CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01390-01(33693)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01390-01(33693)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Al omitir notificar a los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A. del cambio de rutas por la entrada en vigencia del sistema masivo de transporte Transmilenio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ingresos dejados de percibir como consecuencia de la variación de la ruta asignada El demandante es propietario de dos vehículos de servicio público masivo que funcionaban en Bogotá, cubriendo rutas por la Autopista Norte y la Avenida Caracas, pero con la entrada en funcionamiento del Transmilenio, la Secretaría de Tránsito modificó el recorrido que tenían asignado. La variación del recorrido tuvo como consecuencia una disminución en la cantidad de pasajeros que transportaban, hasta casi la mitad de ellos. Se pretende entonces el reconocimiento de una indemnización por lo dejado de percibir como consecuencia de la variación de la ruta asignada, ya que ella se hizo sin informar o notificar al demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá, patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad estatal, consulta sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DEL CONOCIMIENTO DERECHO DE DAÑOS - Es el encargado de construcción de una motivación que consulte razones fácticas / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - Establecidos por la jurisprudencia / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - No impone al juez su utilización al decidir situaciones fácticas similares
NOTA DE RELATORÍA: Referente al criterio de unificación, en los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, CP. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado, que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, se habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al presupuesto procesal de legitimación en la causa, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. HABILITACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LAS RUTAS - Fueron otorgadas a la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A / HABILITACIONES O
AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - No constituyen derechos adquiridos por tanto pueden ser revocados / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAAcreditada. Demanda debió ser presentada por representante legal de la empresa afectada En el sub judice, de acuerdo con las pruebas, es claro que la habilitación y la asignación de las rutas cuya modificación presuntamente dio origen al daño que aquí se reclama, fueron otorgadas a la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A., como consta, entre otras, en las Resoluciones 1295 del 27 de noviembre de 2000 y 570 del 13 de noviembre de 2002, empresa a la cual al parecer se encuentra vinculado o afiliado el señor Orbes Palacio, pero que no compareció al proceso como demandante, debidamente representado por quien legalmente tenga reconocida tal facultad. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante reclama como persona directamente afectada con la actuación de la administración, debe tenerse en cuenta que las habilitaciones o autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte, no constituyen derechos adquiridos y por tanto no son inmodificables, es decir que está dentro de los actos revocables porque está de por medio la prestación de servicio público de transporte ya que involucra intereses que superan los particulares, y en consecuencia la revocatoria de los mismos no está sujeta al consentimiento expreso y escrito del titular como sucede con los derechos plenos derivados de otros actos administrativos. (…) De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, razón por la cual, así
se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01390-01(33693)
Actor:ERNESTO OLMEDO ORBES PALACIOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por cambio de rutas de transporte asignadas por el
Distrito. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2006, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda El día 5 de julio de 2002, el señor Ernesto Olmedo Orbes Palacios, mediante apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ de los perjuicios causados al demandante por el cambio de rutas por la entrada en vigencia del sistema masivo de transporte
TRANSMILENIO.
SEGUNDA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a pagar al
demandante los perjuicios morales por el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, o en su defecto se fije en salarios mínimos de conformidad con la última jurisprudencia del Consejo de Estado.
TERCERA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales sufridos con motivo del cambio de ruta para las busetas de transporte público de propiedad del mismo, distinguidas con las siguientes características: a) Buseta marca Chevrolet, modelo 1995, con placas SGP-890; b) Buseta marca Chevrolet, modelo 1995, con placas SGP-892, ambas afiliadas a la Empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A, la suma UN BILLON CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/CTE. (1.121.716.000.000.oo) teniendo en cuenta las siguientes bases
de liquidación:
1. El cambio de ruta comenzó a operar para las busetas de propiedad de mi mandante, a partir del 6 de agosto del 2001, por mandato de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
2. El demandante percibía antes de entrar en vigencia el cambio de ruta, el equivalente a trescientas ochenta (380) marcadas diarias, por buseta.
3. Al ser desplazados de la Avenida Caracas y de la Autopista Norte, que era parte de la ruta asignada antes del 6 de Agosto de 2001, se redujo las marcadas a doscientas (200) diarias, por buseta.
4. Cada marcada para la fecha del 6 de agosto de 2001 tenía un costo de $700.oo por persona. Actualmente sigue teniendo dicho precio.
