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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01418-01(28321)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01418-01(28321)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD PROCESAL - Causales / CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad / DEBIDO PROCESO - Causal de nulidad constitucional. Práctica de pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS - Violación al debido proceso. Nulidad procesal constitucional En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 140 ibídem, son taxativas y, por consiguiente, no es posible alegar o invocar situaciones diferentes a las allí contempladas que puedan significar la nulidad del proceso. Dicha circunstancia fue precisada con absoluta claridad por la Corte Constitucional, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la citada disposición legal; Como se aprecia, la disposición legal que establece las causales de nulidad de los procesos judiciales, aplicable, al caso concreto, en virtud de la remisión normativa que efectúan los artículos 165 y 267 del C.C.A., es un regla de derecho que consagra una serie de situaciones taxativas que permiten al juez, tras comprobar su acaecimiento, declarar la ilegalidad total o parcial del procedimiento judicial. Es importante precisar, igualmente, que la práctica de una prueba con desconocimiento del debido proceso constituye la única causal de anulación que se encuentra fuera el la taxatividad del señalado artículo 140 del C.P.C., en tanto su fundamento tiene asidero en el propio texto constitucional (artículo 29 C.P.). Nota de Relatoría: Ver Corte Constitucional sentencia C-491 de 1995 FALTA DE COMPETENCIA - Concepto / NULIDAD SANEADA - No alegada

oportunamente En ese contexto, debe advertir la Sala que la falta de competencia a que hace referencia el numeral 2 del artículo 140 ibídem, corresponde a aquel evento en que, según las disposiciones legales vigentes, se tramita un proceso sin que el funcionario judicial cuente con la posibilidad de aplicar la jurisdicción al caso concreto como quiera que la propia ley le ha asignado tal atribución a otro operador judicial, bien de la misma jurisdicción o de otra distinta. Ahora bien, en lo que concierne a la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., aprecia la Sala que si bien se dejó de resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en la respectiva contestación, lo cierto es que dicha situación fue saneada por la propia parte como quiera que no la alegó oportunamente. En efecto, si se observa con detalle el trámite procesal de primera instancia se constata, con absoluta claridad, que el demandado no alegó dicha irregularidad ni al momento de la apertura del trámite probatorio, ni de alegatos de conclusión, ni mucho menos en el recurso de apelación – en la medida que al no sustentarlo, fue declarado desierto-, circunstancia que evidencia que la respectiva parte actuó de forma poco diligente y oportuna para la solicitud de reconocimiento de la respectiva anomalía, situación ésta que conlleva a tenerla por saneada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ibídem. NULIDAD PROCESAL - Constitucional. Debido proceso / PRUEBA OBTENIDA SIN FORMALIDADES PLENAS - Causal de nulidad constitucional Para el recurrente, la sentencia de primera instancia trasgredió el derecho al

debido proceso, en tanto se limitó a apreciar y valorar los hechos y razones presentadas por la parte demandante a lo largo de la primera instancia, sin que se haya dado cumplimiento estricto a lo preceptuado por el artículo 170 del C.C.A., que señala el contenido de la sentencia en materia contencioso administrativo. Tal y como se señaló previamente, en el estudio de constitucionalidad del artículo 140 del C.P.C., el Tribunal Constitucional reconoció que dicha enumeración legal constituía un listado taxativo que, única y exclusivamente tiene una excepción contenida en el propio texto constitucional, relativa a la prueba obtenida sin las formalidades legales, suceso éste que acarrea, según el ordenamiento jurídico, la nulidad no sólo de la prueba sino del procedimiento en caso de que el resultado del proceso haya dependido de la valoración de dicho instrumento de convicción. Así las cosas, si en criterio de la parte demandada el fallador de primera instancia no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 170 del C.C.A.1, no ha debido circunscribirse a apelar en tiempo la sentencia de primera instancia, sino que, así mismo, ha debido satisfacer el cumplimiento del requisito de sustentación del referido recurso – cumplir con dicha carga procesal-, en tanto que esa y no otra era la oportunidad idónea para fundamentar el reproche que ahora pretende esgrimir vía solicitud de declaratoria de nulidad. En otras palabras, la petición de ilegalidad alegada por el recurrente no se enmarca dentro del supuesto fijado por el principio constitucional (art. 29 C.P.), en tanto no alega la nulidad de alguna prueba allegada indebidamente al proceso, sino que invoca la trasgresión de la

mencionada regla legal (art. 170 ibídem).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01418-01(28321)

Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Demandado: LUIS NORBERTO CERMEÑO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 10 de marzo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Hospital Militar Central, el 9 de julio de 2002, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Teniente Coronel (R) Jesús Oivido Fernández, con el fin de que se declare que 1 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.” éste se enriqueció injustamente en detrimento del hospital, al momento de efectuársele un mayor pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 2 a 6 cdno.

