CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01421-02(45036)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01421-02(45036)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJECUTIVO - No condena VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Documentos de los cuales se derive un título ejecutivo / TÍTULOS EJECUTIVOS - Valor probatorio en original o copia autentica Lo anterior implica que cuando se pretenda estructurar un título de recaudo ejecutivo, los únicos documentos que se hallan revestidos con la presunción de autenticidad son, en principio, los originales, lo cual excluye las copias, incluso, las auténticas; sin embargo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha entendido satisfecho, desde el punto de vista estrictamente formal, la integración del título ejecutivo con las copias auténticas, cuando se trata de documentos públicos o pólizas de seguros de cumplimiento (que amparan varios riesgos), pues, en el caso de los documentos públicos, los originales, como fuente primaria de información (…) la jurisprudencia ha reconocido mérito probatorio a las copias simples solo cuando se trata de probar supuestos de hecho en los procesos ordinarios contencioso administrativos de naturaleza declarativa; pero, cuando se trata de procesos especiales, donde la ley exija el cumplimiento de requisitos específicos, deben hallarse satisfechos dichas exigencias para que se pueda establecer su autenticidad. Particularmente, cuando se trata de integrar títulos de recaudo ejecutivo ha señalado la jurisprudencia que, desde el punto de vista formal, los documentos deben ser aportados al proceso en original, tal como lo señala el artículo 252 del C. de P., norma que se hallaba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia o en copia auténtica, pues el
proceso ejecutivo no tiene como finalidad obtener la declaración judicial de un derecho con base en la prueba que aporten las partes, sino que parte de la existencia de un derecho de crédito a favor del ejecutante, consistente en una obligación clara, expresa y exigible, respecto del cual no debe existir “prima facie” duda sobre su contenido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
TÍTULO EJECUTIVO - Resolución de liquidación unilateral del contrato / EXCEPCIÓN - Inexistencia del título ejecutivo [E]l hecho de que a lo largo del proceso se hubiera hecho alusión al contenido de las resoluciones que adoptaron la liquidación unilateral del contrato no implica que se hubiera saneado la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, pues, por una parte, en este tipo de procesos, la existencia del título ejecutivo no se puede deducir de la conducta asumida por las partes, ni siquiera por la confesión vertida en el curso de un proceso y, por otra parte, porque para que se abra paso la pretensión ejecutiva, la obligación clara, cierta y exigible debe estar plenamente probada desde la presentación de la demanda por la parte que aduce el derecho de crédito (salvo el supuesto contemplado en el inciso primero del artículo 489 del C. de P.C.) , lo cual descarta la posibilidad de que el título ejecutivo se integre en el decurso del proceso o se deduzca por la conducta de las partes o las manifestaciones hechas por la autoridad judicial en el trámite procesal. (…) no es el mismo tratamiento el que se le otorga a la prueba documental cuando de ella se pretende derivar un título ejecutivo que cuando está
orientada a obtener la declaración de un derecho. La diferencia fundamental estriba en que en el proceso ejecutivo debe existir plena prueba de la obligación desde que se formula la pretensión, a lo que se añade que ésta debe ser clara, expresa y exigible, mientras que en el proceso declarativo la prueba es la que conduce o no a la declaración del derecho, de allí que el manejo probatorio sea distinto en los procesos declarativos que en los ejecutivos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 489
COSTAS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto / CONDENA EN COSTAS - Procedencia La institución de las costas procesales fue consagrada por el legislador con el fin de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio, sanción que consiste en el reconocimiento a favor de la parte vencedora de aquellos gastos en que incurrió para impulsar el proceso y lo que debió sufragar en honorarios de abogado (agencias en derecho), indispensables para su actuación dentro del mismo. Las costas judiciales pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales –valga precisarlo - se
decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, fija la condena por este concepto, con base, claro ésta, en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (atendiendo a la naturaleza, la calidad de la actuación y la duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). (…) están demostrados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 510 (literal d) del Código de Procedimiento Civil, para que opere de pleno derecho la condena en costas a favor del ejecutante, a lo cual se añade que no es necesario que la parte favorecida en el proceso haya acreditado el pago de los honorarios del profesional que atendió el asunto, para que pueda accederse a la condena en costas y agencias en derecho, pues, como se puede apreciar, el citado artículo 510 no exige tal presupuesto, por lo que la decisión del a quo fue acertada
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01421-02(45036)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS
DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: EJECUTIVO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró probada, de oficio, la excepción que denominó “inexistencia de la obligación”, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a la parte ejecutante (folio 220, C. Consejo): ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda contra la Caja Promotora de Vivienda Militar, para que fuera librado mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por las siguientes sumas (se transcribe como aparece en la demanda, fl. 2, C. 1) : “PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL
(UAE-ICT) y en contra DE LA CAJA PROMOTORA DE LA VIVIENDA POPULAR, por las
siguientes cantidades de dinero: “A).- Por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y COHO MIL PESOS ($4.572’538.000.oo), por concepto de la obligación por capital, correspondiente al 5% sobre el valor de la venta de 2.446 viviendas, conforme a la Resolución Administrativa de Liquidación Unilateral del Contrato de Compra–venta, No.211 del 11 de Marzo del 2002 y confirmada por la Resolución No.372 del 24 de Mayo de 2002, que presento como Título ejecutivo. “B).- Por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES, SETECIENTOS VEINTIUN MIL, CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS($3.603’721.422,oo) por concepto de intereses sobre la anterior suma de dinero desde el momento que se constituyó en mora, esto es desde el mes de Enero de 1.989, hasta el 30 de septiembre de 2001, según liquidación a la tasa de 13.1% anual, contenida en el Título Ejecutivo. “C).- Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital debido, desde el día 1º de Octubre del 2001, hasta e momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa del 13.1% anual. “SEGUNDO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de las Agencias en derecho”. 2.- Los hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- Mediante escritura pública 5602 del 26 de diciembre de 1983, el Instituto de
Crédito Territorial transfirió, a título de venta, el pleno dominio y posesión de los terrenos denominados “Rafael Núñez”, descritos en los literales A y B de la cláusula primera de los mencionados instrumentos, a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por un valor de $591’693.000.oo. 2.2.- En la cláusula séptima de la citada escritura, las partes pactaron que la Caja Promotora de Vivienda Militar reconocería al Instituto de Crédito Territorial el 5% del precio de cada casa vendida; en desarrollo del programa se vendieron 2.446 viviendas en los años y a los precios señalados en el título de recaudo ejecutivo, por un valor total de $91.450’760.000,oo, de los cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar debió pagar el señalado porcentaje. La obligación contenida en la cláusula séptima no fue cumplida por la Caja Promotora de Vivienda Militar, pese a que estaba satisfecha la condición estipulada. 2.3.- La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, y en especial la potestad prevista en el artículo 61 de la ley 80 de 1993, liquidó unilateralmente el contrato de compraventa contenido en la precitada escritura 5602 de 1983, mediante resolución 211 del 11 de marzo de 2002. El acto de liquidación unilateral fue recurrido por la Caja Promotora de Vivienda Militar, pero la UAE-ICT confirmó la decisión.
Afirmó el ejecutante que la resolución de liquidación unilateral contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar (fls. 2 a 4, C. 1). 3.- El trámite de primera instancia.- Mediante auto del 13 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar, así (se transcribe como aparece a folios 11 y 12, C. 1): “PRIMERO: Ordénase a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, paguen a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, la suma de $4.572.538.000.oo junto con los intereses moratorios a la tasa establecida por el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, a partir del mes de enero de 1989. “SEGUNDO: Notifíquese al representante legal de la ejecutada en la forma dispuesta por el artículo 505 del C. de P.C. …”. El mandamiento de pago fue notificado al representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar, según consta en el aviso visible a folio 19 del cuaderno 1.