5. Al establecer la diferencia existente entre 380 marcadas y 200 marcadas, da la suma de 180.
6. Al multiplicar 180 marcadas por el valor de cada una, o sea la suma de $700.00, nos da un faltante de Ciento Veintiséis mil pesos m/cte ($126.000.oo) diarios.
7. Al multiplicar la suma de Ciento Veintiséis mil pesos m/cte ($126.000.oo) diarios por 30 días, se establece un faltante de $3.780.000.oo mensuales.
8. Con base en el faltante mensual, se infiere el faltante anual, que es la suma de $45.360.000.oo por cada vehículo.
9. De conformidad con lo normado en el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, la vida útil de los vehículos terrestres de servicio público, es de 20 años. 10.Los vehículos citados son modelo 1995, y la disminución de su productividad a raíz de la decisión tomada por la Alcaldía Mayor de Bogotá en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte, comenzó el 6 de agosto de 2001. 11.Se establece por lo tanto, que la vida útil que le queda a cada uno de los automotores es de 13 años 5 meses. 12.Al multiplicar el faltante anual por 13 años y 5 meses, arroja la suma de Seiscientos ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/cte ($608.580.000.oo) por cada vehículo.
13.Y al multiplicar la suma de $608.580.000.oo por los dos vehículos, da un resultado total de Un billón doscientos diez y siete millones ciento sesenta mil pesos ($1.27.160.000.oo) (sic).
14. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre el 6 de agosto de 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 15.La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. Los vehículos de servicio público de propiedad del demandante afiliados a la empresa Promotora de Transportes Universo S.C.A., cubrían la ruta Z-2, cuyo
trayecto era la Avenida Caracas y Autopista Norte entre calle 69 y 135.
2. A partir del 6 de agosto de 2001, la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A., por órdenes de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sin consultar previamente con los propietarios de los vehículos, suprimió el recorrido por la
Avenida Caracas y Autopista Norte.
3. La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, nunca le notificó a los propietarios de los vehículos, la resolución mediante la cual se tomó tal determinación configurándose una falla del servicio por violación del derecho de defensa y tampoco se le indemnizó previamente los perjuicios ocasionados con esa decisión, de acuerdo
con el artículo 365 de la Constitución Nacional.
4. Al suprimirse el recorrido el demandante quedó privado de ejercer su actividad, con lo cual disminuyeron los usuarios de 380 a 200 diarios por vehículo, con el consecuente perjuicio material y moral para el señor Orbes Palacios, el cual debe ser resarcido por el Distrito, ya que fue éste quien reservó ese trayecto para ser cubierto por los buses de Transmilenio. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de julio de 2002, dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fls. 11 a 12).
La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Bogotá, mediante apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de los hechos, manifestó que a través de las Resoluciones 1295 del 27 de noviembre de 2000 y 281 del 27 de marzo de 2001, la entidad reorganizó las rutas de transporte público colectivo de la empresa Promotora de Transportes Universo S.C.A., pero previamente hubo concertación de las partes ya que las empresas solicitaron el cambio de rutas cuando se profirieron las normas que determinaron que las troncales de la Caracas y Autopista Norte, serían cubiertas exclusivamente por el sistema de transporte masivo y una vez proferido el acto administrativo fue notificado al representante legal de la empresa quien interpuso los recursos de ley. Así mismo señaló que la asignación de rutas no constituye un derecho adquirido
como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1998, teniendo en cuenta que las autoridades están facultadas para modificar oficiosamente el sistema operacional de las rutas autorizadas cuando el interés colectivo así lo exija y exista el estudio técnico pertinente, requisitos que se cumplieron en el presente caso y que fueron plasmados en el acto administrativo antes citado, que fue proferido a solicitud de la misma empresa transportadora. Indicó, que teniendo en cuenta que el servicio público de transporte no puede ser prestado por el propietario de uno o dos vehículos sino que éstos deben vincularse a una empresa de transporte legalmente habilitada por la autoridad competente, en este caso, las resoluciones mediante las cuales se cambiaron las rutas fueron notificadas en debida forma al representante legal de la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A, a la cual estaba afiliado el demandante, y que era el encargado de defender sus intereses económicos, de manera que si se consideraba perjudicado con la decisión, debió controvertirla frente a la empresa y no ante la autoridad de tránsito Distrital, sobre todo porque al existir un contrato entre la sociedad transportadora y el propietario, ese era el marco en el cual debían decidirse los conflictos existentes. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación por activa y por pasiva e inexistencia de causa para demandar (fls. 15 a 24). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de diciembre de 2002, decretó las pruebas solicitadas por las partes y agotado el periodo probatorio, por auto del 9 de diciembre de 2005, ordenó correr traslado