ppal. 1º). El 14 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) Declarar probada, parcialmente, la excepción de caducidad de la acción; ii) declarar no probadas las demás excepciones propuestas; iii) declarar que el señor Jesús Ovidio Fernández Paz, se enriqueció sin justa causa, a consecuencia de las sumas percibidas en mayor valor al que correspondían en su relación laboral con el Hospital Militar Central; iv) condenar al señor Jesús Ovidio Fernández Paz a pagar al Hospital Militar Central la suma de $3.136.189 (fls. 188 a 198 cdno. ppal. 2ª instancia). Inconformes con la decisión anterior, los apoderado judiciales de ambas partes interpusieron, en tiempo, sendos recursos de apelación en contra de la misma (fl. 200 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante proveído de 5 de noviembre de 2004, la Consejera Directora del proceso declaró desierto el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte demandada y, de otro lado, admitió el formulado por la parte demandante (fls. 213 y 214 cdno. ppal. 2ª instancia). Surtido el traslado para alegar de conclusión (fl. 216 cdno. ppal. 2ª instancia), la parte demandada deprecó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, con fundamento en: i) la falta de resolución del incidente de nulidad propuesto con el escrito de contestación – así como de las pruebas

pedidas con aquély, ii) el vicio originado en la sentencia por no haber resuelto los hechos de la demanda y la contestación.

1. La providencia suplicada A través de providencia del 10 de marzo de 2006, la Consejera Sustanciadora del proceso, mediante auto de ponente, en relación con la solicitud de nulidad antes mencionada, determinó lo siguiente: “Primero: Rechazar de plano la nulidad fundada en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo “Segundo: Niéganse las nulidades fundadas en los numerales 2 y 6 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 245 y 246 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El recurso de súplica El 5 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica; solicitó revocar la decisión referida para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

El fundamento del citado medio de impugnación, en síntesis, es el siguiente: 2.1. El auto proferido por la Consejera Ponente reconoce que el incidente de nulidad propuesto con el escrito de contestación de la demanda no fue tramitado en debida forma; por consiguiente, esta circunstancia por sí misma tiene la suficiente entidad para declarar probada la ilegalidad, como quiera que se enmarca dentro de las irregularidades que señalan los numerales 2 y 6 del artículo 140 del C.P.C. 2.2. Se yerra en la providencia suplicada cuando se afirma que al haber decretado las pruebas documentales acompañadas con la demanda, dentro de las

cuales estaban las deprecadas para fundamentar el incidente de nulidad, no se dejaron de practicar los medios de convicción en los que se soportaba el incidente de nulidad, lo anterior, como quiera que, como se manifestó anteriormente, el incidente señalado nunca fue decidido. 2.3. El Tribunal, al momento de proferir sentencia de primera instancia, única y exclusivamente apreció los hechos y las razones de la demanda. Dicha irregularidad constituye una palmaria violación al artículo 170 del C.C.A., razón por la cual se desconocen los derechos al debido proceso y contradicción (art. 29 C.P.).

II. CONSIDERACIONES

1. Las causales de anulación invocadas con el recurso Para el recurrente, a lo largo del procedimiento se ha incurrido en varios vicios de trámite que afectan la validez del proceso y, por lo tanto, de conformidad con los parámetros de los artículos 29 de la Carta Política y 140 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulada la actuación.

En criterio del censor, la ilegalidad del proceso es manifiesta, básicamente, por las siguientes razones de hecho: a) La falta de trámite y decisión del incidente de nulidad propuesto con el escrito de contestación de la demanda, así como la falta de decreto de las pruebas en las que se soportaba la solicitud. b) La nulidad originada en la sentencia ya que no se decidieron los supuestos de hecho y de derecho propuestos en el escrito de defensa, tal como lo ordena el artículo 170 del C.C.A. Los numerales 2 y 6 del artículo 140 del C.P.C., preceptúan lo siguiente:

“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 2. Cuando el juez carece de competencia. “(…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. “(…)” (negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 140 ibídem, son taxativas y, por consiguiente, no es posible alegar o invocar situaciones diferentes a las allí contempladas que puedan significar la nulidad del proceso. Dicha circunstancia fue precisada con absoluta claridad por la Corte Constitucional, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la citada disposición legal; en efecto, en el respectivo pronunciamiento se señaló por parte del máximo tribunal constitucional lo siguiente: “(…) En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso". “Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. “- No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales

o motivos de nulidad, por las siguientes razones: “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. “Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla.”2 Como se aprecia, la disposición legal que establece las causales de nulidad de los procesos judiciales, aplicable, al caso concreto, en virtud de la remisión normativa que efectúan los artículos 165 y 267 del C.C.A., es un regla de derecho que consagra una serie de situaciones taxativas que permiten al juez, tras comprobar su acaecimiento, declarar la ilegalidad total o parcial del procedimiento judicial. 2 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, M.P. Es importante precisar, igualmente, que la práctica de una prueba con

desconocimiento del debido proceso constituye la única causal de anulación que se encuentra fuera el la taxatividad del señalado artículo 140 del C.P.C., en tanto su fundamento tiene asidero en el propio texto constitucional (artículo 29 C.P.).