4.- Las excepciones propuestas por la ejecutada.- La Caja Promotora de Vivienda Militar, por conducto de apoderado, formuló la excepción que denominó “Inexistencia del Título Ejecutivo por Pérdida de Fuerza Ejecutoria de los Actos Administrativos en los que consta” (fl. 48, C. 1), para lo cual señaló que la resolución 211 del 11 de marzo de 2002, mediante la cual la UAE-ICT liquidó unilateralmente el contrato de compraventa, fue motivada en el incumplimiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar de pagar el porcentaje pactado en la cláusula séptima del contrato de compraventa, en relación con las ventas de las viviendas; no obstante, la liquidación fue proferida con falta de competencia, porque fue realizada después del plazo previsto por la ley para el efecto. De hecho, tal situación motivó a que la Caja Promotora de Vivienda Militar demandara la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato y a que solicitara la suspensión provisional de sus efectos jurídicos, medida provisional que fue decretada mediante auto del 10 de octubre de 2002 (fl. 48 y 49, C. 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- La Caja Promotora de Vivienda Militar reiteró que los actos administrativos aportados como título de recaudo ejecutivo perdieron fuerza ejecutoria, por cuenta de la suspensión provisional decretada por esta jurisdicción; por consiguiente, no reú- nen las condiciones previstas en el artículo 68 del C.C.A., para que presten mérito ejecutivo, es decir, no contienen una obligación clara, expresa y exigible.
5.3.- La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Mediante sentencia del 1º de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el proceso en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para lo anterior, precisó que los documentos que fueron aportados al proceso para integrar el título de recaudo ejecutivo se hallan en copia simple, por lo cual carecen de mérito probatorio para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, requisitos éstos que contempla el artículo 488 del C. de P.C., para el derecho de crédito por la vía ejecutiva. En consecuencia, el Tribunal declaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte ejecutada (fls. 216 a 220, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el Patrimonio Autónomo PAR –INURBE EN LIQUIDACIÓNinterpuso recurso de apelación, con el fin de que la sentencia recurrida fuera revocada. Como fundamento de la impugnación, señaló que el Tribunal desconoció la materialidad del título ejecutivo y, además, omitió valorar la totalidad de los documentos aportados para integrar el título ejecutivo, pues no tuvo en cuenta que la constancia de ejecutoria de las resoluciones 211 del 11 de mayo de 2002, mediante la cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato, y 372 del 24 de
mayo del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, fue aportada en original y en ella se lee que las citadas resoluciones se encuentran en firme. En opinión del recurrente, el Tribunal se equivocó al declarar de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, pues los argumentos estaban orientados a declarar la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, con ello, desconoció la realidad procesal que arroja la existencia de la obligación contractual de la Caja Promotora de Vivienda Militar de restituir unos dineros a favor del ejecutante. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal profirió una decisión inhibitoria que pudo evitar, pues si consideraba que los documentos aportados no eran suficientes para integrar el título ejecutivo debió “… proceder ‘de oficio’ aplicando el inciso final del numeral 2 del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, omisión que termina condenando fatalmente la pretensión ejecutiva, a pesar de la aceptación manifiesta del título (sic) no solamente por la parte demandada cuando hace girar su debate no sobre el contenido probatorio de los actos administrativos presentados para la ejecución, o sobre la inexistencia de la obligación, sino sobre la oportunidad de la expedición de dichos actos administrativos aceptando su plena eficacia …” (fl. 223, C. Consejo). A lo anterior, añadió que el Tribunal desconoció el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, el cual otorga valor probatorio a los documentos aportados en copia al proceso, cuando son elaborados o suscritos por la parte que los presenta, de modo que la excepción es improcedente a la luz de la normatividad señalada. Asimismo, el recurrente planteó que, en este caso, se convalidó y se saneó la irregularidad que se pudo presentar con el título ejecutivo, para lo cual señaló que, así como las nulidades procesales se purgan ante el silencio, la falta de impugnación o el asentimiento del afectado frente a los vicios que afecten el proceso, en este caso también se presenta una purga ante el silencio del ejecutado, en cuanto al mérito probatorio de los documentos que integran el título. A lo anterior añadió que las decisiones inhibitorias, como la que adoptó el Tribunal de primera instancia, están proscritas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, señaló que la condena en constas no es procedente, pues en el expediente no existe prueba de que la Caja Promotora de Vivienda Militar hubiera incurrido en gastos relacionados con la defensa de la entidad, por cuenta del presente proceso (fls. 222 a 233, C. Consejo). 8.- Los alegatos de segunda instancia.- 8.1.- El Patrimonio Autónomo PAR –INURBE EN LIQUIDACIÓNreiteró los argumentos esbozados al sustentar el recurso de apelación (fls. 279 a 290, C. Consejo). 8.2.- La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía defendió los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y ordenar la terminación del proceso, por cuanto, en
su opinión, los documentos aportados para integrar el título ejecutivo no satisfacen las exigencias de forma que contempla el ordenamiento jurídico. Calificó de abusivas las cláusulas contractuales que contemplan la obligación de pagar la suma que se pretende hacer exigible por la vía ejecutiva en este proceso (fls. 291 a 296, C. Consejo). El delegado del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES.-
I. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 1º de febrero de 2012, por cuanto la pretensión mayor asciende a $4.572’538.0001.