para alegar de conclusión (fls. 27 a 28 y 127). Mediante memorial calendado el 17 de enero de 2006, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los hechos expuestos en la demanda, y afirmó que a pesar de lo manifestado por la entidad demandada, en este caso no hubo concertación porque la empresa de transporte deriva sus ingresos de las afiliaciones de los propietarios y por ello no le interesaba el perjuicio recibido por los propietarios por la disminución de los pasajeros, por tal razón la autoridad única de tránsito tenía el deber de exigir que la empresa Promotora de Transporte Universo realizara reuniones con los dueños de los vehículos para analizar el cambio de rutas y la posibilidad de exigir una indemnización (fls. 129 a 135). La parte demandada al descorrer el traslado para alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 136 a 139). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de noviembre de 2006, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 141 a 147). Señaló, que el actor solicitó la indemnización por los presuntos perjuicios ocasionados por un acto administrativo que pese a ser legal le generó al demandante una disminución patrimonial que no tenía la obligación de soportar, de manera que la acción pertinente era la de reparación directa. En cuanto al daño causado al demandante, consideró que éste no probó plenamente la disminución de sus ingresos por el cambio de rutas, ya que sólo se allegaron los testimonios de dos conductores quienes manifestaron que el número
de pasajeros disminuyó significativamente, pero no se aportó ninguna otra prueba que permitiera establecer si efectivamente se produjo un perjuicio. 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 149 a 151). En criterio de la apelante sí se probó la disminución de los ingresos ya que los testimonios recibidos en el proceso son coherentes, dignos de credibilidad y coinciden con lo señalado en la demanda, donde se consignó que a partir del 6 de agosto de 2001, el número diario de pasajeros disminuyó de 380 a 200. Afirmó que no se aportaron libros de contabilidad porque al no ser comerciante, el señor Orbes Palacios no estaba obligado a llevarlos y en relación con el pago a los conductores éste se hacía diariamente sin llevar registro del mismo, al igual que no se allegaron extractos bancarios porque los ingresos eran reinvertidos en el mantenimiento de los buses. Adicionalmente manifestó que con la demanda solicitó un peritazgo pero no fue decretado, lo que le hizo considerar que las pruebas allegadas eran suficientes. Mediante auto del 9 de marzo de 2007, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, y el 13 de abril de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte actora remitiéndose a los argumentos planteados en la apelación. (fls. 161,166 a 167). La apoderada del demandante solicitó decretar la nulidad de lo actuado porque el
Tribunal omitió decretar la prueba pericial solicitada en la demanda, y posteriormente se negaron las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño (fl. 164 y 165). Mediante providencia del 8 de junio de 2007, la Sala negó la nulidad propuesta por la demandante porque los hechos alegados para sustentarla no se subsumían en alguna de las causales de nulidad; adicionalmente, quien propone la nulidad tuvo la oportunidad de reponer el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión o de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia y no lo hizo (fls. 185 a 188). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron decididos mediante providencias del 7 de septiembre y 12 de diciembre de 2007, confirmando el auto que negó la nulidad propuesta (fls. 193 a 203). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia por considerar que el daño no es antijurídico porque en materia de transporte público no existen derechos adquiridos sino que son derechos temporales de operación, sujetos a los cambios requeridos para la adecuada prestación del servicio público de transporte, que es el interés general, al cual deben ceder los intereses particulares.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta
Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá, patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo 1 La pretensión mayor es de “un billón doscientos treinta y cinco millones sesenta mil pesos” y la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda era de $36.590.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”3. Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones
fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5. 2.3. El caso concreto El demandante es propietario de dos vehículos de servicio público masivo que funcionaban en Bogotá, cubriendo rutas por la Autopista Norte y la Avenida Caracas, pero con la entrada en funcionamiento del Transmilenio, la Secretaría de Tránsito modificó el recorrido que tenían asignado. La variación del recorrido tuvo como consecuencia una disminución en la cantidad de pasajeros que transportaban, hasta casi la mitad de ellos. Se pretende entonces el reconocimiento de una indemnización por lo dejado de percibir como consecuencia de la variación de la ruta asignada, ya que ella se hizo sin informar o notificar al demandante. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C. P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. 2.4. Pruebas
1. Copias autenticadas de las tarjetas de propiedad y licencias donde consta que los vehículos son propiedad del demandante (fls. 1 a 4, c. pruebas).