2. Caso concreto Hechas las anteriores precisiones fácticas y conceptuales, corresponde a la Sala definir si en el asunto sub exámine se presentan o presentaron alguna de las supuestas irregularidades alegadas por la parte demandada y, de encontrarse verificadas, comprobar si todavía subsisten o se encuentran saneadas.

De conformidad con los planteamientos esgrimidos tanto con la solicitud de nulidad procesal en segunda instancia, así como con el recurso de súplica, la Sala abordará el análisis de la controversia, según los parámetros trazados igualmente por la parte demandada. 2.1. Nulidad fundamentada en las causales 2 y 6 del artículo 140 del C.P.C.: Aduce el recurrente que en la providencia suplicada, la Magistrada Directora del proceso reconoce que en el trámite se presentaron irregularidades; por lo tanto, ha debido declararse la nulidad de todo lo actuado. La causal así planteada no tiene vocación de prosperar, como quiera que el hecho de no haber desatado el incidente de nulidad formulado con la contestación de la demanda, no genera per se la falta de competencia del funcionario judicial para adelantar el proceso. En ese contexto, debe advertir la Sala que la falta de competencia a que hace referencia el numeral 2 del artículo 140 ibídem, corresponde a aquel evento en que, según las disposiciones legales vigentes, se tramita un proceso sin que el funcionario judicial cuente con la posibilidad de

aplicar la jurisdicción al caso concreto como quiera que la propia ley le ha asignado tal atribución a otro operador judicial, bien de la misma jurisdicción o de otra distinta. Por el contrario, en el sub exámine se aprecia que el procedimiento ha sido tramitado según las reglas propias de jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y competencia establecidas en el ordenamiento legal para un proceso de esta naturaleza (reparación directa), razón que impide predicar el acaecimiento de la infracción invocada. Ahora bien, en lo que concierne a la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., aprecia la Sala que si bien se dejó de resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en la respectiva contestación, lo cierto es que dicha situación fue saneada por la propia parte como quiera que no la alegó oportunamente. En efecto, si se observa con detalle el trámite procesal de primera instancia se constata, con absoluta claridad, que el demandado no alegó dicha irregularidad ni al momento de la apertura del trámite probatorio, ni de alegatos de conclusión, ni mucho menos en el recurso de apelación – en la medida que al no sustentarlo, fue declarado desierto (fl. 213 cdno. ppal. 2ª instancia)-, circunstancia que evidencia que la respectiva parte actuó de forma poco diligente y oportuna para la solicitud de reconocimiento de la respectiva anomalía, situación ésta que conlleva a tenerla por saneada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ibídem.3 2.2. Nulidad fundamentada en la causal constitucional del artículo 29 de la

Carta Política: Para el recurrente, la sentencia de primera instancia trasgredió el derecho al debido proceso, en tanto se limitó a apreciar y valorar los hechos y razones presentadas por la parte demandante a lo largo de la primera instancia, sin que se haya dado cumplimiento estricto a lo preceptuado por el artículo 170 del C.C.A., que señala el contenido de la sentencia en materia contencioso administrativo.

Para la Sala el argumento así planteado no tiene asidero constitucional ni legal, por las razones que, a continuación, pasan a exponerse: Tal y como se señaló previamente, en el estudio de constitucionalidad del artículo 140 del C.P.C., el Tribunal Constitucional reconoció que dicha enumeración legal constituía un listado taxativo que, única y exclusivamente tiene una excepción contenida en el propio texto constitucional, relativa a la prueba obtenida sin las formalidades legales, suceso éste que acarrea, según el ordenamiento jurídico, la nulidad no sólo de la prueba sino del procedimiento en caso de que el resultado del proceso haya dependido de la valoración de dicho instrumento de convicción. Así las cosas, si en criterio de la parte demandada el fallador de primera instancia no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 170 del C.C.A.4, no ha debido circunscribirse a apelar en tiempo la sentencia de primera instancia, sino que, así mismo, ha debido satisfacer el cumplimiento del requisito de sustentación del referido recurso – cumplir con dicha carga procesal-, en tanto que esa y no otra era la oportunidad idónea para fundamentar el reproche que ahora pretende esgrimir vía solicitud de declaratoria de nulidad. En otras palabras, la

petición de ilegalidad alegada por el recurrente no se enmarca dentro del supuesto fijado por el principio constitucional (art. 29 C.P.), en tanto no alega la nulidad de alguna prueba allegada indebidamente al proceso, sino que invoca la trasgresión de la mencionada regla legal (art. 170 ibídem). Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión suplicada por cuanto con el recurso de súplica no se lograron acreditar los supuestos yerros a ella endilgados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 3 Art. 144.- “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente...” 4 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.” RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es el proferido el 10 de marzo de 2006, por la Consejera Ponente del presente proceso. Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, regrese inmediatamente el expediente al Despacho de la Consejera Directora del proceso, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente de la Sala Alier E. Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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