Para la época de interposición del recurso de apelación2, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos ejecutivos cuya cuantía excediera 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda, tal como lo contemplaba el artículo 132 (numeral 7) del C.C.A. (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de1998)3, en armonía con el artículo 1 ? Folio 2, C. 1. 2 ? El recurso de apelación fue interpuesto el 28 de septiembre de 2012, de modo que la norma aplicable en materia de cuantías para acceder a la segunda instancia era la prevista en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, pues para esa época ya habían entrado a funcionar los juzgados administrativos (1º de agosto de 2006) y, por
consiguiente, había entrado en pleno vigor la reforma introducida al C.C.A.. 3 ? “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: 164 de esta última ley4. La demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2002 y, para esa época, 1.500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $463’500.000.oo5, de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. II.- Análisis del recurso.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del C.C.A., en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales”. 4 ? “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. “Parágrafo. Modificado por el art. 1, Ley 954 de 2005. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. 5 ? Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para 2002 era de $309.000.oo.
El artículo 252 del citado código, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, establecía que “… es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Asimismo, señalaba el artículo 253 ibídem que los documentos podían ser aportados en original o en copia, pero estas últimas solo tendrían valor probatorio en los casos señalados por el artículo 254 ibídem6, esto es: (i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, (ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y (iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Mediante decreto 2651 de 1991, se expidieron normas transitorias destinadas a descongestionar los despachos judiciales7 y el artículo 25 de dicha norma dispuso que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. La norma solo hizo referencia a los documentos aportados en original y, por ende, se mantuvo la
exigencia de las copias auténticas para fines probatorios. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia de C-023 del 11 de febrero de 1998, declaró exequibles los artículos 254 (numeral 2) y 268 (numeral 3) del C. de P.C. y al respecto precisó: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de
1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “ El artículo 25 citado se refiere a los ‘ documentos ’ y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es 6 Modificado por el art. 1º, num. 117 del decreto 2282 de 1989. 7 Estuvo vigente hasta el de julio de 1998. decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba
documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”8 (subrayas fuera del texto). El contenido del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 fue recogido por el artículo 11 de la ley 446 de 1998, pero solo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos privados. Decía la norma: “Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.” Por su parte, el artículo 12 de la ley 446 de 1998 dispuso: “Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, la jurisprudencia de esta Sala
consideró que los únicos documentos que tenían valor probatorio eran los aportados en original o en copia auténtica en los supuestos contemplados por el artículo 254 del C. de P.C., citado en precedencia; no obstante, años más tarde, la jurisprudencia de la Sala admitió que las copias simples podían ser valoradas por el juez en los procesos declarativos cuando la prueba aportada en copia simple hubiera sido coadyuvada por la contraparte o cuando ambas partes aceptaran que el documento fuera apreciado o hubieran coincidido en la 8 Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998. valoración del mismo en forma recíproca, no solo al momento de su aportación, sino durante el debate procesal9. Después fue expedida la ley 1395 de 2010, cuyo artículo 11 modificó el inciso 4º del artículo 252 del C. de P.C., el cual quedó así: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”. La norma transcrita otorgó autenticidad a los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en originales o en copia, pero mantuvo vigente la exigencia prevista en el artículo 254 del C. de P.C., para reputar auténticos los documentos públicos o los emanados de terceros. No obstante, es de anotar que dicha norma no modificó los dos últimos incisos del
mencionado artículo 252, relacionado con la autenticidad de los documentos de los cuales se pretenda derivar un título ejecutivo: “Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488 , cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (subrayas fuera del texto). Lo anterior implica que cuando se pretenda estructurar un título de recaudo ejecutivo, los únicos documentos que se hallan revestidos con la presunción de autenticidad son, en principio, los originales, lo cual excluye
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