2. Concepto Técnico No. 16 Promotora de Transporte Universo S.C.A., elaborado en noviembre de 2000, mediante el cual se analizó la solicitud de cambio de las rutas asignadas a dicha empresa y se concluyó que la misma era viable (fls. 5 a 7, c. pruebas).
3. Copia autenticada de la Resolución 1295 de 27 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, reorganizó las rutas autorizadas a la empresa Promotora de Transportes Universo, con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del sistema Transmilenio (fls. 62 a 79).
4. Propuesta presentada por la Promotora de Transportes Universo a Transmilenio para la reestructuración de las rutas. (fls.81 a 240, c. pruebas).
5. Copia de la Ley 86 de 1989 y los Decretos 831 de 1999 y 3109 de 1997, mediante los cuales se reglamentó la prestación del servicio público esencial masivo de pasajeros en el Distrito a cargo de Transmilenio, bajo la coordinación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como máxima rectora y autoridad Única de Transito y la habilitación para la prestación del servicio de transporte público masivo (fls. 241 a 248, c. pruebas).
6. Copia simple de la Resolución 0535 del 14 de diciembre de 1999, por medio de la cual se modificó el recorrido de la Ruta SE-12 autorizada a la Empresa Promotora de Transporte Universo. En las consideraciones de la misma se
consignó:
“Que (sic) solicitud radicada bajo el No. 053641 del 21 de junio de 1999, el representante legal de la Empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A pidió la modificación de la Ruta No. SE-12 Toberín-CAN (circular)” (fls. 258 a 261, c. pruebas).
7. Declaración rendida por el señor Ricardo Garzón Moreno quien manifestó que a partir del 6 de agosto de 2001 modificaron la ruta que cumplía y que tenía más de 20 años y al cambiar su trazado perjudicaron al propietario del bus y a él como conductor porque el número de pasajeros cuando la ruta iba por la Autopista era entre 380 y 450 y cuando cambió el recorrido bajo a 180 o 200 pasajeros (fls. 264 a 265, c. pruebas).
8. Testimonio rendido por el señor Pedro Pablo Cipagauta Figueredo, también conductor de un vehículo de propiedad del demandante. El declarante manifestó que a partir del 6 de agosto de 2001, cuando la ruta fue modificada se bajó el número de pasajeros ya que antes transportaban entre 380 y 424 pero desde esa fecha bajó a 180 o 200, lo cual les causó un gran perjuicio a ellos como conductores porque les pagan por comisión de pasajeros diarios.
Respecto de su vinculación manifestó: “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si el contrato de trabajo como conductor del mencionado vehículo ha sido suscrito con el demandante o con la empresa Promotora Universo. CONTESTÓ: con la empresa Promotora de Transportes Universo. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted tiene
conocimiento de que el señor Olmedo Orbes haya suscrito contrato de vinculación con la empresa Universo con relación al vehículo que usted menciona. CONTESTÓ: no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Señale al Despacho desde cuánto hace que usted labora para la empresa Promotora Universo. CONTESTÓ: 11 de diciembre de 1998. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si en la empresa Universo existe alguna persona que represente los intereses de la misma y en caso afirmativo informe para el año 2001, de quién se trataba. CONTESTÓ: el Gerente es el señor Jeofrey Humberto Quevedo.” (fls. 270 a 272, c. pruebas).
9. Interrogatorio absuelto por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el cual manifestó: “No se notificó la mencionada Resolución directamente a los propietarios de los vehículos de Transporte Público porque la Ley 336 de 1996 en el artículo 9 establece “El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente”, en concordancia con esta norma el Decreto 17 de 2001 en el artículo 6 dice que “El servicio público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitadas en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a ésta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más
rutas legalmente autorizadas. Por estas razones legales los propietarios de los vehículos de Servicio Público Colectivo al no ser operadores habilitados del transporte no tenían que ser notificados directamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, sino por la empresa PROMOTORA DE TRANSPORTE UNIVERSO S.C.A a la cual se encuentran afiliados” (fls. 90 a 91). En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsecci
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