; así se observa del contenido de las pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor de mi poderdante, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y en contra de la compañía LIBERTY SEGUROS S. A., por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON
VEINTE CENTAVOS ($235’621.803.20), por concepto de la obligación por capital representada en las RESOLUCIONES Nors. 462 del 26 de marzo de 1999 y 0902 del 1 de junio de 2000. 1.2. Se condene a la demandada LIBERTY SEGUROS S. A., al pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, desde la fecha en que le fue comunicada la resolución No. 0902 del 1 de junio de 2000, según lo ordenado en el artículo segundo de dicha resolución, hasta aquella en que efectivamente se cancele la obligación y que será del doble del interés bancario corriente, según lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio, a las tasas efectivas anuales de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria que se adjunta, a favor de mi poderdante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA CAR.
SEGUNDO: Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en 7 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. derecho a que hubiere lugar según los disponga el Despacho, en la oportunidad procesal debida” (fols. 6 a 7 c. 1).
En consecuencia, la decisión adoptada en el auto recurrido en súplica es acertada. 3.3. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso del ejecutado, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal cuando la negó, la Sala observa que carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto, pues
como se explicó, el proceso es de única instancia. Por consiguiente, se modificará el auto recurrido en el sentido de inadmitir el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el día 16 de junio de 2005, toda vez que la pretensión mayor, que corresponde a capital, es inferior a la exigida para que el proceso ejecutivo sea de dos instancias. Por lo expuesto, se RESUELVE: MODIFÍCASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de octubre de 2005, el cual quedará así: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 16 de junio de 2005.